REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 31 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-6078-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000629
DECISIÓN N° 432-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO, LUÍS APONTE CASTRO y VÍCTOR MATOS ALEMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390, 111.572, 231.212 y 109.543, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.340.352, 7.971.750, 12.404.730 y 18.518.360, respectivamente, contra la decisión N° 406-18, de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ, DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 176 del Código Penal, y con respecto al ciudadano JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN en grado de cómplice no necesario, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de cómplice no necesario, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, parte in fine del Código Penal, 176 del Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 84, parte in fine ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NEGRETTE VERA, NINOSKA ELIZABETH PARGAS GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO NEGRETTE JAEN y ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa privada, así como el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisó la medida de imputado DEIVI MONTIEL, y declaró sin lugar la petición de la defensa técnica con respecto al efecto extensivo. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio de los acusados de autos.

Ingresó la presente causa, en fecha 06 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ

Se evidencia en actas que los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO, LUÍS APONTE CASTRO y VÍCTOR MATOS ALEMÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 406-18, de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Indicaron los apelantes, que en el acto de audiencia preliminar, la Juzgadora de Control le concedió al co-imputado DEIVIS MONTIEL FERRER, la medida cautelar de presentación periódica, cada ocho (08) días, alegando que el Ministerio Público no demostró durante la investigación que este ciudadano, funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, hubiese recibido en su cuenta corriente, parte del dinero que señaló la víctima CARLOS ALBERTO NEGRETE VERA, fue constreñida a transferir a uno de los imputados.

Expresó la parte recurrente, que dado que todos los imputados serían enjuiciados por los delitos imputados en la acusación Fiscal y ésta fue admitida totalmente por el Tribunal, significaba que todos los procesados estaban en la misma situación, es decir, privados de libertad y por los mismos delitos, razón por la cual la defensa técnica solicitó en la audiencia la aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al efecto extensivo, siendo negado por la Juzgadora de Control, basando su fallo, en el hecho que no eran idénticos los motivos (sic), por cuanto el beneficiario de la medida, no había recibido dinero en su cuenta, pero fue admitida la acusación, por el delito de Concusión, con lo cual emitió criterio de valoración al fondo del asunto, situación que le está prohibida al Juez de Control, al afirmar que la situación del beneficiario de la medida cautelar no era similar a la de los otros imputados, por lo que consideran improcedente en derecho negar tal beneficio.

Estimó la defensa, que la Jueza de Control emitió criterio de valoración de la prueba, propios del debate oral, pues no le era permitido señalar que por el hecho de no haber recibido dinero producto de la presunta Concusión el acusado DEIVIS MONTIEL, su situación era diferente a los demás imputados, con lo cual violentó principios rectores del juicio oral y público.

Para ilustrar sus argumentos los representantes de los acusados de autos, citaron el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que en materia de impugnaciones rige el principio de la personalidad, esto es, el resultado favorable del recurso solo puede ser aprovechado por el causante que lo ha interpuesto, dicho principio implica que las impugnaciones contra los fallos benefician exclusivamente a quien las interpuso, sin propagarse en sus efectos respecto de aquellos que adoptaron una actitud pasiva frente a la misma providencia, sin embargo, existe una excepción a este principio, el efecto extensivo, esto es, que existiendo una pluralidad de sujetos pasivos sobre los cuales recae una misma resolución, el recurso interpuesto por uno de ellos es susceptible, si se dan determinadas condiciones, de favorecer a los que manifestaron de manera expresa o tácita su consentimiento, no obstante haber tenido suficiente capacidad de impugnación. En este caso, el principio de la personalidad queda relegado, ya que quien no se alzó en contra de un pronunciamiento que le causa un agravio, también puede verse beneficiado por el resultado favorable del recurso intentado por otro.

Citaron, quienes interpusieron la acción recursiva, sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al efecto extensivo, indicando a continuación, que es evidente que en el presente asunto, sus patrocinados están en idénticas condiciones al beneficiario de la medida cautelar, razón por la cual ha debido la Juzgadora otórgales dicha medida, por lo que al negarla la Juzgadora de Control violentó el principio constitucional del efecto extensivo, y en tal sentido solicitan sea restituida la situación jurídica infringida por la Instancia.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitaron, los recurrentes a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se ordene el otorgamiento de la (sic) medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Estimó la Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora motivó de manera fundamentada lo peticionado por la Vindicta Pública, garantizándose en tal sentido el debido proceso y el derecho a la defensa a los procesados, por lo que en ningún momento se le han violentado los derechos, pues la Instancia realizó su pronunciamiento tomando en consideración todos los elementos de convicción que rielan en actas y que fueron presentados por la Fiscalía, de igual forma los imputados gozan de facilidad (sic) por las distintas actividades que venían desempeñando dentro del Estado Venezolano, por lo que la Jueza a quo a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, como un principio que inspira al proceso penal venezolano, acertadamente acordó negar el efecto extensivo solicitado por la defensa privada de los imputados, al considerar que los hechos investigados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la precalificación fue compartida por la Juzgadora.

Señaló el Ministerio Público, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, ya que el Tribunal de Control garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, aunado a que se ajusta a los requerimientos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza al momento de decidir, apreció los elementos de convicción aportados al momento de la presentación de la acusación, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era negar el efecto extensivo, estipulado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ.

Indicó, quien contestó el recurso interpuesto, que la defensa técnica en su escrito recursivo refirió que sus patrocinados han sido objeto de agravio con ocasión a la decisión dictada por el a quo, violentándose principios rectores del juicio oral y público, toda vez que sus representados están en la misma condición jurídica que el ciudadano DEIVI MONTIEL, y le son imputados los mismos delitos; destacando la Fiscalía que la negativa a aplicar el efecto extensivo está basada en las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir como señalan los recurrentes en la violación de principios rectores del juicio oral y público.

Estimó la Fiscalía del Ministerio Público que resulta improcedente la aplicación del efecto extensivo, no solo por el hecho que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la detención, acusación y la aplicación de la medida de coerción personal a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, sino por la gravedad de los hechos que causaron un daño irreparable al Estado Venezolano.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO FISCAL”, solicitó el Representante del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo de impugnación contenido en la acción recursiva interpuesta por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO, LUÍS APONTE CASTRO y VÍCTOR MATOS ALEMÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está dirigido a cuestionar que en el presente asunto, en el acto de audiencia preliminar, no se aplicó el efecto extensivo a sus representados, en virtud de la medida menos gravosa otorgada por la Instancia al ciudadano DEIVI MONTIEL, no obstante, que sus patrocinados se encontraban en una situación procesal similar a la del último de los mencionados.

Así se tiene, que en el acto de audiencia preliminar, la defensa de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, manifestó:

“…Ciudadana Jueza esta defensa técnica le solicita la aplicación del efecto extensivo para mis representados en tanto que el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal establece a lo letrado lo siguiente: “artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación, y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”, a los fines de que (sic) se les otorgue una medida menos gravosa a mis defendidos. Es todo”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Juzgadora a quo, a los fines de resolver la petición del representante de los acusados de autos, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…NIEGA la petición de la defensa privada en relación a la aplicación en este caso del efecto extensivo a los fines de generar el otorgamiento de una medida menos gravosa a los defendidos del profesional del derecho ABG. LUIS APONTE a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, en tanto y en cuanto el imputado DEIVI MONTIEL, el propio Ministerio Público luego de culminada la investigación manifestó que no se determinó que el mismo haya percibido alguna cantidad en dinero procedente de la cuenta de la presunta víctima de autos, ni de las cuenta que fueron investigadas en el caso de marras, razón por la que la defensa del mismo solicitó en todo caso una revisión de la medida de coerción personal y el Tribunal tuvo a bien acordarla, máxime de acuerdo al contenido del propio articulo no se trata de circunstancias idénticas en el caso de sus defendidos, en cuanto a este particular, como bien lo dispone el artículo 429 del Código Orgánico Penal Adjetivo, todo lo cual toma en cuenta esta Juzgadora por estimar que si bien no deben tocarse planteamientos de fondo en esta audiencia no resulta menos cierto que le corresponde controlar la investigación una vez culminada es el Juez o Jueza de Control, a quien le corresponde verificar las prueba para determinar si son lícitas pertinentes o necesarias, es al Juez o Jueza de Control cuando necesariamente se realiza en esta audiencia, a los fines de verificarlas admitirlas en consecuencia, y estimar si existe o no suficiente carga probatoria en el presente caso, por tanto se NIEGA la petición del efecto extensivo por cuanto el motivo que da lugar a la revisión de medida no puede ser aplicado a los detenidos de quien peticiona el efecto suspensivo pues no siguen la misma suerte de acuerdo a las resultas de la propia investigación. Y ASÍ SE DECLARA…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Planteamientos que resultaron cuestionados por los abogados defensores, y en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente a los fines de satisfacer la pretensión de la parte recurrente, puntualizar lo siguiente:

En el Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo dedicado a los “RECURSOS”, específicamente en el artículo 429, se establece el efecto extensivo:

“Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De la norma transcrita supra, se desprende que en los procesos donde existan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso de apelación, bien de autos o de sentencia, que se interponga a favor de uno de ellos, en su resolución, se extenderá a los demás imputados, aunque éstos no hayan recurrido, o su recurso se haya declarado inadmisible, solo en lo que les sea favorable, supeditado a la circunstancia de que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.

El Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 25, de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, con respecto al efecto extensivo, dejó establecido:

"…el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados…De tal modo, que si el recurso interpuesto -vrg. apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 528, de fecha 27 de octubre de 2009, con respecto al efecto extensivo, señaló:
Corresponde a la Sala, señalar que el efecto extensivo, se encuentra establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“… Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”.
En este sentido, los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio.
En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Igualmente que la dispositiva de la recurrida, representa un beneficio para uno de los imputados, que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de no estar debidamente motivada, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa.
Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida.
Al respecto, oportuno es indicar, que no le esta permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente.
Por las razones antes expuestas, la alzada debió considerar, que su dispositivo respecto al ciudadano Alfredo Arnubal Colmenares Rangel, era tan beneficioso para este como para el ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, y aplicar el efecto extensivo conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal certeza, le era previsible por cuanto conoció del recurso de apelación que interpuso su abogado defensor Daniel Antonio Carvajal Ariza, en el cual esa defensa solicitó, la nulidad parcial de la sentencia del tribunal de control.
De igual forma, la alzada conoció del recurso de apelación interpuesto, en forma conjunta y bajo los mismos argumentos, por las abogadas defensoras de este ciudadano y de Alfredo Arnubal Colmenares Rangel, el cual respecto al recurrente Regal Ramón Labrador Sánchez se consideró extemporáneo, y con respecto a otro imputado, se declaró con lugar.
Sobre el efecto extensivo, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 861 del 12 de mayo de 2004, estableció:
“ … El artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal establecía el efecto extensivo de las decisiones en materia de recursos. Consta también que, dentro del referido proceso penal recayó una decisión absolutoria definitiva, por cuanto, en criterio del sentenciador de instancia, no estaban comprobados los hechos delictuosos que atribuyó el Ministerio Público.
En el caso de autos fueron dictadas sentencias absolutorias a favor de quienes, con el actual accionante, conformaron un litis consorcio pasivo. El sustratum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de la apelación, son los mismos de los efectos de la sentencia absolutoria firme, eso es, evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución Nacional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem. Así se declara…”.
Por su parte, la Sentencia N° 2675 del 17 de diciembre de 2001, indicó:
“ … También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso…”.
En base a las consideraciones anteriormente expuestos, la Sala considera que la razón asiste al recurrente, por cuanto la Corte de Apelaciones, al no aplicar el efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, al fallo recurrido, y hacerlo en forma arbitraria sin indicación alguna sobre los motivos que lo llevaron a tal resolución, incurrió con su actuación, en el vicio denunciado, de la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, violentando los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y derechos a la defensa, contenidos en los artículo 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal” Penal 1° Edición, pag 492, sostuvo con respecto al efecto extensivo:

"El efecto extensivo aparece en materia recursiva, cuando en un proceso hubieren varios co-imputados y uno de ellos interpone un recurso favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales, lo mismo sucede cuando hay acumulación de causa por diversos delitos”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene que en materia de impugnaciones rige el principio de la personalidad, esto es, el resultado favorable del recurso sólo puede ser aprovechado por el causante que lo ha interpuesto. Dicho principio implica que las impugnaciones contra los fallos benefician exclusivamente a quien las interpuso, sin propagarse en sus efectos respecto de aquellos que adoptaron una actitud pasiva frente a la misma providencia.

Sin embargo, existe una excepción a este principio, cual es el efecto extensivo en el que, existiendo una pluralidad de sujetos pasivos sobre los que recae una misma resolución, el recurso interpuesto por uno de ellos es susceptible, si se dan determinadas condiciones, de favorecer a los que manifestaron de manera expresa o tácita su consentimiento, no obstante haber tenido suficiente capacidad de impugnación. En este caso, el principio de la personalidad queda relegado, ya que quien no se alzó en contra de un pronunciamiento que le causa agravio, también puede verse beneficiado por el resultado favorable del recurso intentado por otro.

Es claro que la motivación del efecto extensivo se encuentra en la necesidad de promover la justicia en general y evitar la persistencia de situaciones contradictorias respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones subjetivas siendo que, además, tal efecto se extiende ipso iure, sin necesidad de que su aplicación sea requerida por la parte no recurrente. Por otra parte, resulta evidente que la producción del efecto extensivo se encuentra supeditada al hecho de que el recurso sea efectivamente resuelto, es decir, que el impugnante mantenga su voluntad recursiva y no desista de aquél.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 256, de fecha 31 de Marzo de 2016, en el Expediente N° 15-1334, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillo, indicó con respecto al efecto extensivo, lo siguiente:
“…En este sentido, la parte actora denunció en su demanda de tutela constitucional, la infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello que al ciudadano H.A.C.B. se le dio un tratamiento discriminatorio, toda vez que a pesar de que se encuentra en la misma situación de hecho con relación a los ciudadanos E.E.G.O. y F.E.C.P., se le ha mantenido privado preventivamente de libertad, a diferencia de estos dos últimos, a quienes se les está juzgando en libertad, por gozar de unas medidas cautelares sustitutivas.
El alegato antes descrito, fue reproducido en el recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala, en el cual también se afirmó que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 28 de octubre de 2015, infringió, por falta de aplicación, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la figura del efecto extensivo. Y que en la causa primigenia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, llegó “… al extremo de negar la procedencia de la misma [medida] estableciendo la existencia de [la] cosa juzgada”.
Igualmente, se advierte que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, al considerar que “Según el contenido de la norma transcrita [250 del Código Orgánico Procesal Penal], no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado; es un derecho que tiene el justiciable, de solicitar las veces que lo considere la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, lo cual, en caso de negativa, no produce gravamen irreparable por el solicitante (sic); ante tal posibilidad, la acción de amparo ejercida por los abogados privados H.A.A. y C.D.G.F., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.C.B., deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantitas Constitucionales (…)”.
Ahora bien, efectivamente ha sido criterio reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Asimismo, se ha insistido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; y que contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. Lo que en principio haría inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente contra una negativa a revisar una medida privativa de libertad.
De igual manera y respecto a la consideración sobre el decreto de la medida privativa de libertad, es necesario reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de cualquier medida de coerción personal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria.
En definitiva, todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta. (vid. sentencias de la Sala Nros. 1.998/2006, caso: “J.R.B.C.” y 739/2012, caso: “A.Y.”).
No obstante, esta Sala Constitucional observa, contrariamente a lo señalado por el Tribunal a quo constitucional, que en el caso de autos no se configura la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión objeto de amparo, esto es la dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó por “cosa juzgada” (lo cual consta a los folios 294 al 298 del expediente) la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de que ya se había pronunciado en oportunidad previa sobre otra solicitud de revisión de medida privativa de libertad peticionada por los defensores del ciudadano H.A.C.B..
Por ello, sin pretender ahondar en el hecho de si cumplieron o no los requisitos previstos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la revisión o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria en los términos expuestos supra; se reitera sí le corresponde al juez constitucional supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta.
En efecto, al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde “… el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad...”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.998/2006 Caso: “J.R.B.C.).
Por ello, al encontrarse ante una acción de amparo, contra una decisión que conociendo sobre la revisión de una medida privativa de libertad, la niega, basada en el criterio de que operó la “cosa juzgada”, los términos de la pretensión del amparo, enervan en el caso concreto la idoneidad de la vía ordinaria, como lo es la solicitud de revisión de la medida a tenor del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Es así, como en definitiva la decisión accionada en amparo, no le era oponible la revisión de la medida, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue negada argumentado la “cosa juzgada” y no razones de mérito.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el Tribunal a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la estimación del presente recurso de apelación. Así se declara.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe declarar, y así lo declara, con lugar el recurso de apelación ejercido los abogados H.A.A. y C.D.G.F., contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otra Sala de esa Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo interpuesta por dichos abogados, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. Así se decide. (Destacado de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado al caso bajo análisis, puede colegirse, que el efecto extensivo solo corresponde su aplicación a la fase recursiva, esto es, en los procesos donde existan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso de apelación, bien de autos o de sentencia, que se interponga a favor de uno de ellos, su resolución, se extenderá a los demás imputados, aunque éstos no hayan recurrido, o su recurso se haya declarado inadmisible, solo en lo que les sea favorable, por tanto, la Juzgadora de Instancia, no podía resolver la petición de la defensa en el acto de audiencia preliminar pues estaría invadiendo la competencia de la Alzada, y en todo caso, ante la negativa de la Jueza de Control de sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre los procesados de autos, ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, sus abogados defensores podían y aún puede peticionar la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo estime pertinente.

Destaca este Órgano Colegiado, que el planteamiento que realizó la defensa técnica con respecto a la aplicación del efecto extensivo, a favor de sus patrocinados, no era un pronunciamiento propio del acto de audiencia preliminar, ya que no existe en nuestra legislación procesal penal la aplicación del efecto extensivo de una medida de coerción personal, lo que existe es el efecto extensivo como un requerimiento que debe hacerse ante la Alzada, mediante la interposición de una acción recursiva.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO, LUÍS APONTE CASTRO y VÍCTOR MATOS ALEMÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, contra la decisión N° 406-18, de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO, LUÍS APONTE CASTRO y VÍCTOR MATOS ALEMÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, contra la decisión N° 406-18, de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.432-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA


La Suscrita Secretaria de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP03-R-2018-000629. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA