REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25667-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000702
DECISIÓN N° 425-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión Nº 379-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2018, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRIOS, CINEIRO JOSÉ GONZÁLEZ, ARGENIS RAMÓN MORALES OLIVEROS, DENYER ENRIQUE MORENO AMARIS, NELSON ENRIQUE QUINTERO MAYOR y WILLIAM ANTONIO MOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.694.655, 18.121.638, 16.492.378, 25.680.379, 18.518.963 y 25.201.581, respectivamente, a tenor de lo establecido en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, de acuerdo con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordenó su inmediata libertad, una vez cumplida la constitución de la fianza impuesta por el Tribunal. CUARTO: Acordó proveer conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia ordenó la incautación preventiva del vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO PNAT/BARANDA, COLOR AZUL, PLACAS 139BE3F, a tenor del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

En fecha 13 de agosto de 2018, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de agosto de 2018, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 379-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2018, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizó la apelante un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, así como citó extractos de la decisión recurrida, para luego esgrimir, que los elementos de convicción insertos en las actas, demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación, puede ser modificada, aunado a que el hecho punible merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, observando que la resolución impugnada carece de elementos que fundamenten la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados de actas.

Estimó la recurrente, que la sustracción de material estratégico es un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores, y pérdidas para el Estado Venezolano, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad, o de comunicaciones, entre otros objetos de esta índole, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener a cambio determinado lucro.

Igualmente, expuso la Representante del Ministerio Público, que así fue tratada esta situación en el país, hasta que el Ministerio Público y funcionarios de otras instituciones del Estado, se percataron que las diversas estrategias utilizadas por los autores de estos hechos delictivos obedecían a tácticas sistemáticas concebidas, es por ello, que en la actualidad estos tipos penales son relacionados con la delincuencia organizada.

Manifestó el Ministerio Público, que el interés de estos grupos en el hurto, tráfico y comercialización de los elementos conocidos por la legislación venezolana, como recursos o materiales estratégicos, pareciera inclinarse netamente en la remuneración económica, sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios público, por lo que un apoyo de esta lucha lo representa la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos aquellos elementos que participen o se encuentren de forma predominante en los procesos productivos del país.

Señaló, quien ejerció la acción recursiva, que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que puede crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Representación Fiscal, que el cobre en el país, representa una materia prima fundamental para la fabricación de diversos materiales utilizados en el desarrollo de innumerables proyectos de urbanismo, turismo, energía eléctrica, cableado, etc., de allí su inclusión en los tipos de materiales considerados como estratégicos, además por ser un excelente conductor de electricidad, de comunicaciones y por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en el país, sin dejar de tomar en consideración que el Estado Venezolano, no produce este metal, sino que, por el contrario, importa grandes cantidades en diferentes presentaciones.

Consideró la Fiscalía, que entre las modalidades para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego ser vendido, asimismo, los sujetos dedicados a la perpetración de estos hechos han ido perfeccionando sus técnicas y aumentando la cantidad de material sustraído, todas estas actividades ilegales han generado un cambio en la fabricación de piezas de la infraestructura nacional, por lo que en su mayoría, las defensas de las carreteras y/o autopistas en todo el país, ya no son hechas con hierro, sino de materiales como el concreto armado.

Para ilustrar sus argumentos la Representante del Ministerio Público, citó criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la privación judicial preventiva de libertad, a la función de juzgamiento, a las fases del proceso penal y la calificación jurídica.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante del Estado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los procesados de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, está dirigido a cuestionar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de los ciudadanos EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRIOS, CINEIRO JOSÉ GONZÁLEZ, ARGENIS RAMÓN MORALES OLIVEROS, DENYER ENRIQUE MORENO AMARIS, NELSON ENRIQUE QUINTERO MAYOR y WILLIAM ANTONIO MOLERO, en el acto de presentación de imputados, sin tomar en cuenta la Juzgadora, la entidad del delito endilgado por el despacho Fiscal, además, en criterio de la parte recurrente la resolución impugnada carece de elementos que fundamenten la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados de actas.

A los fines de resolver la pretensión de la Representación Fiscal, en primer lugar, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, destacar las siguientes actuaciones insertas a la causa:

Riela a los folios dos y tres (02-03) de la pieza principal, acta policial de fecha 23 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 08:06 horas de la noche aproximadamente de esta misma fecha (23 Junio del (sic) 2018), encontrándonos en labores de patrullaje inteligente en la unidad radio patrullera…específicamente en el sector graja mis hijos, cuando observamos un vehículo tipo camión, de color azul, sentido LA FRONTERA-FLOR DE MARA, el cual circulaba a alta velocidad y al mismo tiempo giro (sic) rápidamente en la cauchera animas del guasare (sic), hacía una trilla que lleva al sector la tigra (sic), detallando de la misma manera que el mismo se encontraba cargado, ya que el contenido sobre pasaba las barandas de seguridad del referido vehículo, por lo que se le dio la voz de alto por medio del megáfono de la unidad policial, haciendo el conductor caso omiso a la (sic) instrucciones impartidas por los oficiales, por tal motivo se le dio (sic) a darle seguimiento logrando darle alcance a la altura del sector animas del guasare (sic)…donde se logró interceptar al vehículo ya mencionado; una vez estacionado descendiendo rápidamente del lado del conductor un ciudadano de suéter rojo…quien se introdujo en la maleza y aprovechando la oscuridad de la noche logro (sic) evadir la comisión policial; quedando seis (06) ciudadanos sobre lo que transportaba el vehículo quienes descendieron y al hacer (sic) se determinaron de la siguiente manera…una vez restringidos los seis (06) ciudadanos se procedió a solicitarle tato (sic) los documentos personales como los documentos personales; seguidamente y en presencia de los ciudadanos restringidos, se procedió a verificar la parte interna y lo que transportaba el vehículo de color azul…detectando que lo que transportaba el vehículo del cual hago (sic) mención en la presente acta eran tubos, similar a los que utiliza la empresa PDVSA, como conducto para el bombeo de petróleo. Por todo los (sic) antes expuesto y en presencia de uno de los delitos graves contra el Estado Venezolano, se procedió a la aprensión (sic) inmediata de los seis (06) ciudadanos ya descritos, no sin antes indicarle (sic) el motivo que lo origino (sic) así como sus derechos y garantías constitucionales…Una vez en nuestra Sede (sic) los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera…Argenis Ramón Morales Oliveros…William Antonio Molero Hernández…Denyer Enrique Moreno…Cineiro José González…Eduardo Andrés González…Nelson Enrique Quintero Mayor…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Corre inserta a los folios diez y once (10-11) de la pieza principal, Planillas de Registro de Cadena de Custodia, elaboradas por los funcionarios adscritos a la Policía de Mara, en las cuales se asentó la evidencia incautada, esto es, ciento veinticinco (125) tubos de forma cilíndrica, de 10 pulgadas, de dos metros, con cuarenta y cinco centímetros cada uno aproximadamente y un vehículo marca: Internacional, modelo PNAT/BARRANDA, color azul, placas A39BE3F.

Se evidencia al folio trece (13) de la pieza principal, acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara.

Al folio dieciséis (16) de la pieza principal, se constata Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 25 de junio de 2018, practicada por el Experto Reconocedor Wilfran González, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ciento veinticinco (125) tubos de forma geométricas cilíndricas, la cual arrojó las siguientes conclusiones: “La evidencia peritada y descrita en el numeral 01 tienen una función única dada por sus fabricantes quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le quiera dar”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Se deja expresa constancia, que en este asunto, no se anexaron a las actas fijaciones fotográficas, puesto que las mismas no fueron realizadas por los funcionarios actuantes.

Este Cuerpo Colegiado, estima propicio destacar las declaraciones rendidas por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MORALES OLIVEROS y NELSON ENRIQUE QUINTERO FUENMAYOR, en el acto de presentación de imputados:

“ARGENIS RAMON (sic) MORALES OLIVEROS…bueno nosotros éramos cuatro muchachos y veníamos de la paz (sic) y veníamos cogiendo colas y cogimos colas (sic) de la paz (sic) a cuatro bocas (sic) después agarramos otra cola de cuatro bocas (sic) a la tigra donde los guardias nos hicieron la segundo (sic) con el chofer del camino y otros que estaban y como a un kilómetro lo paro (sic) la policía cuando vinimos a ver nos metieron en el comando si se vo lo (sic) el chofer del camión como no (sic) nosotros que veníamos arriba y ellos nos dejaron afuera y al rato no se vieron mas (sic) el chofer del camión ni los otros nos pusieron a descargar el camión. El ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal realiza las siguientes preguntas diga usted porque (sic) se encontraban en el camión? R porque nos estaban dando la cola el morenito (denyer) (sic) a Eduardo y Nelson a los otros dos iban caminando y los policías en la moto los hicieron montar en el camión…”. (Folio 28 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

“…NELSON ENRIQUE QUINTERO FUENMAYOR…yo Salí de la casa porque yo la verdad tengo tres meses que no estoy trabajando yo trabajaba en un camión cisterna pero se acabo (sic) yo trabajaba como pudiera echado palo para poderle dar a mis dos hijos y me llamo (sic) mi sobrino que tiene como dos meses que se fue a Valledupar y esta (sic) trabajando de cocinero y me consigue de lavadero y me dijo que con lo que ganaba comíamos nosotros y enviábamos y yo me fui de colita de cuatro bocas (sic) hasta la tigra (sic) y nos montamos por la misma guardia porque nosotros le dijimos que nos apoyaran en eso, el chofer y el ayudante en el comando se desaparecieron ellos entraron al calabozo con nosotros a la hora a ellos los sacaron y a nosotros nos hicieron bajar los tubos hasta la 1 de la mañana nosotros preguntamos por el de camión y nos decían allí están arreglando yo mantengo un a (sic) presión (sic) porque yo mantengo a mis dos hijos gracias a dios y la virgen nunca había caído preso por dónde (sic) yo vivo nadie puede decir que yo soy un mal muchacho hasta ahorita que nos en ensuciaron las manos yo no me he pidió (sic) comunicar con mi familiar porque el teléfono me lo quitaron allá es todo. El ministerio publico (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal realiza las siguientes preguntas ¿diga usted si el conductor del vehículo huyo (sic) del lugar? R a el lo soltaron de adentro del calabozo primero al chofer y luego al ayudante nosotros preguntamos y nos dijeron que estaban arreglado (sic) 2 ¿diga porque (sic) se encontraba en el vehículo donde iban los tubos? R. los (sic) guardias no (sic) pusieron en ese camión cuando pedimos la cola en la entrada de la tigra (sic) ya al camión lo venían persiguiendo la policía cuando nosotros nos montamos…”. (Folio 28 de la pieza principal). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó los siguientes pronunciamientos, a los fines de fundar el dictamen de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRIOS, CINEIRO JOSÉ GONZÁLEZ, ARGENIS RAMÓN MORALES OLIVEROS, DENYER ENRIQUE MORENO AMARIS, NELSON ENRIQUE QUINTERO MAYOR y WILLIAM ANTONIO MOLERO:

“…Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados EDUARDO ANDRES (sic) GONZALEZ (sic)…CINEIRO JOSE (sic) GONZALEZ (sic)…ARGENIS RAMON (sic) MORALES OLIVEROS…DENYER ENRIQUE MORENO…NELSON ENRIQUE QUINTERO FUENMAYOR…Y WUILLIAM ANTONIO MOLERO HERNANDEZ (sic)…son autores o partícipes de los hechos que se les imputa (sic), tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 23/06/2018…2.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/06/18…3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/06/2018…4.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 23/06/2018…5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23/06/2018…6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23/06/2018…7.-INFORME MEDICO (sic), de fecha 23/06/2018, (sic) Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado (sic) en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado (sic) es autor o partícipe (sic) del delito que se le imputa, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio (sic) en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida privativa de liberad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por nuestro legislador patrio, por lo que esta Juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad (sic) y de Proporcionalidad (sic) establecidos en los artículos 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y tomando en cuenta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), considerando la magnitud del daño causado en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 242 numerales 3° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados…por cuanto se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, así como los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que efectuado el minucioso estudio de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio, con respecto a los ciudadanos EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRIOS, CINEIRO JOSÉ GONZÁLEZ, ARGENIS RAMÓN MORALES OLIVEROS, DENYER ENRIQUE MORENO AMARIS, NELSON ENRIQUE QUINTERO MAYOR y WILLIAM ANTONIO MOLERO, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y dada la magnitud del daño causado, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, tomando en cuenta la manera como fue practicada la aprehensión de los imputados, quienes no huyeron, no obstante, que el chofer del vehículo si lo hizo ante la presencia de la comisión policial, no hay fijaciones fotográficas del procedimiento, y además en la experticia de los bienes incautados, no se evidencia que los mismos pertenezcan a una empresa del Estado, indicando que tienen una función única dada por sus fabricantes, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le quiera dar; en tal sentido resultaba proporcionado y procedente el decreto a favor de los procesados de autos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el sistema de presentación, y la presentación de dos fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como dictaminó la Instancia.

Criterio que resulta reforzado, al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto, las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRIOS, CINEIRO JOSÉ GONZÁLEZ, ARGENIS RAMÓN MORALES OLIVEROS, DENYER ENRIQUE MORENO AMARIS, NELSON ENRIQUE QUINTERO MAYOR y WILLIAM ANTONIO MOLERO, este Cuerpo Colegiado estima ajustada a derecho la decisión de la Juzgadora de Control relativa a la imposición de medidas menos gravosas a favor de los imputados de autos.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del o los imputados son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra el principio de afirmación de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, estiman quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además la decisión de la Jueza de Control se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, y dado que la apelante hace énfasis en su recurso en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto a este particular, indicó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Estiman importante aclarar los integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos de los procesados y las resultas del proceso.

Con respecto al argumento contenido en el escrito recursivo, con el cual rebate la parte recurrente, la medida menos gravosa acordada a los imputados, sin tomar en cuenta la Juzgadora la gravedad del delito imputado; acotan quienes aquí deciden, que la Instancia en este asunto, procedió a plasmar los presupuestos que autorizan y justifican la imposición de la medida menos gravosa, luego de realizar un proceso lógico donde expuso las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba la procedente en derecho, con el objeto de neutralizar cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar se encontrara dictada sin seguir los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, excepcionalidad y congruencia, garantizando de esta manera los derechos de los imputados y los de la víctima, que en este caso es el Estado Venezolano, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda este caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, y es por ello que igualmente, mantuvo la imputación primigenia, para no cercenar la labor del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del o los imputado de autos, puesto que deben hacer todas las averiguaciones necesarias y solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que con la imposición de las medidas cautelares a favor de los ciudadanos EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRIOS, CINEIRO JOSÉ GONZÁLEZ, ARGENIS RAMÓN MORALES OLIVEROS, DENYER ENRIQUE MORENO AMARIS, NELSON ENRIQUE QUINTERO MAYOR y WILLIAM ANTONIO MOLERO no se hizo en contravención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por lo que en el caso bajo análisis no se afectaron derechos de rango constitucional, resultado ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión Nº 379-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2018, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, por tanto, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas a los procesados de autos, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el sistema de presentaciones, y la presentación de dos fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión Nº 379-2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2018.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

TERCERO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas a los procesados de autos, ciudadanos EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRIOS, CINEIRO JOSÉ GONZÁLEZ, ARGENIS RAMÓN MORALES OLIVEROS, DENYER ENRIQUE MORENO AMARIS, NELSON ENRIQUE QUINTERO MAYOR y WILLIAM ANTONIO MOLERO, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el sistema de presentaciones, y la presentación de dos fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 425-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000702. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA