REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7119-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000672

DECISION Nro. 411-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos KENNY AVENDAÑO y ANDREINA OJEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 264.273 y 283.355, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE, titular de la cédula de identidad Nro.29.562.517; en contra de la Decisión Nro. 425-18, dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMELY GIOVANNA MELANDRI SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de agosto de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados KENNY AVENDAÑO y ANDREINA OJEDA, en su carácter de Defensores del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE; tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 18 de junio de 2018, donde consta la aceptación por parte de los mencionados ciudadanos, al cargo recaído en sus personas, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folios 16 y 17 de la causa principal), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue pronunciada en fecha 18 de junio de 2018 (folios 16 al 21 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 25 de junio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 18 y 19 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes promovieron como pruebas para acreditar los argumentos planteados las actas que integran la causa principal. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que el ciudadano EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazado conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin promover prueba alguna para acreditar los argumentos expuestos en su escrito de contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados KENNY AVENDAÑO y ANDREINA OJEDA, en su carácter de Defensores del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE; en contra de la Decisión Nro. 425-18, dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados KENNY AVENDAÑO y ANDREINA OJEDA, en su carácter de Defensores del ciudadano JOEL JAHANYEL CORONA BASABE; en contra de la Decisión Nro. 425-18, dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo las pruebas promovidas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 411-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA