REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), presentada por la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RÁNGEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.605.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.838, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.277.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; requerimiento formulado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RÁNGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la solicitud de EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), decretada originalmente en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), ratificada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mi trece (2013), y extendida en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), constante de seis (06) folios útiles, junto a cinco (05) folios anexos; razón por la cual, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se fijó como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, conformada por los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, el día martes veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del referido escrito de solicitud, se puede leer lo siguiente:

“I
DE LOS HECHOS
Mi representado es propietario de los Fundos LAS DELICIAS O LOTE C y EL PORVENIR O LOTE B, que conforma [sic] una UNIDAD DE PRODUCCIÓN: HACIENDA LAS DELICIAS. Dichos Fundos están alinderados de la siguiente manera y como consta en los planos topográficos anexados con la letra “C”
• Fundo Las Delicias o Lote C – Norte: Hacienda Macana y Monterrey; Sur: Hacienda Los Cayucos; Este: Hacienda Macana y Monterrey; y Oeste: Hacienda Monteclaro.
• Fundo El Porvenir o Lote B – Norte: Hacienda Monteclaro; Sur: Lago de Maracaibo; Este: Hacienda Los Cayucos, y Oeste: Hacienda el Accitano.
Cabe destacar ciudadano Jueza (sic) que los predios son terrenos propios, adquiridos de la Nación, asimismo es necesario resaltar que la razón por la cual se adquirió estos dos (2) fundos unidos de alguna manera obedece a un fundamento estratégico y organizado, de tal forma que siempre ha funcionado como una sola unidad productiva, pudiendo así planificar y programar el mejor ambiente para sus animales, sus pastos y forrajes, dependiendo de las diversas condiciones climáticas, ya que en épocas de invierno, gran parte de estos fundos sufren de severas inundaciones, obligando a evacuar las zonas inundadas, y movilizar los semovientes hacia las zonas más altas. Lo contrario sucede en las épocas de verano, donde los animales disfrutan de los mejores pastizales en las zonas anegadizas y bajas, y se deja en recuperación las altas; y si amerita se reconstruyen y se resiembran, las áreas afectadas.
Es importante notar que estos cambios drásticos en la precipitación de los fundos, la mayoría de las veces dejan detrás muchas incidencias y daños en las infraestructuras. En las épocas de lluvias son inundadas alrededor de cuarenta por cientos (sic) (40%) de las tierras que conforman los dos (2) fundos antes citados y que conforman la unidad productiva HACIENDA LAS DELICIAS y esto suceden (sic) aproximadamente cuatro (4) meses del año. Todo lo antes expuesto, son las justificaciones por las cuales todos estos fundos antes mencionados se manejan como una unidad de producción, ya que para poder optimizar el manejo de las tierras y su productividad, entre ellas se complementan las diferencias de cada unas (sic), optimizando la producción de acuerdo a su producción climática, y que anualmente se benefician en mataderos reses (vacunos) entre novillos, toros y vacas, ya sacada de producción reproductoras.
Ahora bien, ciudadano Juez, sucede que existe una medida autónoma de protección a la actividad agrícola animal, que cursa por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, signado con el No. 979 de la nomenclatura interna del mismo, concedida por un periodo de veinticuatro (24) meses en atención a la preservación de los procesos productivos, de fecha 25 de abril de 2016. por [sic] lo que, su vigencia se mantiene hasta el 25 de abril de los corrientes, y me permito señalar que en nombre de mi representada se promovieron y evacuaron en esa oportunidad procesal, las pruebas, y se cumplieron con todos los extremos de ley para practicar todas las notificaciones libradas a los organismos públicos, tanto de tierras como de seguridad y defensa ciudadana, que el Juzgado indicó, y que se encuentra (sic) todo en el expediente, ya indicado, y se dan por reproducidos en su totalidad y contenido, y hoy nuevamente promovemos las pruebas.
Ciudadano Juez, muy respetuosamente acudimos ante su autoridad para solicitar nuevamente protección a nuestro trabajo agrícola ya que próximamente está por vencerse la medida decretada antes citada.
Ahora bien, estando en tiempo oportuno de acuerdo al Marco Legal existente, pasamos a hacer los alegatos, defensas y descargos al Procedimiento de Oficio Administrativo en aquella oportunidad de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme; todo ello en atención a que estas tierras son productivas y a dicho organismo le consta, por haber emitido Certificación en tal sentido, por lo que, ciudadano Juez, mi representada se encuentra en una situación de amenaza, temor de daño, paralización y menoscabo a la actividad que realiza, día a día, para servir al bien colectivo y en resguardo de la alimentación ciudadana.
(…)
VI
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Ciudadano Juez, una vez probado[s] los siguientes requisitos, solicito en nombre de nuestra representada que otorgue la debida protección agraria, a la actividad de cría, levante, ceba y leche, con un rebaño BOVINO desplegada por mi representada en la HACIENDA LAS DELICIAS, a saber:
• 1.- Fomus Bonis Iure: Para probar el Fomus Bonis Iure u olor a buen derecho, para el cumplimiento de la debida protección de la actividad agraria, de rubro animal, consistente en una actividad de cría, levante, ceba y leche, con una (sic) rebaño de reses, toros y vacas, ya sacados de la producción reproductora, según se evidencia en avales sanitarios originales y firmados por el Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), consignados ante la Oficina del INTI en la oportunidad correspondiente; actividades estas desplegadas por mi representada (…).
Aunado a que como señalé anteriormente existe una medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2016, ya próxima a vencerse, todo esto se comprobará con la inspección solicitada.
• 2.- Periculum In Dani o amenaza de Daño: Está comprobado en las amenazas que vulneran la seguridad alimentaria consagrada en el artículo 305 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proteger el interés colectivo, y en el caso que hoy presento está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en riesgo los recursos naturales renovables, tomando en consideración la situación fáctica concreta, todo ello orientado a proteger los derechos de mi representada, así como los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inminente interés colectivo.
• 3.- Periculum In Mora: Esta (sic) comprobado en la tardanza que sufriré en hacer valer mis derechos agrario[s] y en recuperación de toda una colectividad que se beneficio (sic) con esta producción, y que no podría cubrir oportunamente.
Una vez analizados y comprobados los tres (3) requisitos de procedencia, para el otorgamiento de las medidas autónomas para la protección de la actividad agraria, y una vez narrados todos los hechos aquí descritos, y de la inspección que tenga Usted a bien realizar, quedará fehacientemente demostrado y ratificado que he ejercido en Ganadería HACIENDA LAS DELICIAS, conformada por los fundos LAS DELICIAS O LOTE C y EL PORVENIR O LOTE B, una efectiva actividad Agraria y ocupación sobre los Lotes de terreno antes señalados, cumpliendo con la función social.
Así ciudadano Juez Superior Agrario, pedimos que ampare a mi representada la actividad agraria en el terreno y proteja la productividad agroalimentaria que vivíamos realizando en el mismo, para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República de Venezuela, y en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los supuestos de hecho en la actualidad son distintos, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla.”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, a los fines de dejar constancias de las instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras, bienhechurías y lote de ganado, con los cuales cuenta el solicitante para el desempeño de sus actividades agroproductivas, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Experto designado durante la práctica de la inspección judicial, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros (CIV) bajo el N° 207.089, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada, constante de dieciséis (16) folios útiles, junto a cinco (05) folios anexos.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional dictó sentencia decretando la medida solicitada en la presente causa, a favor de la producción agrícola animal desplegada por el solicitante sobre los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, que en conjunto conforman la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, en el siguiente sentido:

“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA sobre un rebaño conformado por UN MIL QUINIENTAS OCHENTA (1.580) cabezas de ganado bovino y bufalino, dedicados a la producción de carne y leche, que pastan en los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide. (…)”

En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil temporal de este órgano jurisdiccional realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Comando de la Guarnición militar del estado Zulia, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sede del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; a la oficina del Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; a la oficina del Director de la Policía Municipal del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y, a la sede principal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, con el objeto de hacer entrega de los oficios números 144-2018, 145-2018, 150-2018, 149-2018, 148-2018, 147-2018 y 152-2018, librados al momento de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre el decreto de la medida solicitada.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil temporal realizó nueva exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con el objeto de hacer entrega del oficio N° 146-2018, librado al momento de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre el decreto de la medida solicitada.
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil temporal realizó la última de las exposiciones mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con el objeto de hacer entrega del oficio N° 151-2018, librado al momento de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre el decreto de la medida solicitada; cumpliendo así con todas las notificaciones ordenadas, comenzando a computar a partir del día de despacho siguiente, el lapso de tres (03) días para que cualquier tercero interesado realizará su respectiva oposición al decreto de la medida solicitada, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LAS PRUEBAS

El solicitante de la EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del contrato de compraventa de los derechos proindivisos de los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, celebrado entre el ciudadano ELIO DE JESÚS GONZÁLEZ BARBOZA, como vendedor, y, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, como comprador, inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá, con funciones Notariales, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el N° 78, Tomo 03, Protocolo 1°; la cual fue expedida por la referida oficina de Registro en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). (Folios 07 al 16 de la Pieza Principal I)

La anterior la documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la adquisición de la totalidad de los derechos de propiedad de los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, en virtud de la compra efectuada al ciudadano ELIO DE JESÚS GONZÁLEZ BARBOZA, el precio de adquisición de los mismos, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención, y que al mismo tiempo son los fundos agropecuarios sobre los cuales se peticiona la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-3.277.299, tramitada ante el ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). (Folios 7 y 185 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; de la misma se desprenden uno de los medios de identificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, el número de cédula de identidad con el cual se encuentra identificado, la nacionalidad, el estado civil, la fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico Planimétrico de la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, conformada por los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, señalado como realizado por el Topógrafo Jorge Conde. (Folio 18 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple el cual no posee firma que avale su autoría, y que no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” o “LOTE C”, realizado por el Ing. Johnny Castillo, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), adscrito a la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Perijá del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 19 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR” o “LOTE B”, realizado por los Ingenieros Johnny Castillo y Juan Fernández, en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), adscritos a la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Perijá del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 20 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden los datos de ubicación, medidas y linderos de los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, que aun cuando no son colindantes, forman una sola unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, levantamiento topográfico realizado en Coordenadas UTM, Datum REGVEN Huso 18. Así se establece.

6. Original de Aval Sanitario del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, tramitado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 21 de la Pieza Principal I)

7. Original de Aval Sanitario del fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR”, tramitado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 22 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6 y 7, se componen de los originales de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean tachados, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones zoosanitarias por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, en lo que respecta a los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, para la explotación de Bovinos, tal como lo hace constar la Socio-Bioregión Noroccidental del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Así se establece.

8. Copia fotostática simple del Inventario de Ganado de la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, referido como mes de mayo de dos mil doce (2012). (Folios 23 y 24 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple el cual no posee firma que avale su autoría, y que no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

9. Copia fotostática simple del Memorandun N° LA VILLA-0024-11, emitido por la sociedad mercantil Receptoría de Leche La Villa, C.A., en fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 25 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, en su carácter de propietario del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” o “LOTE C”, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), con su respectivo acuse de recibido. (Folio 26 de la Pieza Principal I)

11. Copia fotostática simple de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, en su carácter de propietario del fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR” o “LOTE B”, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), con su respectivo acuse de recibido. (Folio 27 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 9 al 11, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden la constancia que la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., y, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, eran productores de leche desde el mes de septiembre de dos mil cinco (2005), produciendo para esa fecha un promedio diario de SEIS MIL (6.000) LITROS diarios, los cuales eran arrimados a la Receptoría de Leche La Villa, C.A. de la Empresa Socialista Lácteos Los Andes, C.A.; así como, las boletas de notificación dirigidas al prenombrado ciudadano, en razón de la apertura de oficio del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, (ORT) Zulia Norte, las cuales fueron recibidas por su destinatario. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de la representante judicial del solicitante y del Encargado, procedieron a recorrer la Unidad de Producción a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias y lote de ganado con los cuales cuenta para el desempeño de las actividades agroproductivas, procediendo a realizarlo de la siguiente manera: “La Unidad de Producción denominada “Hacienda Las Delicias”, se encuentra cercada perimetralmente con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, los cuales se evidencian en buenas condiciones; cuenta con vialidad interna consistente en camellones o muros construidos con tierra y granzón compactados por maquinaria pesada, la cual se encuentra en buenas condiciones; internamente se encuentra dividida en setenta y ocho (78) potreros aproximadamente, alinderados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, los cuales se evidencian en buenas condiciones, que están sembrados con pastos naturales y artificiales de las siguientes especies: pasto tipo o especie Guinea, pasto tipo o especie Tanner y presencia de malezas, dentro de los potreros hay aproximadamente dieciocho (18) bebederos de agua, construidos en forma circular (anillos) de concreto. La Unidad de Producción denominada “Hacienda Las Delicias”, se encuentra conformada por: 1º) Fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” o “LOTE C”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Macana y Monterrey; Sur: Hacienda Los Cayucos; Este: Hacienda Macana y Monterrey; y, Oeste: Hacienda Monteclaro, que posee una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS(419,7290 Has.),según el levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto en el folio diecinueve (19) del presente expediente; dentro del cual se observaron las siguientes instalaciones, mejoras o bienhechurías: Vaquera denominada “Cangrejo”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera, la cual cuenta con su becerrera; dos (02) corrales con pisos de cemento en acabado rústico, delimitados en partes por cuatro(04) cintas de madera y postes de madera y en partes por cinco(05) cintas de hierro con postes de hierro, dotados con bebederos de concreto; una (01) manga de trabajo con romana y embarcadero, con piso de cemento en acabado rústico, delimitada por cinco(05) cintas de hierro con postes de hierro; Vaquera denominada “Las Delicias”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, delimitada por cinco(05) cintas de madera con postes de madera, la cual cuenta con su becerrera y bebedero de concreto; tres (03) corrales con pisos de cemento en acabado rústico, delimitados por cinco(05) cintas de madera y postes de madera, los cuales cuentan con bebederos y comederos de concreto; una manga de trabajo con romana y embarcadero, la cual posee piso de cemento en acabado rústico, delimitada por cinco (05) cintas de madera con postes de madera; una (01) lechera y depósitos construidos con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro; dos (02) tanques de hierro destinados al almacenamiento de gasoil, con una capacidad aproximada de tres mil quinientos litros(3.500 Lts.) cada uno; una (01) edificación destinada para cocina-comedor, construida con paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro; una (01) casa para obreros, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro; dos (02) casas para obreros, construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de hierro y ventanas de aluminio; una (01) casa principal, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de hierro y ventanas de aluminio; área de salas de baño, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro; un (01) tanque de fibra de concreto elevado para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de doce mil litros(12.000 lts); un (01) pozo perforado; corral denominado “Jabillas”, edificado con piso de cemento en acabado rústico, delimitado por cuatro (04) cintas de madera, dotado con bebederos y comederos de concreto; corral denominado “La Fortaleza”, edificado con piso de cemento en acabado rústico, delimitado por cuatro(04) cintas de madera, dotado con bebederos y comederos de concreto; este órgano jurisdiccional, con la asistencia del Experto designado, deja constancia que en el Fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” o “LOTE C”, se logró contabilizar el siguiente lote de ganado vacuno y bufalino: ochenta y dos (82) vacas, ciento quince (115) becerros, tres (03) toros, ciento sesenta y cinco (165) mautos, ochenta y siete (87) mautas, once (11) vacas escoteras, treinta y cuatro (34) vacas recién paridas, doscientos ochenta y cuatro (284) búfalos, doscientas veinticinco (225) búfalas, ciento diecisiete (117) bautos, noventa y seis (96) bautas, sesenta y siete (67) bufalinos, para un total de mil doscientos ochenta y seis (1286) animales entre vacunos y bufalinos, los cuales se encuentran marcados con el hierro con el hierro propiedad del solicitante; y, 2º)Fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR” o “LOTE B”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Monteclaro; Sur: Lago de Maracaibo; Este: Hacienda Los Cayucos; y, Oeste: Hacienda El Aceituno, que posee una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (944, 383 HAS), según el levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto en el folio veinte (20) del presente expediente; dentro del cual se observaron las siguientes instalaciones, mejoras o bienhechurías: Vaquera denominada “El Porvenir”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cinco (05) cintas de madera con postes de madera; tres (03) corrales edificados con pisos de cemento en acabado rústico, delimitados por cinco (05) cintas de madera y postes de madera; una manga de trabajo con romana y embarcadero, con piso de cemento en acabado rústico, delimitada por seis (06) cintas de hierro con postes de hierro; un (01) corral con comedero techado, edificado con piso de cemento en acabado rústico, delimitado por cinco(05) cintas de madera con postes de madera, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, con comederos de concreto; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, la cual cuenta con cuatro (04) habitaciones; una (01) edificación destinada para cocina-comedor, con habitación para cocinera, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro; área de salas de baño, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro; un (01) tanque de fibra de vidrio elevado destinado para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de diez mil litros (10.000 Lts.); y, un (01) pozo perforado; este órgano jurisdiccional, con la asistencia del Experto designado, deja constancia que en el Fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR” o “LOTE B”, se logró contabilizar el siguiente lote de ganado vacuno y bufalino: seis (06) toros, noventa y ocho (98) mautos, sesenta y seis (66) mautas, cuarenta y cinco (45) vacas escoteras, catorce (14) búfalas y sesenta y cinco (65) bautos; para un total de doscientos noventa y cuatro (294) animales entre vacunos y bufalinos, los cuales se encuentran marcados con el hierro con el hierro propiedad del solicitante. Finalmente, tomó la palabra la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RÁNGEL, actuando con el carácter de autos, quien expuso lo siguiente: “Luego de haber efectuado el recorrido de la Unidad de Producción denominada “LAS DELICIAS”, logrando este órgano jurisdiccional evidenciar las instalaciones, mejoras, bienhechurías, maquinarias y equipos con los cuales cuenta, así como el lote de ganado bufalino y vacuno que existe dentro de la misma, y a los fines de comprobar la actividad agroproductiva desempeñada por mi representado, consigno en este acto copias de los recibos de leche diarios de Lácteos Flor de Aragua, copias de las facturas de venta de ganado del año dos mil dieciocho (2018), copias de los recibos mensuales de la producción de quesos y copias de la nómina de trabajadores. (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el lote de ganado bovino y bufalino con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de las actividades agroproductivas, destacándose el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA (1.580) animales, entre bovinos y bufalinos, los cuales pastan en los referidos fundos agropecuarios. Así se establece.

Durante la práctica de la inspección judicial, la apoderada judicial del solicitante de la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección, consignó las siguientes documentales:

12. Copias fotostáticas simples de facturas números 000309, 000310 y 00315, emitidas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, a favor de la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., en fechas dos (02) de enero, primero (1°) de febrero, y, veinte (20) de marzo, respectivamente, todas del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 191 al 193 de la Pieza Principal I)

13. Copias fotostáticas simples de facturas números 000311, 000312, 000313 y 000314, emitidas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, a favor de la sociedad mercantil Distribuidora Excelencia en Carne, C.A., en los días doce (12), quince (15), dieciséis (16) y diecinueve (19) del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). (Folios 194 al 196 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática simple de la nómina de los trabajadores de la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, comprendida en el período del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al primero (1°) de abril del mismo año, emitida en esta última fecha. (Folios 197 al 198 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 12 al 14, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, se extrae lo siguiente:

“(…) 3. OBJETIVO DEL INFORME TECNICO (sic)
El objetivo de este Informe de Estudio Técnico no es más que la determinación de la situación actual de los “FUNDOS EL PORVENIR Y LAS DELICIAS” ubicados en el sector Rio Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, Venezuela, mediante la cuantificación y análisis de los diferentes factores que inciden en la determinación de los valores productivos y reproductivos de la Hacienda en consideración, sustentada en el análisis lógico del diagnóstico y de la información recabada, tomando en cuenta las actividades que se desarrollan dentro de la finca, la ubicación de la finca en la zona y sus potencialidades de desarrollo.
(…)
5. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
SUPERFICIE.
Los fundos tienen una superficie total de 1.364,112 Has., según plano Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche.
La superficie utilizada en pastizales con pendientes planas menores al 5%, están sembradas con especies de pastos artificiales, tales como: Pasto tanner, pasto alemán y pasto guinea, también encontramos pastos naturales, todos para pastoreo. Tanto los pastos artificiales como los naturales se encuentran con variados grados de infestación de malezas. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 78 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Encontramos una gran variedad de suelos que van de textura franco arenosa a franco arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase V, VI, VII y IX.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas (Tanner, Aleman y Guinea),. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en los fundos hay 78 potreros, divididos con alambre de púas de cuatro hilos y estantillos de madera.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.343,80 Unidades animales, 0,99 UA/Ha.
(…)
El fundo cuenta con 706,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, 868,00 animales bufalinos en sus diferentes categorías los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.395,80 unidades animales, lo que nos da una carga animal real por hectárea de 1,03 UA/ha, lo que da una estimación de la productividad en base a la carga animal y la disposición forrajera del fundo del 104,04%, lo que nos indica que la carga animal se encuentra ligeramente por encima de la capacidad de sustentación de los pastos.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS (sic) TECNICOS (sic) PRODUCTIVOS.
En estos momentos los fundos se dedican a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de mautas y mautos, los cuales permanecen en los fundos hasta que las hembras alcancen el peso para ser preñadas y los machos hasta que inician el proceso de ceba.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realiza dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 650 lts día, de los cuales 150 lts son destinados para la producción de queso y 500 lts día son vendidos a una receptora, esta producción se realiza en una superficie de 1.344, has., lo que nos da un promedio de 0,48 litros de lecha por hectárea.
Con una producción diaria de 650 Lts de leche al día tenemos una proyección de 237250 lts. de leche al año. Es importante destacar que el consumo de leche per cápita en Venezuela para el año 2017 fue de 50 litros/año/habitante, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de leche de 3.942 personas al año
La producción de carne está representada por la venta de novillos ya terminados y por vacas de descarte. Para lo que va de año 2018 se registra una venta de 549.509 kg de carne en pie, distribuidos de la siguiente manera: 865 novillos y 97 vacas. Con un rendimiento en canal del 52% obtenemos un volumen de producción de 285.744,68 kg de carne en canal. Esta producción se realiza en una superficie de 1.344, has., lo que nos da un promedio de 408,86 Kg de carne en pie por hectárea y de 212,60 Kg de carne en canal por hectárea.
(…)
11. CONCLUSIONES
• Los fundos cuentan con infraestructura entre buenas y regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• La producción de leche promedio diaria para el momento de la realización de la presente experticia es de 650 litros, lo que nos da una proyección de producción para el año 2018 de 197.100 litros de leche.
• La producción anual de leche cubre la necesidad de consumo de 3.942 personas al año, cumpliendo con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.
• Es importante destacar que el consumo de carne per cápita en Venezuela para el año 2017 fue de 18 kg/año/habitante, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de 15.874,70 personas al año.
• El promedio de producción de carne en canal por hectárea es de 212,60 kg.
• El ciclo productivo requerido para esta unidad de producción es de un lapso de tiempo aproximado de 24 meses.
• Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a las clases V, VI, VII y IV, lo que indica que el uso correcto para esas tierras el uso pecuario (…)”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, la contribución o aporte que realiza la misma para el cumplimiento de la seguridad agroalimentaria de la población, en base a los datos estadísticos nacionales, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

Finalmente, en esta misma fecha la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RÁNGEL, actuando con el carácter de autos, consignó las siguientes documentales:

15. Originales de facturas emitidas por Víveres y Charcutería El Borrego, Rif Nº J-40504303-2, en fechas cinco (05), doce (12), diecinueve (19) y veintiséis (26), todas del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA por la compra o recepción de quesos.

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 15, se componen de originales de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; situación esta que se evidencia que no ocurrió durante el lapso probatorio, razón por la cual son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

16. Copia fotostática simple de la factura número 000316, emitida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, a favor de la sociedad mercantil Víveres y Charcutería El Borrego, en fecha veinte (20) de marzo dos mil dieciocho (2018), por la venta de queso.

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

17. Originales de facturas emitidas por Víveres y Charcutería El Borrego, Rif Nº J-40504303-2, en fechas dos (02), nueve (09), dieciséis (16) y veintitrés (23), todas del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, por la compra o recepción de quesos.

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 17, se componen de originales de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; situación esta que se evidencia que no ocurrió durante el lapso probatorio, razón por la cual son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

18. Copia fotostática simple de la factura número 000317, emitida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, a favor de la sociedad mercantil Víveres y Charcutería El Borrego, en fecha veinte (20) de marzo dos mil dieciocho (2018), por la venta de queso.

La anterior documental, distinguida con el número 18, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

19. Originales de facturas emitidas por Víveres y Charcutería El Borrego, Rif Nº J-40504303-2, en fechas dos (02), nueve (09), dieciséis (16), veintitrés (23) y treinta (30), todas del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, por la compra o recepción de quesos.

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 19, se componen de originales de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; situación esta que se evidencia que no ocurrió durante el lapso probatorio, razón por la cual son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

20. Copia fotostática simple de la factura número 000318, emitida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, a favor de la sociedad mercantil Víveres y Charcutería El Borrego, en fecha veinte (20) de marzo dos mil dieciocho (2018), por la venta de queso.

La anterior documental, distinguida con el número 20, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

21. Copia fotostática simple de la Denuncia presentada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.140.214, en su carácter de administrador de la hacienda llamada “Ganadería Los Samanes”, ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 114 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

22. Original de la Participación efectuada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), dirigida al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, en relación al fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR” o “LOTE B”.

23. Original de la Participación efectuada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras, sin fecha, dirigida al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, en relación al fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” o “LOTE C”.

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 21 al 23, se componen de la copia fotostática simple y de los originales de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, en el caso de la copia fotostática simple, o tachadas, en el caso de las originales, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden la denuncia formulada por el encargado de la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, quien es el mismo encargado de la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, en virtud de los hechos irregulares ocurridos (conato de invasión) en las mismas; así como también se evidencia las “Participaciones” efectuadas al solicitante de la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección, por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para informarle que se había ordenado la práctica de una “Inspección Técnica” sobre los fundos agropecuarios denominados “EL PORVENIR” o “LOTE B” y “LAS DELICIAS” o “LOTE C”. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida autónoma de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de Nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del Legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…).”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es su análisis el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir el órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

Precisado lo anterior, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado, formulare oposición a la medida, sería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas, situación que se evidenció el día seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida autónoma de protección a la producción agrícola animal (producción agropecuaria), el cual discurrió los días lunes nueve (09), martes diez (10) y miércoles once (11), todos del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), sin que se evidenciara que algún tercero interesado haya hecho oposición a la presente medida. Así se establece.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición, la misma discurrió los días martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), miércoles veinticinco (25), lunes treinta (30), miércoles treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), sin que se evidenciara que algún interesado hubiera presentado escrito de promoción de medios de prueba en relación a la presente incidencia. Así se establece.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida autónoma de protección a la producción agrícola animal (producción agropecuaria), decretada por este órgano jurisdiccional, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado medios de prueba tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado apreciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe, se encuentra en el deber de ratificar la medida autónoma de protección a la producción agrícola animal (producción agropecuaria), decretada en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) Se RATIFICA la EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.277.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un rebaño conformado por UN MIL QUINIENTAS OCHENTA (1.580) cabezas de ganado bovino y bufalino, dedicado a la producción de leche y carne, que pastan en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” o “LOTE C”, constante de una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (419 Has. con 7290 m²), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Macana y Monterrey; SUR: Hacienda Los Cayucos; ESTE: Hacienda Macana y Monterrey; y, OESTE: Hacienda Monteclaro; y, en el fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR” o “LOTE B”, constante de una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (944 Has. con 383 m²), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monteclaro; SUR: Con el Lago de Maracaibo; ESTE: Hacienda Los Cayucos; y, OESTE: Hacienda El Aceituno; los cuales en conjunto conforman la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, que posee una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO CON CIENTO DOCE HECTÁREAS (1.364,112 Has.), ubicada en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el N° 1072, y, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.