REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 3E-3240-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000660
DECISIÓN N° 412-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, respectivamente, contra la decisión No. 243-18, dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Concedió al penado EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, titular de la cédula de identidad N° 14.738.015, la libertad condicional por razones de medida humanitaria, por el lapso de un (01) año, contando a partir de la resolución impugnada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en su contra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa, en fecha 26 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión No. 243-18, dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo siguientes argumentos:

En primer lugar, los apelantes plasmaron lo que se entiende por libertad condicional, citando el contenido de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y extractos de la decisión N° 447, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, relativa a la procedencia de la medida humanitaria; para luego agregar, que en el caso bajo estudio, si bien existe un dictamen de un especialista, informe médico suscrito por la Doctora Flor Sánchez, Médica Neumonologa Tisiología (sic), de fecha 02-04-18, emanado del Hospital General Dr. Adolfo D’ Empaire donde hace constar que el paciente EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, está en control médico por ese servicio con el diagnóstico de “TUBERCULOSIS, PULMONAR ACTIVA, TBC PULMONAR ACTIVA”, no es menos cierto, que para que procede la Libertad Condicional por medida humanitaria, dicho diagnostico debe ser certificado por un Experto Forense, en este caso, la Doctora LORENA LARUSO, Médico Forense, el cual en su exposición de valoración a la historia clínica del penado, y previo a la valoración de la especialista mencionada, sugiere en su exposición: “El penado debe estar en un lugar donde le garanticen su cuidado para que cumpla su tratamiento para aumentar su sistema inmunológico”.

Destacó la parte recurrente, que el informe médico suscrito por la Dra. FLOR SÁNCHEZ, de fecha 02-04-18, emanado del Hospital General Dr. Adolfo D’ Empaire, el cual refiere que el diagnostico que presenta el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO, es: “TUBERCULOSIS, PULMONAR ACTIVA, TBC PULMONAR ACTIVA”, por lo que no se encuentran llenos los requisitos de ley, para el otorgamiento de la Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se opone al respeto del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que solicita el Ministerio Público, que dicha medida sea revocada, y se ordene su reclusión en un centro asistencial, donde se mantenga la custodia del penado EDGAR ALEXANDER RIVERO, durante su permanencia en el mismo, a los fines que se brinden los cuidados médicos necesarios, y en cuya causa se observa los reiterados traslados médicos realizados, respetando su derecho a la salud.
Refirió el Ministerio Público que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO, son el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y la legislación establece que el primero de los citados, no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional es imprescriptible, y por su gravedad, deben tratarse de manera muy especial, tal como se evidencia del contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Los Representantes Fiscales estimaron que en este asunto, el Tribunal Tercero de Ejecución, antes de otorgar la medida de pre libertad, ha debido ser extremadamente minucioso con respecto a la verificación y cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el legislador para la procedencia de tal beneficio, en virtud de la sentencia mencionada y a la audiencia celebrada el día 16/05/2018, donde la Fiscalía solicitó a la Jueza que ordenara el traslado del penado EDGAR ALEXANDER RIVERO, hasta un centro de salud, bien en Cabimas o Maracaibo donde esté activa la unidad de Tisiología, como por ejemplo la del Hospital General del Sur y que las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, Directora JENNY VILLASMIL, coordinara con los directores de los centros de salud el ingreso del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO, con el fin que el referido privado de libertad cumpla a cabalidad con el tratamiento y esté durante las 35 semanas que dura la primera fase del tratamiento en un lugar idóneo para tal fin.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho BEATRIZ ELIGIA MESA, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Afirmó la defensa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 243-18, de fecha 12/06/2018, procedió a acordar la Libertad Condicional como medida humanitaria a favor de su patrocinado, imponiéndole las obligaciones propias a la naturaleza jurídica que acarrea dicha medida, por lo que el citado ciudadano comienza su proceso de recuperación a nivel domiciliario con la debida atención de sus familiares.
Para ilustrar sus argumentos la representante del penado, citó el fallo N° 1709, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2007, relativa a las funciones del Juez de Ejecución, así como la sentencia N° 447, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual gira en torno a los supuestos para ser aplicados para la procedencia de la libertad condicional, así como el contenido de los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego agregar, que la Instancia procedió al otorgamiento de la Libertad Condicional, por razones humanitarias, al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado, se trata de una enfermedad grave, donde los exámenes médicos anexos al expediente, determinan que el paciente sufre de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, y que no ha mejorado con el tratamiento.

Consideró, quien contestó el recurso interpuesto, que los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de apelación atentan flagrantemente todos los dogmas y principios ya señalados (sic), pues el Tribunal en ningún momento se aleja de la naturaleza jurídica para lo cual fue creado, y otorga una medida humanitaria, que permite a su defendido desarrollar progresivamente el cumplimiento de su tratamiento en un lugar limpio, libre de polvo, y con una alimentación rica en proteínas, recomendación hecha por la Doctora Flor Sánchez, Tisióloga-Neumonologa del Hospital General Dr. Adolfo D’ Empaire de Cabimas.

Indicó la profesional del derecho, que si bien la Representación Fiscal, basó su solicitud manifestando, entre otras, cosas que el delito de DROGA no puede ser objeto de otorgamiento de beneficios, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, no es menos cierto, que en este asunto, no se concede un beneficio por causa del hecho punible, sino una MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, tal cual como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una enfermedad grave, y se le concedió la medida por el lapso de un (01) año, y de mejorarse debe dar estricto cumplimiento a la condena prevista en la sentencia.

Señaló la defensa técnica, que en ningún centro hospitalario del país cuenta con los servicios que se requieren para la recuperación total del paciente, puesto que hay carencias de servicio de agua potable, comida, entre otras cosas, que por el grave estado en el que se encuentra su patrocinado, estaría propenso a contaminarse con otras enfermedades, lo que agravaría aún más su situación.

Plasmó la abogada defensora el contenido de los artículos 27, 46, 49.3 y 83 de la Carta Magna y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente transcribir, el dictamen pericial de fecha 12 de junio de 2018, suscrito por la Doctora Lorena Larusso, para luego indicar, que niega, rechaza y contradice los motivos tomados por la Fiscalía, ya que se basa en el delito cometido por el penado, y por ello debe ser revocada la medida humanitaria concedida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, basándose en el delito y no en la enfermedad que viene padeciendo.

Destacó la defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, que el Juzgado de Instancia resolvió otorgarle al penado la Libertad Condicional como medida humanitaria, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que recupere su salud, deberá ingresar nuevamente a continuar cumpliendo la pena impuesta, todo ello ajustado a derecho basado en los informes médicos que reposan en la causa, y basándose en la exposición de la Médico Forense, Lorena Larusso, de fecha 12 de junio de 2018, inserto al folio 426 y 427 de la causa.

Estimó importante destacar la abogada del penado, que el Ministerio Público en el acta de comparecencia para darse por notificado de la decisión de medida humanitaria, en fecha 14 de junio de 2018, estuvo de acuerdo con el fallo del Tribunal, pues manifestó que se apegaba a lo manifestado por la Médico Forense en la audiencia especial, donde corrobora el diagnostico del penal, y por consecuencia se apegada a lo decidido por el despacho judicial.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, a la Alzada, declare sin lugar el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal, y en tal sentido, confirme la decisión impugnada.

DE LA DECISION DE LA SALA

El único motivo de apelación, contenido en la acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, está dirigido a cuestionar la libertad condicional como medida humanitaria, otorgada por la Instancia al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación de la resolución impugnada, dejando establecido la Juzgadora que una vez recuperada su salud, el penado debería ingresar al recinto carcelario a continuar cumpliendo la pena impuesta.

A los fines de satisfacer la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 12 de Marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia oral, en el asunto seguido al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, en virtud de la solicitud de libertad condicional, por vía de medida humanitaria, planteada por la defensa, acordando el Tribunal lo siguiente: “…librar oficio a los fines del traslado del penado in comento a un hospital cercano al Reten Policial de Cabimas, previa seguridades (sic) del caso (sic) se designa como correo especial para la entrega del respectivo oficio a la Abog. BEATRIZ MESA, el tribunal acuerda resolver la presente solicitud, una vez que se tengan los resultados médicos legales ordenados para lo cual se fijara una nueva oportunidad de Audiencia (sic)…”. (Folios 371-373 de la pieza principal).

En fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia oral para tratar posible otorgamiento de una medida humanitaria, en dicho acto resolvió: “…librar oficio a los fines del traslado del penado in comento a un (sic) hospital, General del Sur, y al Reten Policial de Cabimas, previa seguridades (sic) del caso, por el lapso de 35 semanas, contados a partir de su ingreso al hospital, se designa como correo especial para la entrega del respectivo oficio a la Abog. BEATRIZ MESA, a los fines niega la Medida Humanitaria, sin negar la posibilidad de que (sic) la defensa privada pueda intentar su petición, hasta tanto se visualice la evolución o involución del paciente, EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA…”. (Folios 403-406 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 12 de junio de 2018, se verificó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia oral, a los fines de resolver la petición de la defensa, en torno al otorgamiento de una medida humanitaria a favor del penado, estimando el Ministerio Público que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no se oponía, al otorgamiento de la medida humanitaria; acordando el Tribunal resolver por auto separado. (Folios 426-428 de la pieza principal).

En fecha 12 de junio de 2018, mediante decisión N° 243-18, el Juzgado de Instancia, acordó: Conceder al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, la libertad condicional, por razones de medida humanitaria, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación de la resolución impugnada, y una vez que recupere su salud, deberá ingresar nuevamente a continuar cumpliendo la pena impuesta, por cuanto resultó condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. (Folios 432-436 de la pieza principal).

En fecha 18 de junio de 2018, la Representación Fiscal, presentó incidencia recursiva, contra el fallo de Instancia, mediante el cual se acordó la libertad condicional por razones de medida humanitaria a favor del penado EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, al estimar que lo ajustado a derecho, es su reclusión en un centro asistencial, a los fines que se le brinden los correspondientes cuidados médicos, y donde se mantenga su custodia. (Folios 01-08 de la incidencia de apelación).

Constatado el anterior recorrido procesal, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar, el contenido de las siguientes disposiciones:

En cuanto al derecho a la vida y su protección por parte del Estado, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando al servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.(Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en cuanto al derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Igualmente, estiman propicio los integrantes de esta Sala de Alzada, plasmar los fundamentos del Tribunal, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, por razones de salud:
“…este Tribunal, estima procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA…por cuanto la enfermedad diagnosticada al penado se encuentra con el síndrome de inmunodeficiencia de su organismo, en vista de lo anetruormente (sic) escrito su clínica ha sido muy torpida (sic) para la mejoría, porque persiste su tos productiva con secreción purulenta, cacquetico, y en malas condiciones, si este sistema inmunológicxo no se recupera, podría pasa a una fibrosis pulmonar con paro respiratorio fulminante, por esta condición clínica el ciudadano se encuentra en (sic) una enfermedad GRAVE, advirtiendo este Tribunal, a las partes, que el penado deberá consignar cada tres meses ante la Medicatura Forense todos los exámenes emitidos por el centro de salud, donde cumple su tratamiento de Salud (sic), y en caso de recuperar su salud, seguirá cumpliendo la sanción penal que le fue impuesta, tal como lo establece la parte infine del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le indica al penado que deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- No salir del Estado (sic) Zulia, sin autorización previa expresa (por escrito) de este Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización o el conocimiento expreso (por escrito) de este Tribunal…Cumplir con todos los tratamiento que indiquen los médicos.
4.- (sic) Para el caso de que (sic) este Tribunal verifique que el penado se ha curado en (sic) su enfermedad será ingresado nuevamente al sitio de reclusión que este Tribunal le indique para cumplir con su pena impuesta.

En consecuencia, de todo lo anterior, este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los requisitos necesarios para que, conforme a lo se contrae la norma aplicable proceda la medida solicitada, le CONCEDE al penado EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA…la libertad condicional como Media Humanitaria, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos (sic) 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez que recupere su salud, deberá ingresar nuevamente a continuar cumpliendo la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE…”. (El destacado es de la Instancia).

Analizados los basamentos de la resolución impugnada, en consonancia con las disposiciones citadas, esta Alzada estima necesario puntualizar lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 491:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Recibida la solicitud, el Juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la Ley Adjetiva Penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En síntesis y en criterio de este Órgano Colegiado, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida, a la integridad física y moral del penado anciano, o con una enfermedad muy grave e incurable, sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
En el presente caso, el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, evidenciando quienes aquí deciden, que el citado penado padece de TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA, TBG PULMONAR ACTIVA, y en su sitio de reclusión no existen las condiciones mínimas de higiene, tal como control de asepsia, tampoco se cuenta con los medicamentos necesarios, por la representatividad de sus altos costos, por lo que dadas las condiciones inmunológicas del referido ciudadano y la susceptibilidad para infectar al resto de la población recluida en el Retén de Cabimas, situación que atenta contra la salud del penado y el resto de las personas que se encuentran en el citado recinto carcelario, la Jueza de Instancia, sin esperar el lapso de treinta y cinco (35) semanas que había otorgado en fecha 16 de mayo de 2018, para constatar la evolución del citado ciudadano, en el hospital General del Sur, centro asistencial que fue designado a fin de garantizar el derecho a la salud, otorgó la libertad condicional al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, mediante una medida humanitaria, sin embargo, este Cuerpo Colegiado a los fines de garantizar el derecho a la salud del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, estima que lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida humanitaria otorgada por la Instancia, por considerar que no se encuentran cumplidos los extremos legales previstos para su dictamen, y ordenar su ingreso, bajo custodia, a un centro asistencial donde esté activa la unidad de Tisiología, donde se le brinden la atención médica necesaria y especializada, y una vez que Medicatura Forense ratifique su recuperación, deberá reingresar al Centro de Reclusión que le asigne el Juzgado de Ejecución, a los fines del cumplimiento de su pena, ya que su hogar no es el lugar idóneo para su recuperación, puesto que en la audiencia de fecha 16 de mayo de 2018, la Medico Forense avaló la exposición de la Medico Neumonólogo, quien entre sus recomendaciones señaló que recomendaba el aislamiento del paciente.

Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, consideran los miembros de esta Sala que lo procedente es ordenar, bajo custodia, el ingreso del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA a un centro asistencial, donde esté activa la unidad de Tisiología, hasta que se certifique su recuperación y que se encuentra apto para su reingreso al establecimiento carcelario que asigne el Juez de Ejecución, para que finalice el cumplimiento de la pena impuesta.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quieren dejar sentado lo que se busca con esta decisión es garantizar que en este caso, se cumplan los fines de la pena, resguardando el derecho a la salud y a la vida, y en este caso este Tribunal de Alzada mediante la presente resolución ha verificado que éste se ha protegido y salvaguardado.

Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, y dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico, estiman los miembros de esta Sala procedente en derecho, declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, respectivamente, contra la decisión No. 243-18, dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, contentiva de la Libertad Condicional por razones de medida humanitaria otorgada por el lapso de un (01) año al penado EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, quien fuera condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 230-17, de fecha 22-12-2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que proceda a la reclusión del penado en un centro asistencial, donde se le brinden los cuidados médicos necesarios y especializados, y una vez que Medicatura Forense ratifique su recuperación, deberá reingresar al Centro de Reclusión que le sea designado, a los fines del cumplimiento de su pena. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, respectivamente, contra la decisión No. 243-18, dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, contentiva de la Libertad Condicional por razones de medida humanitaria otorgada por el lapso de un (01) año al penado EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, quien fuera condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 230-17, de fecha 22-12-2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que proceda a la reclusión del penado en un centro asistencial, donde se le brinden los cuidados médicos necesarios y especializados, y una vez que Medicatura Forense ratifique su recuperación, deberá reingresar al Centro de Reclusión que le sea designado, a los fines del cumplimiento de su pena. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 412-18, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA