REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Agosto de 2018
208º y 15º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005286
ASUNTO : VP03-R-2018-000840
DECISIÓN N° 433-18



PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; contra la decisión signada con el No. 1J-096-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la acusada HEIDI ZULIMA OSORIO BRACAMONTE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser CÓMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER LEXSON TOVAR VELIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal . SEGUNDO: Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Agosto de 2018, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la abogada SUZZET MONTOYA MANZANO, actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, razón por la cual la misma se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como se evidencia de las actas procesales, donde se verifica que la mencionada Representante Fiscal es la encargada de dirigir la investigación en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente al dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de agosto de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio doscientos veintiocho al doscientos treinta (228-230) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio doscientos treinta y seis (236) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, evidenciando que la apelante fundamentó su escrito recursivo, en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, y la Imposición de una medida menos gravosa a favor de la ciudadana ZULIMA OSORIO BRACAMONTE.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a la defensa privada, siendo efectiva en fecha 09.08.2018, que corre inserta al folio doscientos treinta y dos (232) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la decisión signada bajo el N° 1J-096-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la decisión signada bajo el N° 1J-096-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala




YAKELIN VASQUEZ MATHEUS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 433-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA






ERH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005286.