REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25424-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000625

DECISIÓN N° 413- 18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.330, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.413.894, 18.744.775 y 25.816.760, respectivamente, contra la decisión N° 335-2018, dictada en fecha 04 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Mantuvo y confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con anterioridad a los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237, 238 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a acordar la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos, con fundamento en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Carta Magna. TERCERO: Acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de darlo por notificado de lo decidido. CUARTO: Ordenó fijar por auto separado, el acto de audiencia preliminar, de acuerdo con el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de agosto de 2018, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como consta a los folios veintitrés al veintisiete (23-27) de la pieza principal, soporte al cual corre inserta acta de presentación de imputados, de la cual se evidencia su designación, aceptación y juramentación como defensa de los procesados de autos; por tanto, lo expuesto se encuentra de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, luego de la notificación del fallo impugnado, por cuanto el representante de los procesados de autos, en fecha 05 de junio de 2018, solicitó copia de la decisión impugnada, tal como se evidencia, al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal, observándose que la resolución impugnada fue publicada en fecha 04 de junio de 2018, la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y siete al ciento sesenta y ocho (157-168) de la pieza principal, constatándose que el recurrente, presentó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2018, según consta de sello húmedo estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (46-47) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “… que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, planteada por la defensa, a favor de sus patrocinados.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: 1.- Copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 10 de abril de 2018. 2.- Copia certificada de la solicitud de la defensa al Tribunal, donde se señala que se venció el lapso de 15 días continuos otorgado por el Juzgado de Control, para la presentación del acto conclusivo. 3.- Copia certificada del oficio N° 2950-18, dirigido a la Fiscalía Superior. 4.- Copia certificada del escrito acusatorio; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se constata al folio treinta y siete (37) de la incidencia de apelación.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar admisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, contra la decisión N° 335-2018, dictada en fecha 04 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER ÁNGEL DE LA CRUZ y KENDRY JOSÉ SULBARAN PARRA, contra la decisión N° 335-2018, dictada en fecha 04 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS


LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 413-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA