REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7150-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000699
DECISIÓN No.-422-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JIM CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.954 en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON BARRIOS, cédula de identidad No. 25.423.237 y CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, cédula de identidad No. 29.950.821; en contra de la decisión No. 467-18 dictada en fecha 24.06.2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó imponerles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando consecuencialmente sin lugar las peticiones de la defensa, relativas a la imposición de una medida menos gravosa y el cambio de calificación. Del mismo modo acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 09.08.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 13.08.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JIM CARDENAS, quien actúa con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON BARRIOS y CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, plenamente identificados en las actas; presentó su acción de impugnación contra la No. 467-18 dictada en fecha 24.06.2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de los siguientes planteamientos:

Como “punto previo” a sus pretensiones, el defensor estableció que: “…Establece textualmente el Art, 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase «Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos Internacionales suscritos por la República (…) el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución y en el mismo COPP, opera de modo concreto , especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el ART. 1 del COPP. En tal sentido se puede puntualizar como derechos fundamentales a favor de los imputados. Entre otros los siguiente: (sic) (…) Principio de Inocencia: este principio consagrado en el Art. 8 del COPP (…)”.

Continuó el abogado defensor haciendo referencia a lo dispuesto por el legislador en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal.

También esgrimió, que: “…Conclusión de este Acápite : Honorables Jueces de esta CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de Fundamentación Jurídica del presente Recurso de Apelación-las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual recurre sinceramente mueve a profunda reflexión por cuanto pareciera que mucho de nuestros jueces actuales aun no comprende el cambio de paradigma que impone a los operadores de la Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de 11 de control, jurídicamente no podemos compartirla por las razones que más adelante señalaremos…”.

Puntualizó, que: “…Las restricciones procesales a que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub-examine, no solo ofende la lógica Kantina, La lógica Procesal, sino también el PSICOLOGISMO de las partes, toda vez que sume a la defensa y a los imputado en una impotencia Jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones Legales válidamente propuesta por esta representación la juzgadora a-quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido Admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para ¡a defensa de sus intereses.…”.

Prosiguió aludiendo, que: “…El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión « Hacer constar los Hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para EXCUPARLE». En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente hacer constar los hechos referidos en el Oficio de Remisión elaborado por la Guardia Nacional Bolivariano. Procedió en la audiencia de presentación de los imputados a solicitar ante el Juez de control, que con fundamento al Art,236 del COPP, decretara la privación de libertad de los imputados. Por su parte la Juez del 11 de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el Art, 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los Artículos 12,82,122 y 229 del COPP. Decreto la detención judicial de mis defendidos…”.

Narró, que: “…Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES; con la lectura que haga de las actuaciones policiales que conforman la presente causa en fecha 22 de junio del 2018, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del Municipio Mará del Estado Zulia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado por las personas de los ciudadanos: Juan carlos (sic) Rincón B. y Carlos J, Tapia O. en contra del Estado Venezolana. Se detuvieron a mis defendidos en actitud sospechosa y al escuchar la voz de alto, estos emprendieron la huida, siendo posteriormente capturados y requisados encantándoseles en posesión al ciudadano Juan Carlos Rincón en el bolsillo de su bermuda la cantidad de 25 envoltorios de presunta Marihuana, así mismo fue requisado el ciudadano Carlos J Tapia O. hallándole en posesión de un koala con 37 envoltorios de presunta Marihuana, droga que según las experticias de las autoridades actuantes, alcanzo un peso neto de 40 gramos; hecho el cual se deriva de un error de los funcionario debido a que, los envoltorios encontrados en posesión de los ciudadanos antes mencionados, debieron ser pesados e identificados el tipo de sustancia por separados, dicho error dio como consecuencia en el proceso la IMPUTACIÓN enmarcada por parte del Fiscal Auxiliar interino en la sala de flagrancia por parte del Ministerio Publico DR. Freddy Reyes. Como se dio a conocer en el acto procesal este en el cual la parte Fiscal ratifico su pedimento de que se imputara por el delito de Tráfico segunda parte del Art. 149 de la Ley de Droga. Así mismo decreto la medida de privativa de los imputados…”.

Manifestó el quejoso, que: “…Esta defensa expuso en el momento procesal oportuno el reconocimiento de la figura de consumidores de mis defendidos Carlos Tapia y Juan Rincón y solicito a ese digno Tribunal aplicaren medidas menos gravosas como son 3y4 o en su defecto 3y8 correspondiente del Art,242 del COPP. Observen ustedes Honorables jueces de la sala de Apelaciones que no se tuvo respuesta de la exposición de la defensa en favor de los imputados , esta Humilde defensa solicito al Secretario del Tribunal 11 de control para ser atendido por la Juez de ese despacho así como fue atendido el ciudadano Fiscal, dándose una respuesta negativa, donde el secretario me informa de manera verbal que la Juez no hace actos formales, hoy en esta líneas expongo para su conocimiento lo que debí decir en defensa de mis clientes de haber sido atendido por la Juez, si bien es cierto, que la máxima experiencia de la Juez debe ser considerada para enmarcar los hechos al derecho para ¡a aplicación de la Justicia hecho el cual no se denoto, en el caso que concierne, dado que en el Art. 153 de la Ley de Droga el cual si encuadra con los hechos en donde participaron mis defendidos, establece que la posesión de Marihuana por persona es hasta 20gramos y que queda a criterio de la máxima experiencia de la Juez la posesión hecho en el cual esta humilde defensa considera que la Juez no tomo en cuenta el peso bruto de la Marihuana, ya que el peso neto que indica las actas policiales, no discrimina el peso de los envoltorios contenedores de la Marihuana. Por todo lo anteriormente expuesto observen ciudadanos Jueces, que la droga incautada a mis clientes en las máximas experiencias no fue considerada el peso real, por lo tanto se considera que no alcanza ni siquiera el límite máximo indicado en el Art. 153 de la ley de droga. Tomen en cuenta que la simple posesión no es suficiente para la calificación del delito del cual se acusa a mis defendidos ver sentencia del TSJ de fecha 12 de
Finalmente requirió el recurrente, que: “…Primero: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelaciones. (…) Segundo: declare con lugar la solicitud de cambio de la precalificación del delito de tráfico al delito de posesión…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Constata esta Alzada del recurso de apelación presentado por el abogado JIM CARDENAS, que el mismo va dirigido a atacar la resolución No. 467-18 dictada en fecha 24.06.2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Control impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON BARRIOS y CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sobre el referido fallo, el quejoso denunció que en el caso fue constreñido el Principio de Igualdad Procesal, ya que la Jueza de Control solo avaló lo peticionado por el Ministerio Público, pues ninguno de los planteamientos de la defensa fueron aceptados. Asimismo, refirió que el representante Fiscal solicitó la medida de privación de libertad contra sus defendidos sin practicar ningún tipo de diligencia de investigación; la cual además fue decretada por la a quo, aún cuando no se encuentran llenos los extremos del 236 del Texto Adjetivo Penal.

Del mismo modo, denunció el abogado defensor que durante el procedimiento policial, el cual a su criterio resultó irregular, los funcionarios no realizaron el pesaje e identificación de la sustancia incautada por separado, lo cual hizo inducir en error al Ministerio Público para calificar el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, expresó que los hoy imputados son consumidores de la sustancia incautada, por lo que solicitó al Tribunal de Instancia la imposición de una medida menos gravosa, tomando en cuenta que la norma especial indica que será “posesión” cuando no exceda de veinte gramos de marihuana por persona, situación que según la defensa no fue analizada por la a quo, pues en actas no es discriminado el peso real de la sustancia incautada; considerando además que la simple posesión de drogas no justifica la calificación dada por el titular de la acción penal.

De otro lado, manifestó quien recurre que el día de la presentación de imputados solicitó al secretario del Tribunal conocedor ser atendido por la Jueza de Control, quien le negó tal acceso por cuanto la Jueza no realiza los actos formales. Por tales circunstancias, solicita a esta Sala se modifique la calificación jurídica planteada en el recurso y se le otorgue a los encausados de marras, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Al haber analizado estos Jueces de Alzada los argumentos y pretensiones plasmados por la defensa privada en su acción recursiva, las cuales ineludiblemente se encuentran dirigidas exclusivamente a atacar la licitud de la medida de coerción personal que fue impuesta por el Tribunal de Control a sus defendidos, así como la calificación dada por el Ministerio Público y avalada por la a quo; resulta entonces necesario para esta Sala indicar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indudablemente la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha creado una garantía constitucional.

Por esto, toda persona que se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-

A este tenor, el numeral primero del referido Dispositivo Constitucional, establece

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

En atención a ello, es evidente que el proceso penal en nuestra República, se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso

Después de las consideraciones anteriores, resulta imperioso para quienes integran este Tribunal ad quem citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputados, la cual dejó plasmado lo siguiente:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, ¡a detención de ¡os ciudadanos CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 29.950.821 y JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-25423237, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". .Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tai sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen ¡a presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende en el acta policial, donde dejan constancia de lo .siguiente: en fecha 22-06-2018 siendo las 10:45, encontrándose en servicio de patrullaje y seguridad ciudadana en el sector 4 bocas, municipio Mará, se pudo observar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, dándoles la voz de alto e intentando huir en un vehículo tipo motocicleta, siendo neutralizados de inmediato -a los ciudadanos CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 29.950.821 y JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-25423237, quienes al momento de hacerle la revisión corporal pudieron lograr incautarle a! ciudadano CARLOS JAVIER TAPIA, en su Koala incautaron 37 envoltorios de presunta Marihuana, asimismo al ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN, en su koala pudieron incautar 25 envoltorios de presunta Marihuana para un total de 62 envoltorios, quienes quedaron identificados como CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 29.950.821, y JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-25423237, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que lo expuesto por la defensa es matería relacionada con la propia investigación, siendo pertinente la practica de experticia al material incautado, aunado a los elementos que pudieran recabarse que coadyuven al esclarecimiento de estos hechos; pues, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 22-06-2018; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA, inserta en el folio dos y tres (02-03) de la presente causa.
2.-ACTA DE LECTURA VDE (sic) DERECHOS, de fecha 22-06-2018; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, inserta en el folio cuatro (04-05) de la presente causa.
3.-ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 22-06-2018; suscrita por funcionarios adscritos a . la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA inserta en el folio cinco (06) de la presente causa.
4.-FIJACI0N FOTOGRÁFICA: de fecha 22-08-2018: suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA, inserta en el folio (07) de la presente causa.
5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA: de fecha 22-06-2018; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA, inserta en el folio (08-09) y sus vueltos de la presente causa.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 22-06-2018; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA, inserta en el folio (11-12) de la presente causa.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 29.950.821 y JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-25423237, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y .consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 29.950.821 y JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-25423237. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción d© inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesa! Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar Las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los -Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo pena! de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia taf y coma lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del "presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados, encontrándose' como presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de de TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la Defensa Privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la petición Fiscal y Sin Lugar la petición de la defensa. …”. (Destacado de la Instancia)

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estos jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON BARRIOS y CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación de ambos sujetos en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa privada en el acto de individualización de los referidos ciudadanos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, al considerar que sus ofrecimientos no eran suficientes para garantizar las resultas del proceso; pues a su juicio en el caso de marras se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad; tomando en cuenta además la juzgadora la fase incipiente en la cual se encuentra el asunto.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación de los imputados JUAN CARLOS RINCON BARRIOS y CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención de los referidos ciudadanos. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle a los encartados, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que a los imputados le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Asimismo, les fue garantizado el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada; tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso a los encausados la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a su juicio era la única que podía resguardar el buen resultado de la investigación; por lo tanto yerra el recurrente al indicar que en la audiencia de presentación de imputado la juzgadora se limitó a aceptar únicamente los planteamientos de la defensa, dejando a un lado las solicitudes de esa defensa, ya que de la decisión impugnada se puede constatar que la a quo otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación; tanto los realizados por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras; pues como ya se ha dicho el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encausados en el hecho punible que se investiga; que conllevó a declarar con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal; motivando de manera acertada la medida impuesta a los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON BARRIOS y CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA.

Asimismo, es menester para esta Sala dejar sentado que en esta etapa procesal, en este caso en la individualización del imputado, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, privativa de libertad o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. En razón de ello, este Tribunal ad quem no comparte lo denunciado por la defensa en su acción recursiva, al constatar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estos jurisdiscentes de la recurrida violación al Principio de Igualdad Procesal que alude la defensa en su acción recursiva.

Cabe considerar, que el Legislador Patrio ha establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, los requisitos que vitalmente deben concurrir al momento de decretar alguna medida de coerción personal, estableciendo textualmente en la referida norma:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se puede constatar de la recurrida, como ya se dijo que la Instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON BARRIOS y CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los encartados, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

Como ya lo indicó esta Alzada, la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los tantas veces mencionados imputados, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de: “…1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 22-06-2018; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA, (…) 3.-ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 22-06-2018; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA (…) 4.-FIJACION FOTOGRÁFICA: de fecha 22-08-2018: suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA (…) 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA: de fecha 22-06-2018; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA, (…) 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 22-06-2018; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 TERCERA COMPAÑÍA.…” (Destacado de la Instancia)

Elementos estos, que a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa relacionadas con el pesaje y determinación individual de la sustancia incautada, que sus defendidos son personas consumidoras de esa sustancia y que entonces lo ajustado era imputarles el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todas ellas serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los JUAN CARLOS RINCON BARRIOS y CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En mérito de las anteriores consideraciones, al haber constatado esta Sala que la decisión cumple con una motivación adecuada conforme a la etapa en curso, no evidenciando detrimento a derechos y garantías de orden constitucional o procesal, es por lo que Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JIM CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.954 en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON BARRIOS, cédula de identidad No. 25.423.237 y CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, cédula de identidad No. 29.950.821, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 467-18 dictada en fecha 24.06.2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó imponerles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando consecuencialmente sin lugar las peticiones de la defensa, relativas a la imposición de una medida menos gravosa y el cambio de calificación. Del mismo modo acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JIM CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.954 en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON BARRIOS, cédula de identidad No. 25.423.237 y CARLOS JAVIER TAPIA OJEDA, cédula de identidad No. 29.950.821

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 467-18 dictada en fecha 24.06.2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó imponerles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando consecuencialmente sin lugar las peticiones de la defensa, relativas a la imposición de una medida menos gravosa y el cambio de calificación. Del mismo modo acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 422-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000699. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


LA SECRETARIA