REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7119-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000672
DECISIÓN N° 423-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YAKELIN VASQUEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos KENNY AVENDAÑO y ANDREINA OJEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 264.273 y 283.355, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.562.517; en contra de la Decisión Nro. 425-18, dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMELY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.



Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de Agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto. Ahora bien, en fecha 17 de enero del presente año, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente YAKELIN VASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud que la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, y en tal sentido, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho KENNY AVENDAÑO y ANDREINA OJEDA, Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 264.273 y 283.355, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 425-18, dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, los recurrentes consideraron, que el delito imputado por el Ministerio Público no fue consumado, asimismo, alegan que el mismo es un delito de resultado, y en el caso de marras, no existen evidencias materiales del presunto robo, asimismo, hacen mención que su representado no posee una conducta predelictual y tiene arraigo en el país.

En este mismo orden, refieren los apelantes, que la Jueza a quo considero suficiente para decretar la medida privativa los elementos presentados por el ministerio Público tales como el acta Policial, la inspección técnica del sitio, el acta de los Derechos del imputado, la cadena de custodia, las fijaciones fotográficas, el informe médico, la denuncia de la víctima y el delito presentado por la Vindicta Pública, pero a juicio de los recurrentes, no habían evidencias de interés criminalistico, ya que sólo se presentó un cuchillo que estaba en el pavimento y no en poder de su representado, aunado a ello, el robo no se consumó y lo que determina el acta policial es que el mismo fue aprendido por los miembros de la comunidad y ninguno de los que participaron rindió declaración.

Planteó la defensa privada, en segundo lugar, que la medida de coerción impuesta a su patrocinado debe ser revisada, en virtud, de que la Juzgadora de Instancia no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad e in dubio pro reo, y el texto adjetivo penal establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla, y que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto, que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia, por lo tanto, la medida decretada en contra de su representado le resulta injusta en relación a los hechos acaecidos.

Indicaron quienes apelan, que en el caso de autos no se configura el peligro de fuga por la posible pena a imponer, así como la obstaculización de la investigación, citando de seguidas la opinión del Autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, así como Sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, para luego agregar, que la Juez de Control no evaluó los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y al haber pronunciado una medida privativa de libertad, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, como el derecho al debido proceso, el principio in dubio pro reo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa a la Alzada, que se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 425-18, dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Control, lo declare con lugar y en consecuencia se ordene la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
El Representante Fiscal, visto los alegatos de la defensa privada, destacó que la representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados centrándose en relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado, tomando en consideración que el imputado de autos con su conducta consumó la comisión del tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
En este mismo orden, el Ministerio Público, estimó que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y dicho Órgano tiene como norte el total esclarecimiento del hecho, y debe encargarse de dirigir la investigación y colectar los elementos de convicción que determinen la verdad de lo ocurrido, estableciendo las responsabilidades a que hubiere lugar y en consecuencia dictar en el lapso correspondiente el acto conclusivo y una vez recabados y analizados todos los elementos de convicción especificar de manera mas clara la calificación jurídica más adecuada al hecho.
Alegó la Vindicta Pública, que la Jueza a quo no sólo se limitó a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma como lo plantea la defensa, sino que analizó cada uno, fundamentando y aplicando los mismos de acuerdo a sus conocimientos científicos y máximas de experiencia, resultando muy evidente que la parte recurrente no analizó el auto de manera integral y esboza de forma genérica y sin fundamentos jurídicos el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su representado, por lo tanto, las aseveraciones realizadas por la defensa no corresponde con la verdad de los hechos, lo cual puede advertirse claramente del texto del fallo impugnado, donde se observa claramente que la Jueza de control explica con logicidad y coherencia las razones que le sirvieron de soporte para decretar la referida medida cautelar.

PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Privada y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 425-18, dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en contra del imputado JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMELY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ.

En ese sentido, se observa que los apelantes plantean en su recurso tres denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La dos primeras de ellas atinentes a la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la falta de elementos de convicción que presuman la participación de su patrocinado en el delito atribuido por el Ministerio Público, a que en el caso de autos no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización en la investigación; y la tercera denuncia, relativa a objetar la medida de coerción personal impuesta, siendo que a su criterio la juzgadora de instancia inobservó el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día dieciocho (18) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMELY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 18.06.2018, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…En el presente caso la detención del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE (…) fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-01. (…) el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causase evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este caso se hace constar que existe denuncia de parte de la víctima de autos quien señala que se encontraba caminando por la avenida de su casa (…) se encontraba estacionado un vehículo pequeño (…) estaba un ciudadano que al pasar le llamó con una navaja en su mano y le dijo párate dame todo lo que tengas, y le dijo que no tenía nada. Siendo así se desprende del acta policial de fecha 16-06-18, es decir la misma fecha de la denuncia y del mismo día de los hechos que ocurrieron presuntamente en horas de la madrugada, señalando los actuantes que fueron alertados por moradores del sector que en la dirección que señalan se estaba cometiendo un delito, siendo la víctima EMILY GIOVANNA MENLANDRI SANCHEZ, y ellas lo señala y los aprehenden a poco de cometerse el hecho, siendo así se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, (…) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMELY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ, así mismo se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de tales delitos como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha (sic) 16-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (…).
2.- DENUNCIA VERBAL, REALIZADA POR LA CIUDADANA EMLY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ, de fecha 16.06.2018 (…).

3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16.06.2018, (…).

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16.06.2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (…).
.
5.- FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 16.06.2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (…).

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16.06.2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (…).

7.- INFORME MEDICO, de fechas 16.06.2018, (…).

8.- REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULO, de fecha 16.06.2018, suscrita por ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LOS OCHOA, C.A., (…).

Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia

…(omissis)…

En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado (sic) de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMELY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, (…) Y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, (…), como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMELY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación , de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal de Primera Instancia).


Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMELY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron a partir de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, y en las cuales se evidencia entre otras:1) Acta Policial, de fecha 16.06.2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resultó detenido el imputado de autos, siendo que la victima aportó las características físicas y de vestimenta, que portaba el hoy imputado, siendo aprehendido en el lugar donde presuntamente se cometió la conducta reprochable. 2) DENUNCIA, REALIZADA POR LA CIUDADANA EMILY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ, de fecha 16.06.2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso. 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 23.11.2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Coordinación de investigaciones y Procesamientos Policiales, donde dejan constancia del lugar de los hechos. 4) Reseñas Fotográficas, de la evidencia incautada al ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE y del lugar donde se produjo la detención del ciudadano antes mencionado. 5) Experticia de Reconocimiento, de fecha 17.06.2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Coordinación de investigaciones y Procesamientos Policiales. 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16.06.2018, donde se deja constancia de las características de los objetos que le fueron incautados al imputado de autos. 7) Informe Médico, emitido en fecha 16.06.2018.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, por los hechos acaecidos en fecha 16.06.2018, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, existen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, considerando procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, considerando dicha medida proporcional a los hechos y ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a los recurrentes al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncian los recurrentes que, a su criterio la juzgadora de instancia inobservó el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que como anteriormente se dijo, en el presente caso está en controversia el robo y las amenazas efectuadas en contra de la vida de una persona, siendo la pena que pudiera llegar a imponerse superior a los diez (10) años en su límite máximo, motivos por los cuales lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, configurándose consecuencialmente el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, existiendo prohibición legal para el otorgamiento de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, estando sustentada dicha medida cautelar por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos KENNY AVENDAÑO y ANDREINA OJEDA, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.562.517; en contra de la Decisión Nro. 425-18, dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMELY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho KENNY AVENDAÑO y ANDREINA OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 264.273 y 283.355, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, portador de la cédula de identidad No. V-29.562.517.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 425-18, dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


YAKELIN VASQUEZ MATHEUS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 423-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. YEISLY MONTIEL ROA


YV/la*.*

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7119-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000672

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000672. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018).