REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2018
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0117-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000742

Decisión No. 419-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos FREDDY JESUS ROMERO URDANETA, cédula de identidad No. 26.173.642 y JONATHAN JOSE ABREU ABREU, Indocumentado; contra la decisión No. 601-18 de fecha 27.06.2018dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO JOSE ORTEGA QUINTERO, FREDDY JESUS ROMERO URDANETA, JONATHAN JOSE ABREU ABREU Y JOSE MIGUEL SANCHEZ, plenamente identificados en autos; a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ROMEL BARRIOS y EDUARD BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los antes mencionados imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 22.08.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la abogado MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción impugnativa, puesto que finge como defensora de los ciudadanos FREDDY JESUS ROMERO URDANETA y JONATHAN JOSE ABREU ABREU, plenamente identificados en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de imputados inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la causa principal, donde se verifica que los prenombrados ciudadanos al inicio de la audiencia manifestaron no poseer abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó un defensor público de turno, recayendo el cargo en la persona de la Defensa Pública No. 37, quien una vez notificada de la designación realizada aceptó y asumió la defensa de los aludidos procesados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 27.06.2018, y que el recurso de apelación fue presentado el día 06.07.2018; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al dia hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 27.06.2018, fecha en la que se dictaminó el fallo impugnado, según se evidencia de la rúbrica plasmada en la precitada decisión, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06.07.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios nueve (09) al once (11) todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referidos a la resolución que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos; otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 17.07.2018, como se evidencia del folio siete (07) del cuaderno de apelación, donde consta las resultas de las boletas de emplazamientos libradas por el Tribunal de Control a través del Departamento de Alguacilazgo; no dieron contestación a la acción impugnativa presentada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos FREDDY JESUS ROMERO URDANETA, cédula de identidad No. 26.173.642 y JONATHAN JOSE ABREU ABREU, Indocumentado; contra la decisión No. 601-18 de fecha 27.06.2018dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO JOSE ORTEGA QUINTERO, FREDDY JESUS ROMERO URDANETA, JONATHAN JOSE ABREU ABREU Y JOSE MIGUEL SANCHEZ, plenamente identificados en autos; a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ROMEL BARRIOS y EDUARD BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los antes mencionados imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Ponente Suplente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 419-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA