REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de agosto de 2018
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32957-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000744

Decisión No. 414-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogado MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, cédula de identidad No. 12.468.243 y JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, cédula de identidad No. 15.009.483; contra la decisión No. 539-18 emitida en fecha 09.07.2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos a quienes se les instruye asunto penal como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JIMENEZ, y adicionalmente para el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 21.08.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la abogado MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción recursiva, puesto que funge como abogada defensora de los ciudadanos JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA y JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, plenamente identificados en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de imputados inserta a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) de la Pieza Principal, donde se verifica que los prenombrados encausados al inicio de la audiencia manifestaron no poseer abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó un defensor público de turno, recayendo el cargo en la persona de la Defensa Pública No. 37, quien una vez notificada de la designación realizada aceptó y asumió la defensa de los mencionados procesados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09.07.2018, y que el recurso de apelación fue presentado el día 16.07.2018; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al dia hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificada del auto recurrido el día 09.07.2018, fecha en la que se dictaminó el fallo impugnado, según se evidencia de la rúbrica plasmada en la precitada decisión, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16.07.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), así como de los registros llevados a través del Sistema Independencia, el cual fue verificado por esta Alzada, y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la resolución que: “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva””, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a sus representados; otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofertadas por el quejoso, referidas a todas las actas que conforman el asunto 7C-32957-18, este Tribunal, las declara admisibles, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 27.07.2018, como se evidencia del folio siete (07), donde consta las resultas de las boletas de emplazamientos libradas por el Tribunal de Control a través del Departamento de Alguacilazgo; dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa dentro del lapso legal, específicamente el día 01.08.2018 tal como se constata del folio ocho (08) ambos del cuadernillo de apelación; por lo que se admite el escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Vindicta Pública no oferto medió de prueba alguno. Asi se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, cédula de identidad No. 12.468.243 y JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, cédula de identidad No. 15.009.483, contra la decisión No. 539-18 emitida en fecha 09.07.2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos a quienes se les instruye asunto penal como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JIMENEZ, y adicionalmente para el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, cédula de identidad No. 12.468.243 y JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, cédula de identidad No. 15.009.483; contra la decisión No. 539-18 emitida en fecha 09.07.2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO JAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Ponente Suplente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 414-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA