LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano BELTRAN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.789.052, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICTORIA 5067, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 34, Tomo 298-A, SDO, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.845.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.200; requerimiento formulado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano BELTRAN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICTORIA 5067, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”; a la cual se le dio entrada y curso de ley en la misma fecha, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada el día jueves veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:

“(…) En la actualidad el referido fundo cuenta con la cantidad total de semovientes de 848, los cuales se discriminan a continuación: 630 animales ecoteros [sic] (vacas, novillas, mautas, becerras, novillos, becerros y mautos; 79 vacas de ordeño, 82 becerros de las vacas de ordeño, 57 vacas y novillas.
No obstante estar el fundo “La Victoria” totalmente productivo bajo los indicadores ya esbozados […] nuestra representada, ha sido objeto de perturbaciones por grupos de personas que de manera agresiva y actitud violenta, han interrumpido en el mencionado predio, constituyendo precarios inmuebles y simulando siembras y cultivos que nunca han desarrollado y evitando que nuestra representada, durante esas interrupciones intempestivas, realice las actividades agropecuarias sobre estos lotes de terrenos del fundo “La Victoria”, alegando para estos hechos y fundamentos de su presencia en los terrenos del fundo contar con unos supuestos títulos de adjudicación emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI) […] y “dado a que en parte de las seiscientas cuarenta y dos hectáreas con treinta y un metros cuadrados […] que conforman los terrenos de dicho fundo se encuentran en la situación mencionada de interrupción intermitente de la actividad agropecuaria, por personas ajenas al mismo, que se dicen ser beneficiarias de una adjudicación del INTI de esos terrenos, pero en realidad han intentado apropiarse de forma violenta y por vías de hecho y que han manifestado de su intención de posesionarse permanentemente del fundo “La Victoria”, por acciones de hecho, las cuales han venido asumiendo, interrumpido en grupos en el fundo, levantando y rompiendo cercas limítrofes, ofendiendo con lenguaje soez a los trabadores y manifestaciones amenazas personales, pérdida de ganado y semovientes, el impedimento de las labores habituales dentro del fundo, acciones estas que conllevan como finalidad lograda, realizable en el sentido de existir altas posibilidades de una decisión de fondo que así lo considere, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el (Periculum in mora), es decir la amenaza de que se produzca un daño irreversible para que la parte peticionante por el retardo de obtener la sentencia definitiva, lo cual se encuentra evidenciada en el presente caso y el peligro de daño temido (Periculum in dani [sic]), cual es la verificación de la amenaza o constatación del baño o potencialidad del daño (…).”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, a los fines de dejar constancias de las instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras y bienhechurías con los cuales cuenta las solicitantes para el desarrollo de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada a tal efecto.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el experto designado Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 207.089, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre los lotes de terreno objetos de la inspección, constante de diecinueve (19) folios útiles, junto a cuatro (04) folios anexos.

En la misma fecha este órgano superior agrario se pronunció sobre la procedencia de la medida solicitada, acordando el decreto de la misma sobre la actividad agropecuaria desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado la localidad La Ranchería, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (642 Has. con 31 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; Sur: con propiedad de Domingo A. Parra; Este: con propiedad de Hermilio Hernández; y, Oeste: con propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González; estableciendo como lapso de temporalidad de la misma la duración de dieciocho (18) meses, en razón del ciclo biológico de la actividad pecuaria desarrollada en dicha unidad de producción.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la solicitante de la medida consignó mediante diligencia los oficios números 466-2017, 467-2017, 468-2017, 469-2017, 470-2017 y 471-2017, librados al momento de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre el decreto de la medida solicitada, con los respectivos sellos y firmas de recibido de las distintas autoridades públicas; a los cuales se les dio entrada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), comenzando a partir del día siguiente a computarse el lapso para oponerse establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fue ratificada la medida decretada sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICTORIA 5067, C.A., presentó ante la secretaría escrito mediante el cual señaló el ingreso de varias personas al fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, manifestando que fueron acompañados de un ciudadano que se identificó como funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que procedieron a señalar un lote de terreno ubicado dentro de los linderos del mencionado fundo agropecuario, a los fines de una supuesta y futura repartición del mismo, de manera que solicitó la ejecución de la medida decretada, así como la ratificación de los oficios librados al momento de la publicación de dicho decreto.

Por lo que, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, actuando con el carácter de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la ratificación de los oficios librados.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

La sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICTORIA 5067, C.A., solicitó el decreto de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agropecuaria desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando al momento de solicitar la medida como hechos perturbatorios capaces de amenazar, interrumpir, disminuir, paralizar, desmejorar o destruir la actividad desarrollada por esta sobre dicha unidad de producción, la existencia de perturbaciones por parte de terceras personas que irrumpieron dentro de las instalaciones del fundo agropecuario objeto de la medida, procediendo estos grupos de personas no identificadas a realizar construcciones informales y simular siembras y cultivos que nunca fueron desarrollados, manifestando a su vez que estas personas alegaron poseer Títulos de Adjudicación emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acreditaban la posesión de las tierras afectadas por la perturbación.

Por lo que, acatando el principio de inmediación que rige la materia especial agraria, así como la comprobación de uno de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, tal como lo es, la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables; los cuales han de ser hechos o actos reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pudiendo estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; este órgano jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, previamente identificado, oportunidad en la cual el Juez Agrario Superior del momento dejó constancia de lo siguiente:

“(…) al momento de ingresar al fundo objeto de inspección evidenció en un potrero ubicado de lado izquierdo la quema del pasto cuya área afectada abarca 1,5 hectáreas aproximadamente, continuando el recorrido de ese mismo lado observó la existencia de un cambucheconstruido [sic] con techo de lona de plástico y parales de madera, en el que se encontraba reposando 9 personas y otra se encontraba cortando el pasto con una desmalezadora, evidenciando que esa misma zona en reciente data se había quemado pasto cuya área afectaba [sic] alcanza 1000 metros cuadrados; en el siguiente potrero se encontraba un cambuche construido con lonas de plástico, parales de madera y en el que se hallaban 4 personas, igualmentealrededor [sic] del cambuchese [sic] observa que el pasto está cortado y sembrado 80 plantasaproximadamentede [sic] plátano con edad promedio de 1 a 2 meses; a lo largo del recorrido percata el Tribunal la existencia de plantaciones de plátano, yuca y maíz sembradas en forma dispersa entre los diversos potreros que conforman el fundo y en ese sentido, señala el experto agrónomo que las referidas plantaciones y existencias de cambuches obstaculizan el acceso del ganado hacia los poteros. Al final de fundo, se encontraba una vivienda construida con paredes de concreto –perteneciente a la empresa requirente- ocupada por terceros ajenos a la misma, quienes se encontraban instalando cableado eléctrico. También frente a esa infraestructura hay un área quemada que alcanza 400 metros 2 [sic]. En este momento, el Juez les manifestó el motivo de su presencia y les advirtió los mecanismos procesales que pudieren ejercer frente a la solicitud. [….] En este estado, el profesional del derecho Luis [sic] Araujo Almarza denunció que los terceros irrumpen la actividad desplegada al extremo de impedirles el manejo de los potreros y el hurto de ganado que ha sido objeto de denuncias en sed administrativa pena (…).”

De manera que, de acuerdo a lo señalado en los particulares quinto (5°) y sexto (6°) del acta de inspección levantada en aquella oportunidad, se evidenció la presencia de terceros ajenos al fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, la existencia de construcciones informales tipo “cambuche”, la quema y corte de pasto, así como la siembra de un aproximado de ochenta (80) plantas de plátano, yuca y maíz, con una edad aproximada de uno a dos meses, las cuales fueron sembradas de forma dispersa entre los diferentes potreros del inmueble agrario. Asimismo, el apoderado judicial de la solicitante manifestó haber realizado diferentes denuncias en sede administrativa penal con referencia al hurto de ganado de su representada; las cuales no fueron consignadas como prueba que soportaran tales alegatos. Así se observa.

Así las cosas, si bien se evidenció la existencia de una perturbación dentro de las instalaciones del fundo agropecuario objeto de tutela anticipada o autosatisfactiva, debe este órgano jurisdiccional resaltar que la misma trata de un conflicto entre particulares, siendo que no se evidenció la intervención en el presente caso de órganos administrativos agrarios, ni la actividad u omisión de algún acto por parte de estos, por cuanto la solicitante únicamente se limitó a manifestar la supuesta existencia de actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin consignar documentales que demostraran tal circunstancia o por lo menos señalar datos de identificación de los documentos, ni tampoco les fueron exhibido a este Juzgado dichos documentos al momento de entablar comunicación con los terceros perturbadores en la practica de la inspección judicial. Asimismo, cabe destacar que en el escrito presentado por el apoderado judicial de la solicitante en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el cual señaló la ocurrencia de nuevos actos perturbatorios, nuevamente solo se limitó a alegar la presencia de un supuesto funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin señalar que identifiquen a tal persona o que lo vincule a alguna dependencia del referido órgano administrativo. En tal sentido, se hace necesario destacar las siguientes disposiciones legales contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas contra ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.
(…)
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

De una lectura de las normas especiales agrarias supra transcrita se entiende la existencia de una jurisdicción especializada y debidamente delimitada, siendo que el legislador patrio le otorgó a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria cuando verse de una controversia entre particulares, y, a los Juzgados Agrarios Superiores les otorgó igualmente una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria cuando se evidencie la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios.

Destacándose así que, la diferencia entre ambos es que los tribunales de primera instancia agrario conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que, los superiores jerárquicos conocerán como tribunales de segunda instancia en los asuntos recurridos en primera instancia agraria, y, conocerán como primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos administrativos derivados de la actividad agraria; recordando siempre tener por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307 CRBV).

En consecuencia, es evidente que el conocimiento de la presente causa le correspondía al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse el fundo agropecuario objeto de la medida en territorio del estado Zulia, así como por tratarse enteramente de un conflicto suscitado entre particulares, a saber, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICTORIA 5067, C.A., contra los terceros perturbadores (grupo de personas ajenas al fundo), aunado al hecho de que no se evidenció la actividad u omisión de actos por parte de órganos administrativos agrarios. Así se establece.

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, debe forzosamente este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, acatando el principio del debido proceso REVOCAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, decretada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ratificada en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por no ser este el tribunal competente funcionalmente para decidir la presente causa. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Se REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, decretada por este órgano jurisdiccional sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en la localidad La Ranchería, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (642 Has. con 31 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; Sur: con propiedad de Domingo A. Parra; Este: con propiedad de Hermilio Hernández; y, Oeste: con propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González; en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ratificada en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por no ser este el tribunal competente funcionalmente para decidir la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, previa la habilitación necesaria, en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1076-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.