REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de agosto de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0117-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000742


DECISIÓN NRO. 428-18

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.173.642 y JONATAN JOSÉ ABREU ABREU, indocumentado; en contra de la Decisión Nro. 601-18, dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de Los ciudadanos ROMEL BARRIOS y EDUARD BARRIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de agosto de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 23 de agosto de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO URDANETA y JONATAN JOSÉ ABREU ABREU, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que el Legislador estipuló como uno de los requisitos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados sean autores o partícipes en los hechos atribuidos, estimando que en el caso en análisis, no existen fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores de delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo exige el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo a su vez, que en el último aparte de la citada norma legal, se establece la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, señalando que en el presente asunto penal, no existe peligro de fuga, así como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el país, encontrándose señalada en actas la residencia de los mismos, manifestando que los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal deben ser concurrentes.

Alegó además la apelante, que el Juzgador debe atender todas las actas existentes, y no solamente al delito atribuido, por ello considera que debió estimarse la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, en virtud de que en la denuncia efectuada por la víctima, se observa la participación de dos sujetos y no de cuatro que fue la cantidad de personas aprehendidas en el presente caso, sin precisarse la actuación en los hechos por parte de los imputados, por cuanto se efectuó una declaración de manera generalizada.

Como PRUEBAS para acreditar sus argumentos, promovió la recurrente la causa signada bajo el Nro. 4C-0117-18.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad inmediata de los imputados, desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se observa de actas, que la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, una vez emplazado conforme lo prevé el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO URDANETA y JONATAN JOSÉ ABREU ABREU, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de Los ciudadanos ROMEL BARRIOS y EDUARD BARRIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO URDANETA y JONATAN JOSÉ ABREU ABREU, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Amas y Municiones.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO URDANETA y JONATAN JOSÉ ABREU ABREU, eran autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta Policial, de fecha 26 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso; observando esta Sala que en la misma se precisó:
"Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la prolongación de la circunvalación número dos con avenida 12 en sentido Este Oeste, cuando reporto (sic) la central de comunicaciones que en la avenida 10 con calle 72 específicamente en el local de nombre comercial SUSYS COOKIS se encontraban varios ciudadanos tratando de violentar la parte frontal del local para ingresar al área interna del mismo, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado donde al llegar logramos avistar a cuatro ciudadanos en la parte frontal del local comercial SUSYS COOKIES tratando de ingresar a la parte interna… quienes al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida, iniciándose así la persecución a pie, al mismo tiempo indicándoles a viva voz que desistieran de su actitud acatando la orden impartida, logrando darle alcance a pocos metros…" (Folios 02 y 03 de la pieza principal).

2) Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, de fecha 26 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

3) Acta de Denuncia Verbal, interpuesta en fecha 26 de junio de 2018, por el ciudadano ROMEL BARRIOS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se indica:
"El día de hoy martes 26 de junio de 2018, como las 02:30 horas de la mañana, estaba trabajando como vigilante en la Farmacia San Pedro, ubicada en la calle 72 con avenida 10, frente a Pollos Arturo, cuando salí hasta el local de Pollos Arturo, que es donde me dan el hielo, al momento que regresé a mi lugar de trabajo y estoy abriendo la puerta sentí que me pusieron algo por un lado de las costillas, me dijeron que me quedara quieto sino me mataban, entonces entraron conmigo a la farmacia, luego me di cuenta que tenían un chopo casero (arma de fuego) color negro, con la que uno de ellos que es de piel blanca, contextura doble, como de 1.60 de estatura, como de 34 años, vestía una camisa negra y jean azul, me apuntó, mientras que el otro de piel morena, contextura delgado, como de 1.60 metros de estatura, como de 20 años, vestía suéter blanco con rayas azules y mono azul, me amarró con un mecate, luego me subieron a la segunda planta donde estaba mi hijo EDUARD BARRIOS, a quien también amarraron con un mecate en la parte de arriba y lo tiraron en el colchón, luego empezaron a revisar todo el local y como a las 02:50 horas de la mañana, cuando sentí que no estaban, yo me paré como pude y por la ventana empecé a gritarle a una vecina llamada MARY, no se su apellido, quien me dijo que por ahí estaban unos policías, le dije que los llamara y yo como pude bajé hale el gancho de la cerradura de la puerta para abrirla, para que entraran los policías, quienes nos desamarraron y les contamos lo que había pasado y les dimos las características de estos hombres, luego vinimos a colocar la denuncia" (Folio 08 de la pieza principal).

4) Acta de Entrevista, rendida en fecha 26 de junio de 2018, por el ciudadano EDUARD BARRIOS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; donde se dejó establecido:
"El día de hoy martes 26 de junio de 2018, como a las 02:40 horas de la mañana, estaba en el lugar de trabajando (sic) de mi papá ROMEL BARRIOS que es en la Farmacia San Pedro, ubicada en la calle 72 con avenida 10, donde lo estaba acompañando a él porque se sentía mal, cuando vi que subieron dos hombres quienes llevaban a mi papá amarrado y rápidamente me dijeron que no los mirara, uno de ellos tenía un chopo casero color negro y el otro me amarró con un mecate luego me tiraron en el colchón y boca abajo para que no los mirara, ellos estuvieron revisando todo cuando no se sentían, mi papá se paró y se asomó por una ventana, donde gritó y le dijo a una vecina que nos tenían amarrados, y como la policía estaba por ahí cerca les avisó y la policía llegó, mi papá como pudo les abrió la puerta y fue cuando nos desarmaron, entonces me explicamos (sic) todo lo que había pasado y vinimos para este comando para denunciar" (Folio 10 de la pieza principal).

5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada en fecha 26 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

6) Acta de Inspección Técnica, efectuada en fecha 26 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

7) Fijaciones Fotográficas, realizada en fecha 26 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis, si hay elementos de convicción que determinan la participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, destacando además la magnitud del daño causado.
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que contrario a lo denunciado por la apelante, si bien los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO URDANETA y JONATAN JOSÉ ABREU ABREU, señalaron su lugar de residencia, pretendiendo desvirtuar el peligro de fuga, éste conforme se refirió supra, no solo se determina por el lugar de residencia, por ello la Juzgadora consideró la existencia de este presupuesto, al observar la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos delitos, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el Legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.

Cabe destacar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, fue ajustado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO URDANETA y JONATAN JOSÉ ABREU ABREU, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO URDANETA y JONATAN JOSÉ ABREU ABREU y se CONFIRMA la Decisión Nro. 601-18, dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO URDANETA y JONATAN JOSÉ ABREU ABREU.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 601-18, dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 428-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0117-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000742


La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000742. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA