REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11930-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000834

DECISION Nro. 420-18

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 0736-18, dictada en fecha 19 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.366.584 y LEHANDRO JOSÉ SOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.071.243; por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la Alcandía de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a presentaciones cada treinta (30) días, ante el Sistema de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y caución económica a través de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresó la presente causa, en fecha 23 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano LUÍS ALBERTO RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; interpuso su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estos Representantes de la Vindicta Publica (sic), proceden a ejercer el Recuerdo (sic) de Apelación en Efecto Suspensivo, en contra de la resolución contenida en el presente acto, dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en el día de hoy 19-08-2018, donde le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 8 a los ciudadanos: YONAR ENRIQUE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro 16366584 y LEANDRO JOSE SOTO PEREZ V-17071243, a quienes se les solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo (sic) 343, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 296, Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el articulo (sic) 474, INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo (sic) 285, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 en concordancia con el artículo 80, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 218, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286, todos del Código Penal Venezolano, y adicionalmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que constan en actas elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadano en el hecho, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la de los delitos antes mencionados. Asimismo, estamos en presencia de un concurso de delitos, donde existe un peligro razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con sus conductas y la pena a imponer, se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa.".

En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el Ministerio Público lo siguiente:

"Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se deje sin efecto la presente decisión y se declare con lugar el presente Recurso. Es Todo".

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano Abogado TEODORO PINTO, Defensor del ciudadano JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:

“… En atención a la concurrencia de suficientes elementos de convicción es de hacer notar, que el único elemento con el que se cuenta es un acta policía, acta que no detalla o individualiza la conducta de mi representado en los 8 delitos penales imputados, contrario a ellos la realidad que se puede apreciar de esa acta policial en sus líneas 32, 33, 34, 35 y 36 que mi patrocinado JONHAN BRAVO, se encontraba en el sitio de manera inmóvil y de forma temblorosa y nerviosa manifestó estar ahí de paso, lo cual guarda relación con su exposición y que a su es (sic) también guarda relación con la exposición referida por el ciudadano LEANDRO SOTO, quienes estaban juntos al momento de ser aprehendidos por cuanto este ultimo (sic) iba a comprar u7na (sic) medicina para su hijo. En relación a la multiplicidad de delitos esta defensa considera que el Ministerio Publico (sic) ha hecho un uso desmedido del poder punitivo del estado, y prácticamente se ha inventado delitos para justificar la solicitud de privación de libertad, sin embargo la recurrida ha hecho un correcto análisis de los requisitos establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha considerado que mis defendidos pueden ser sujetos de una medida menos gravosa a la privación de libertad mientras transcurre la investigación, la cual a juicio de esta defensa dará resultados favorables, ya que el mismo fue aprehendido de manera arbitraria y posee una justificación certificable a través de la investigación para determinar que el mismo se encontraba adyacente a la estación de Bomberos del municipio la cañada (sic), en compañía del ciudadano LEANDRO SOTO, buscando una medicina, sitio este que queda en el sector los Pozos, y no en el sector el Topito donde sucedieron los hechos objetos de la investigación, de manera que la recurrida se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y respeta los principios y garantías previstos en el ordenamiento de Corte Acusatorio. En relación al peligro de fuga y obstaculización al proceso, alegado por el Ministerio Publico (sic) en su recurso, en actas consta registro de comercio y acta de asamblea de accionista de la cual se evidencia que mi patrocinado tiene un oficio definido, lo cual le da arraigo al País, y en cuanto al peligro de obstaculización al proceso es de hacer mención que el estado cuenta con mecanismos para llevar a cabo una investigación penal sin temor a que se pierdan evidencias o se falseen testimonios, por el contrario a esta y a mi patrocinado le interesa que esta investigación se desarrolle a efectos de demostrar su inocencia. Finalmente se trae a colación el estado de salud mental, el cual determina cuadros de ansiedad y pánico, que pueden poner en riesgo su integridad física y la de la población detenida…".


Solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones:

"Por tales motivos ciudadanos Magistrados solicito CONFIRME la recurrida, y sus efectos. Es todo”.

Por su parte, el ciudadano Abogado JOSÉ RINCÓN, Defensor del ciudadano LEHANDRO JOSÉ SOTO PEREZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, alegando:
"Escuchada la Apelación de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, la cual se fundamenta en que en actas consta elementos de convicción que hacen presumir la participación de mis representados en los hechos imputados, los cuales no se encuentran prescritos y que estamos en presencia en un concurso ideal de delitos y que existe un peligro razonable de fuga y obstaculización, esta defensa pasa a dar contestación de la siguiente manera. En atención a la concurrencia de suficientes elementos de convicción es de hacer notar, que el único elemento con el que se cuenta es un acta policía, acta que no detalla o individualiza la conducta de mi representado en los 8 delitos penales imputados, contrario a ellos la realidad que se puede apreciar de esa acta policial en sus líneas 32, 33, 34, 35 y 36 que mi patrocinado LEANDRO SOTO, se encontraba en compañía del ciudadano JHONAN BRAVO, que de igual manera en el acta policial indica o hace referencia a que se encontraba con el mismo en el sitio de manera inmóvil y de forma temblorosa y nerviosa manifestó estar ahí de paso, lo cual guarda relación con su exposición y que a su es también guarda relación con la exposición referida por el ciudadano JHONAN BRAVO, quienes estaban juntos al momento de ser aprehendidos por cuanto mi defendido se encontraba en la necesidad de ir hasta que su compañero JHONAN BRAVO, para que le sirviera de compañía a ubicar el medicamento Sabutanol (sic), en vista de que su hijo se encontraba con Asma. En relación a la multiplicidad de delitos esta defensa considera que el Ministerio Publico (sic) ha hecho un uso desmedido del poder punitivo del estado, y prácticamente se ha inventado delitos para justificar la solicitud de privación de libertad, sin embargo la recurrida ha hecho un correcto análisis de los requisitos establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha considerado que mi defendido puede ser sujeto de una medida menos gravosa a la privación de libertad mientras transcurre la investigación, la cual a juicio de esta defensa dará resultados favorables, ya que el mismo fue aprehendido de manera arbitraria y posee una justificación certificable a través de la investigación para determinar que el mismo se encontraba adyacente a la estación de Bomberos del municipio la cañada, en compañía del ciudadano JHONAN BRAVO, buscando una medicina, sitio este que queda en el sector los Pozos, y no en el sector el Topito donde sucedieron los hechos objetos de la investigación, de manera que la recurrida se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y respeta los principios y garantías previstos en el ordenamiento de Corte Acusatorio. En relación al peligro de fuga y obstaculización al proceso, alegado por el Ministerio Publico en su recurso, el mismo tiene 34 años de edad viviendo en su residencia actual, ubicada en la cañada de Urdaneta, posee un trabajo fijo como Procesador de Camarones en la Procesadora de la Cañada, el cual puede ser demostrado por esta defensa de la cual se evidencia que mi patrocinado tiene un oficio definido, lo cual le da arraigo al País (sic), y en cuanto al peligro de obstaculización al proceso es de hacer mención que el estado cuenta con mecanismos para llevar a cabo una investigación penal sin temor a que se pierdan evidencias o se falseen testimonios, por el contrario a esta y a mi patrocinado le interesa que esta investigación se desarrolle a efectos de demostrar su inocencia".


Finalmente peticionó la Defensa:
"Por tales motivos ciudadanos Magistrados solicito CONFIRME la recurrida, y sus efectos. Es todo.”



FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ y LEHANDRO JOSÉ SOTO PÉREZ, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se evidencian, suficientes elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la existencia del peligro de fuga.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:

“…Ahora bien en relación a los ciudadanos JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 16.366.5844 y LEHANDRO JOSÉ SOTO PEREZ, titular de la cedula (sic) de identidad V.17.071.243, también imputados por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 285 del Código penal (sic) Venezolano, DETENTACION DE OBJETOS INCENCIARIOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 296 del Código penal (sic) Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código penal (sic) Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 285 del Código penal (sic) Venezolano, INCENDIO previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 del Código penal (sic) Venezolano, HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numeral 9 del Código penal (sic) Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 474 del Código penal (sic) Venezolano; es claro para este tribunal, que las circunstancias en que resultaron aprehendidos estos ciudadanos, tal como se evidencia a las mismas actas policiales, y a la declaración de los mismos, hace que, no baste con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo están, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, queda evidenciado en autos, insiste el órgano subjetivo, tal como indican los mismos actuantes, los referidos ciudadanos fueron sorprendidos en el lugar de los hechos, en momentos en que iban de paso por el lugar, de forma temblorosa y nerviosa, de lo cual deduce quien aquí decide, que mientras las personas que se encontraban en el lugar causando daños a la sede municipal, con actitudes muy violentas, ambos ciudadanos, quienes se encontraban uno en compañía del otro en el momento en que llegaron los actuantes, se encontraban apartados del resto del grupo de personas, tampoco arremetieron en contra de los castrenses, por lo que no fue necesario neutralizar a los mismos. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”.
Así las cosas, este tribunal de instancia (sic) considera que lo procedente en cuanto a los ciudadanos JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 16.366.5844 y LEHANDRO JOSÉ SOTO PEREZ, titular de la cedula (sic) de identidad V.17.071.243, es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida cautelar extrema, tomando en cuenta además que estos ciudadanos han aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente el decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto es; PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…" (Folio 27 de la causa), (Negrillas y subrayado propias del Juzgado de instancia).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, quienes integran este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ y LEHANDRO JOSÉ SOTO PÉREZ, al considerar que se encontraban cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; no obstante, argumentó la Juzgadora que observaba que los mencionados ciudadanos habían aportado suficientes datos de identificación y ubicación, considerando que con ello se demostraba que poseían arraigo en el país, aunado a que de actas, no evidencia que tuviesen antecedentes penales, así como tampoco había constancia de conducta predelictual.

En este orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos; no obstante, la Sala aclara que, si bien sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).


En este sentido, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que el decreto de las medidas cautelares impuestas se dictaron con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional; no obstante ello, estos Juzgadores analizan las actas que integran la causa, observando lo siguiente:

1) Acta Policial suscrita en fecha 18 de agosto de 2018, por funcionarios adscritos al Comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles, evidenciándose del fallo, que la Jueza de Instancia refirió:

"…siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada los funcionarios adscritos al órgano antes mencionado se encontraban en labores de comisión en la jurisdicción del municipio la cañada (sic) específicamente en el sector el topito cuando observan a un grupo de aproximadamente 20 personas causando incendios, destrozos y saqueos a la sede de la alcaldía municipal (sic) intentando dar captura a los referidos ciudadanos quienes de manera violenta arremetieron en contra de los funcionarios lanzando objetos contundentes procediendo a neutralizar dicha acción por parte de los ciudadanos procediendo a dispersar a los manifestantes y neutralizar dicha acción logrando dar captura a seis 06 ciudadanos quienes se tornaron violentos con los funcionarios al momento de la aprehensión así mismo un ultimo (sic) ciudadano que se encontraba inmóvil en el lugar a quien se le pregunto (sic) por su presencia en el referido lugar donde de forma nerviosa manifestó estar allí de paso quien dijo llamarse Jonar Bravo procediendo a abordar las unidades con el fin de trasladar hasta la sede del comando de la guardia nacional bolivariana a los ciudadanos detenidos y la evidencia colectada…" (Folio 25 de la causa).

2) Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, suscrita en fecha 18 de agosto de 2018, por funcionarios adscritos al Comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

3) Acta de Inspección Ocular, suscrita en fecha 18 de agosto de 2018, por funcionarios adscritos al Comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada en el lugar de los hechos siendo este; Sector "El Topito", Calle Principal, Parroquia La Concepción, específicamente en la sede de la Alcaldía del Municipio La Cañada, precisándose que se incautó la cantidad de cuatro (04) envases de plástico (pimpinas), contentivos de quince (15) litros de combustible y doce (12) bombas molotov (botellas de 0.222 ml llenas de combustible gasolina).

4) Acta de Fijación Fotográfica, efectuada en fecha 18 de agosto de 2018, por funcionarios adscritos al Comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se observa el sitio de los hechos, en la sede de la Alcaldía del Municipio La Cañada.

5) Acta de Retención efectuada en fecha 18 de agosto de 2018, por funcionarios adscritos al Comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de la retención de cuatro (04) envases de plástico (pimpinas) contentivos de quince (15) litros de combustible y doce (12) bombas molotov (botellas de 0.222 ml llenas de combustible gasolina).

6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, realizada en fecha 18 de agosto de 2018, por funcionarios adscritos al Comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, referente a: cuatro (04) envases de plástico (pimpinas) contentivos de quince (15) litros de combustible y doce (12) bombas molotov (botellas de 0.222 ml llenas de combustible gasolina).

Observando además quienes aquí deciden, que consta en actas, lo siguiente:

7) Informe Médico emitido por la Dra. MARÍA JOSÉ NUÑEZ, Médico Psiquiatra adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo estado Zulia, relativo al imputado JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ, donde se refiere presentar desde el año 2013, cuadro clínico compatible con trastorno de ansiedad más ataque de pánico, recibiendo tratamiento farmacológico.

8) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil "Víveres y Licores J.B.; S.R.L.", de fecha 07 de agosto de 2014, registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, quedando inserta en el Tomo 130A-485, bajo el Nro. 53 del año 2014, donde se indica que el ciudadano JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ, ostenta el cargo de Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

9) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "Víveres y Licores J.B.; S.R.L.", de fecha 05 de noviembre de 1993, registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, quedando inserta en el Tomo 12A, 4° Trimestre, Nro. 14.

Ahora bien, del recorrido procesal efectuado por esta Alzada, de las actas que integran la causa, se observa que los imputados presentan arraigo en el país, precisado en este caso, por el domicilio, lo cual se determina de lo expuesto por los imputados en el acto de presentación, donde se observa en cuanto al ciudadano JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ, que el mismo presentó como domicilio Municipio Cañada de Urdaneta, Sector Los Pozos, Av. 03, Corredor Vial "Juan Ramón Velásquez", Casa S/N, arriba de "Víveres y Licores JB"; mientras que el ciudadano y LEHANDRO JOSÉ SOTO PÉREZ, refirió tener su domicilio en Municipio Cañada de Urdaneta, al fondo de la Prefectura, Urbanización "Palito de Miel".

Aunado a ello, quienes aquí deciden, observan que los imputados tienen un oficio definido, a saber el ciudadano JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ, es Licenciado en Relaciones Industriales, siendo socio en la Sociedad Mercantil "Víveres y Licores J.B.; S.R.L.", y el ciudadano LEHANDRO JOSÉ SOTO PÉREZ, es comerciante; hecho que en el caso concreto, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga.

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que los ciudadanos JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ y LEHANDRO JOSÉ SOTO PÉREZ, tienen arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, expresándose así que realizan una actividad lícita.

En virtud de lo anterior, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Jueza a quo, se dictó con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el ciudadano LUÍS ALBERTO RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se CONFIRMA la Decisión Nro. 0736-18, dictada en fecha 19 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el ciudadano LUÍS ALBERTO RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 0736-18, dictada en fecha 19 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 420-18, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11930-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000834


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000834. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA