REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de agosto de 2018
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1040-16
ASUNTO: VP03-R-2018-000654


Decisión No. 421-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MORENO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.384, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERA FUENMAYOR, cédula de identidad No. V-16.186.557; contra la Sentencia No. 029-2018 de fecha 04.06.2018 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia decretó la culpabilidad del referido ciudadano por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente DONATO ANTONIO DE JESUS BEVILAQUA MARQUEZ; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION. Asimismo, lo eximió de las costas procesales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibieron las actuaciones en esta Alzada en fecha 13.08.2018, se da cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.384, se encuentra facultado para interponer su acción recursiva, toda vez que el mismo actúa como defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERA FUENMAYOR, plenamente identificado en autos; carácter que se evidencia del acta de aceptación y juramentación del defensa que corre inserta al folio ciento doce (112) de la Pieza I de la Causa Principal; por lo tanto posee legitimidad para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de actas que el debate culminó en fecha 01.06.2018, tal como consta en los folios ochenta y ocho (88) al cien (100), evidenciándose que la instancia publicó el texto íntegro de la sentencia en fecha 04.06.2018, la cual riera a los folios ciento tres (103) al ciento cincuenta y ocho (158) dentro del lapso legal, establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en el caso sub iudice , fue leído por el Organo Jurisdiccional el texto integro de la sentencia en fecha 19.06.2018, quedando debidamente notificados del contenido de la misma el Ministerio Público, el acusado de marras y su defensa técnica; de manera que, es a partir de esta fecha que le nace al apelante el lapso para recurrir de la sentencia.

Se observa entonces, que el Defensor Privado introdujo su acción impugnativa en fecha 18.06.2018; siendo presentado de manera anticipada, tal como consta en el folio uno (01), según el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello, constatado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) ambos de la incidencia recursiva; por lo tanto el recurso de apelación se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Igualmente, evidencia esta Instancia Superior que la defensa ejerce el recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, observando quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la sentencia objeto de impugnación es recurrible, de conformidad a la precitada norma. Se deja constancia, que la defensa no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, es importante acotar que al tratarse de un recurso de apelación de sentencia las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días sin previó emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo; la Fiscalia Trigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó su escrito de contestación en fecha 01.07.2018, tal como se evidencia del folio diez (10) del cuaderno de apelación, evidenciando esta Alzada que el mismo fue presentado fuera del término legal estableado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo intempestivo; por lo que no se admite el escrito de contestación al recurso de apelación Así se decide.-

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MORENO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.384, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERA FUENMAYOR, cédula de identidad No. V-16.186.557; contra la Sentencia No. 029-2018 de fecha 04.06.2018 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia decretó la culpabilidad del referido ciudadano por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente DONATO ANTONIO DE JESUS BEVILAQUA MARQUEZ; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION. Asimismo, lo eximió de las costas procesales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se convoca a las partes para el día LUNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena citar a las partes. Así se decide.-
LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Ponente





LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 421-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año y se libraron las respectivas boletas de citación.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000654. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).





LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA