REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-001180

ASUNTO : VP03-R-2017-000687

DECISION N° 402-18


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICARDO TORRES, actuando como defensor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAS Y RUBI y JORGE LUIS REYES SANTELIZ, plenamente identificado en acta, contra la decisión Nro. 1C-670-2018, de fecha 03 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados GREICY MARGOTT ARAUJO SALAS, WILLIANS JOSÉ ARAUJO SALAS, CARLOS ENRIQUE MAS Y RUBÍ SALAS, NA1LIYER ALBERTO ARRIETA CARRIZO, JORGE LUIS REYES SANTELIZ, por la comisión del delito el delito de ACCESO INDEVIDO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 16, 15 respectivamente de la Ley Especial ' Contra Delitos Económicos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de lo cual se solicita como medida de coerción la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado GREICY MARGOTT ARAUJO SALAS, WILLIANS JOSÉ ARAUJO SALAS, CARLOS ENRIQUE - MAS Y RUBÍ SALAS, NAILIYER ALBERTO ARRIETA CARRIZO, JORGE LUIS REYES SANTELIZ, por la comisión del delito el delito de ACCESO INDEBIDO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 16, 15 respectivamente de la LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en EL ARTICULO 37 DE la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de lo cual se solicita como medida de coerción la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado, imputado GREICY MARGOTT ARAUJO SALAS, WILLIANS JOSÉ ARAUJO SALAS, CARLOS ENRIQUE MAS Y RUBÍ SALAS, NAILIYER ALBERTO ARRIETA CARRIZO, JORGE LUIS REYES SANTELIZ., se encontrara recluido en la Cuerpo dé Investigaciones Científica Penales y Criminalística, División de Delitos Financieros", hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos a! Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene iodo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13: Se declara lugar la solicitud de la práctica cíe examen físico al imputado, por lo que se ordena su traslado hasta la medicatura forense de Cabimas.


Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de agosto de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión pasa, en primer lugar, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado RICARDO TORRES, actuando como defensor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAS Y RUBI y JORGE LUIS REYES SANTELIZ:

Observa este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho RICARDO TORRES, presentó recurso de apelación alegando ser el defensor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAS Y RUBI y JORGE LUIS REYES SANTELIZ, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la sentenciaque se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la sentencia que corresponda”. (Las negrillas son de esta Sala).

En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:


“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de la Alzada).

Una vez verificado lo anterior, para quienes integran este Órgano Colegiado, resulta preciso destacar, que si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprende que el profesional del derecho RICARDO TORRES, aparentemente fue quien presentó el recurso de apelación de autos, no es menos cierto, que en el escrito de apelación no se encuentra estampada la rúbrica del referida abogada, por lo que no se puede determinar con certeza si la mencionado profesional del derecho es o no la recurrente por ausencia de su firma, y siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta, con el objeto de acreditar que ese profesional del derecho, sea efectivamente quien tramitó la apelación.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica de la recurrente, tal como consta en el folio tres (03) de la incidencia de apelación, la misma carece de legitimidad para ejercer el recurso, pues, no existe manera alguna para estos Juzgadores de comprobar si ciertamente dicha abogada presentó el referido escrito, es por ello que lo ajustado a derecho resulta declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RICARDO TORRES, contra la decisión Nro. 670-18, de fecha 03 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por FALTA DE LEGITIMIDAD. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RICARDO TORRES, Defensora Pública N° 02 Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la decisión Nro. 390-17, de fecha 13 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por FALTA DE LEGITIMIDAD.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo



LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 402-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA