LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.935.813, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Tomo 14-A, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.356.727, actuando con el carácter de Defensor Público 1° Agrario de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; requerimiento presentado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., asistida a su vez por el Defensor Público JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “AGUAS NEGRAS”, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a treinta y siete (37) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintitrés del mismo mes y año, considerándose necesario practicar una inspección judicial sobre los mencionados lotes de terreno, para constatar lo señalado por la solicitante, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada el día jueves veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:

Desde el mes de Enero [sic] de este año 2018, aproximadamente 20 personas, que proceden de los Municipios [sic] Santa Rita y Cabimas del estado Zulia había estado rondando los alrededores de los Fundos 1.- La Esperanza (…) y el Fundo 2.- Aguas Negras (…), que le pertenecen a la Unidad de Producción Familiar Agropecuaria PEHERCA, C.A, en compañía de Técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, dichas personas se dedican a la negociación de tierras rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras, conocidos como denunciantes de oficio, quienes le manifestaron a los habitantes del sector café negro y miembros del consejo comunal café negro, de la Parroquia [sic] Pueblo Nuevo del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia que ellos iban a quitar esas tierras a los dueños con el apoyo del Instituto Nacional de Tierras y luego las venderían por parcelas, cuestión que fue rechazada por los miembros del consejo comunal café negro UBCH del sector, quienes apoyan el trabajo desarrollado por la Agropecuaria PEHERCA, C.A. Posteriormente mi representada se traslado [sic] varias veces al Instituto Nacional de Tierras de Maracaibo a denunciar lo sucedido y no le dieron respuesta alguna. Posteriormente el día lunes 02 de julio de 2018, le fue suministrada a mi representada copia de un memorándum emanado del Instituto Nacional de Tierras N° ORT-023-023-18 de fecha 26 de Junio [sic] de 2018, dirigido al ciudadano Luis [sic] Alfredo Rivero González, Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras Central, donde solicita el cartel de notificación (dos ejemplares) del procedimiento Administrativo de inciio de rescate de Tierras Autónomas y acuerdo medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza” (perteneciente a Agropecuaria PEHERCA C.A.)ubicado [sic] en el sector café negro de la Parroquia [sic] Pueblo nuevo del Municipio [sic] Baralt del estado Zulia, con su respectivo punto informativo. Lo cuales [sic] una amenaza latente a la producción agroalimentaria que viene desarrollando la agropecuaria PEHERCA, C.A En [sic] su Unidad de Producción Familiar en los fundos La Esperanza y Aguas Negras. Donde actualmente se desarrolla una producción animal de ganado vacuno para el levante (CARNE) contando con CUATROCIENTOS (400) TOROS, generando empleo a los habitantes del sector café negro por mas [sic] de treinta (30) años. También se desarrollan cultivos de pastos como lo son bombaza, guinea y leguminosas como caujaro (…)”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “AGUAS NEGRAS”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA), a los fines de dejar constancias de las instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras y bienhechurías con los cuales cuenta la solicitante para el desarrollo de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada a tal efecto.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el experto designado Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 207.089, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre los lotes de terreno objetos de la inspección, constante de trece (13) folios útiles, junto a dos (02) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta de Requerimiento suscrita por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), ante la Defensa Pública Agraria e Indígena N° 1, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. (Folio 05 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; de la misma se desprende el carácter del Defensor Público JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, como representante judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., en la presente causa. Así se establece.

2. Impresión del Memorando N° ORT-023-024-18, dirigido al ciudadano Luís Alfredo Rivero González, emitido por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). (Folios 06 y 07 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la impresión de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende un comunicado dirigido al consultor jurídico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, le solicita el cartel de notificación del Inicio del procedimiento administrativo de “Inicio de Rescate de Tierras Autonomo y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras sobre el lote de terreno denominado LA ESPERANZA”, el cual uno de los fundos agropecuarios que conforman la unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”, objeto de la presente solicitud de medida. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, celebrado entre el ciudadano ISMAEL AMÓN RIVERA LEÓN, como vendedor, y, el ciudadano GERARDO JOSÉ PEREIRA RONDÓN, como comprador, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del estado Zulia, en fecha trece (13) de mes ilegible de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotado bajo el N° 29, Folios 74 al 77, Protocolo 1°, Tomo 1° del Tercer Trimestre del año mil novecientos setenta y cinco (1975). (Folios 08 al 09 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “AGUA NEGRA”, celebrado entre el ciudadano ANTONIO ADÁN GONZÁLEZ, como vendedor, y, el ciudadano GERARDO JOSÉ PEREIRA RONDÓN, como comprador, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotado bajo el N° 37, Folios 99 al 101, Tomo 2°, Protocolo 1° del Cuarto Trimestre del año mil novecientos setenta y nueve (1979). (Folios 10 al 11 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple de contrato de cesión de los fundos agropecuarios denominados “AGUA NEGRA”, “CAFÉ NEGRO” y dos fundos sin nombre, como aporte por aumento de capital de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., suscrito por el ciudadano GERARDO JOSÉ PEREIRA RONDÓN, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 10, Tomo 1°, Protocolo 1°, y bajo el N° 1, Protocolo 3° del Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1993). (Folios 12 al 14 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 3 al 5, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la adquisición de la propiedad de los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “AGUA NEGRA”, las condiciones en que fue adquirido dichos fundo, el precio pagado por su adquisición, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dichas convenciones, así como la cesión a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., del último de los nombrados fundos, junto a otros lotes de terreno sin nombre. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Tomo 14-A. (Folios 15 al 17 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de contrato de compraventa de mejoras y bienhechurías, celebrado entre el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANO HURTADO, como vendedor, y, el ciudadano GERARDO JOSÉ PEREIRA RONDÓN, como comprador, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el N° 30, Folios 98 al 100, Tomo 1°, Protocolo 1° del Segundo Trimestre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). (Folios 18 al 19 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; de la misma se desprende la adquisición de determinadas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector conocido como “CAFÉ NEGRO”, por parte del ciudadano GERARDO JOSÉ PEREIRA RONDÓN, las condiciones en que fueron adquiridas dichas mejoras y bienhechurías, el precio pagado por su adquisición, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., celebrada en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 3, Tomo 12-A RMI; copia fotostática certificada que fuese expedida en la misma fecha. (Folios 20 al 27 de la pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de las mismas se desprende los puntos tratados en la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., celebrada en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), a saber, la venta de acciones, la designación de la junta directiva, la designación del comisario, así como la modificación de los estatutos sociales de la compañía. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de solicitud de Registro del Hierro utilizado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., para marcar el ganado de su propiedad, efectuada ante el Registrador Subalterno del Distrito Baralt del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). (Folios 28 al 31 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; de la misma se desprende el hierro utilizado por la solicitante de la medida para marcar el ganado de su propiedad ubicado en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”. Así se establece.

10. Copia fotostática simple de Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios, tramitado por el ciudadano GERARDO JOSÉ PEREIRA RONDÓN, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedida en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 32 de la Pieza Principal I)

11. Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), expedido en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 33 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 10 y 11, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano GERARDO JOSÉ PEREIRA RONDÓN, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), específicamente, la obtención de la carta (provisional) de inscripción en el registro de predios –la cual se encuentra vencida-, y, la inscripción de la prenombrada sociedad en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.

12. Copia fotostática simple con sello húmedo de Acta de Asamblea de Ciudadanos, celebrada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), conjuntamente con el Consejo Comunal “Café Negro” y la UBCH de la Comunidad ubicada en la carretera San Pedro – Lagunillas – Mene Grande, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia. (Folios 34 al 41 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática simple con sello húmedo de un documento privado emanado por terceros ajenos a la presente solicitud, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada en la oportunidad correspondiente; de la misma se desprende el apoyo de la comunidad a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. Así se establece

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “AGUAS NEGRAS”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) El fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS” se encuentra ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuenta con una extensión de terreno aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS), alinderadas de la siguiente manera: Norte: fundos de Enmanuel Lafenillil, Pablo Salas y Rito Morales; Sur: Fundo de Santos Hernández, Rito Morales y Arturo Álvarez; Este: Fundo Los Leales; y, Oeste: Carretera Lagunillas San Pedro que conduce de Maracaibo a Mene Grande; el mismo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos y madrinas de madera, y cinco (05) pelos de alambre de púas, los cuales se observaron en buenas condiciones de mantenimiento; se encuentra dotado vialidad interna consistente en camellones o muros construidos con tierra compactada y granzón, la cual se encuentra en buenas condiciones de conservación; internamente se encuentra dividido en veintiocho (28) potreros, cercados con estantillos y madrinas de madera, y cuatro (04) pelos de alambre de púas, los cuales se evidencian en buenas condiciones, dentro de los potreros se observaron pastos y forrajes naturales y artificiales de las siguientes especies: pasto tipo cabezona, carrizo, caujarito, y los siguientes pastos artificiales: tipo o especie Guinea, pasto tipo o especie Tanner y presencia de malezas, dentro de los potreros se observaron aproximadamente cuatro (04) bebederos de agua, construidos en forma rectangular de concreto, y un aproximado dieciocho (18) jagüeyes. Dentro del fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, se observaron las siguientes instalaciones, mejoras y/o bienhechurías: una vivienda principal, edificada con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, siete (07) ventanas de hierro, dos (2) puertas de madera, tres (03) habitaciones, un (1) baño en uso, una (1) cocina, un área de sala comedor; un (1) depósito, edificado con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, una (1) puerta de madera; un (1) galpón para resguardo de maquinaria, edificado con techo de zinc, con protección de tubos de hierro, piso de cemento rústico; un (1) corral edificado con estructura de hierro, piso de cemento rústico, delimitado por seis (6) cintas de hierro, tubos de perforación de cuatro (4) pulgadas, dividido internamente con tres (03) divisiones; una manga de trabajo delimitada con seis (06) cintas de hierro. Dentro del fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, se observaron las siguientes maquinarias, equipos y/o implementos: tres (03) tractores agrícolas inoperativos, el primero marca Ford modelo 6600, el segundo marca Ford modelo 7610, el tercero marca Same modelo Explorer 80, un tractor de oruga marca Caterpillar, dos (2) tractores operativos, el primero marca Ford modelo 7000 y el segundo marca Ford modelo 6610, los cuales se encontraban realizando labores de desmalezamiento de potreros, una (1) carreta, dos (2) rotativas, una (1) rastra de veinte (20) discos, dos (2) rolos, un tanque de almacenamiento de agua, de concreto con capacidad de veinte mil litros aproximadamente (20.000. l). Dentro del fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, se logró contabilizar la cantidad de doscientos tres (203) novillos, los cuales se observaron en buenas condiciones corporales y de sanidad. Concluido el recorrido del fundo agropecuario antes referido, este órgano jurisdiccional se trasladó al fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, se encuentra ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuenta con una extensión de terreno aproximada de TRESCIENTOS TREINTA HECTÁREAS (330 HAS), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Fundos de Enmanuel Lafenillil y Cruz Vásquez; Sur: Fundos de Alejandro Lara y Nicolás Estrada; Este: Carretera Nacional o autopista Lagunillas de San Pedro; y, Oeste: Río Mirra y fundos de Pedro Albornoz y Pedro Castejón; el mismo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos y madrinas de madera, y cinco (05) pelos de alambre de púas, los cuales se observaron en buenas condiciones de mantenimiento; se encuentra dotado vialidad interna consistente en camellones o muros construidos con tierra compactada y granzón, la cual se encuentra en buenas condiciones de conservación; internamente se encuentra dividido en veintiún (21) potreros, cercados con estantillos y madrinas de madera, y cuatro (04) pelos de alambre de púas, los cuales se evidencian en buenas condiciones, dentro de los potreros se observaron pastos y forrajes naturales y artificiales de las siguientes especies: pasto tipo cabezona, carrizo, caujarito, y los siguientes pastos artificiales: tipo o especie Guinea, pasto tipo o especie Tanner y presencia de malezas, dentro de los potreros se observaron aproximadamente cinco (05) bebederos de agua, construidos en forma rectangular de concreto, y un aproximado ocho (08) jagüeyes. Dentro del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, se observaron las siguientes instalaciones, mejoras y/o bienhechurías: una vivienda principal, edificada con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, dos (02) ventanas de hierro con vidrio, una (01) puerta de hierro, dos (02) habitaciones, un (1) baño en uso, un (1) área de cocina; un (01) cobertizo, edificado con techo de zinc y estructura de madera, delimitado con pared a media altura de concreto, el cual es usado como cocina; tres (3) tanques para almacenamiento de agua edificados con concreto, con una capacidad aproximada de quince mil litros (15000 l); una (1) vaquera techada con láminas de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico delimitado por cinco (5) cintas de hierro y postes de hierro, cuenta con bebederos de concretos de forma rectangulares, tres (3) corrales delimitado por seis (6) cintas de hierro y postes de hierro, con piso de tierra; una manga de trabajo con embarcadero, delimitada con un cercado de seis (6) cintas de hierro con postes de hierro; y, una (1) jaula para romana con una capacidad aproximada de cinco mil kilogramos aproximadamente (5000 k). Dentro del fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, se logró contabilizar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) novillos, cinco (5) vacas y tres (3) mautos, los cuales se observaron en buenas condiciones corporales y de sanidad”. Habiendo concluido el recorrido de las instalaciones de la unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”, tomó la palabra el Defensor Público Agrario JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, anteriormente identificado, quien manifestó: “Consigno en este planillas de liquidación de matadero, las cuales pertenecen a la venta de animales que realiza mi representada una vez los novillos llegan al peso para su sacrificio (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “AGUAS NEGRAS”, los cuales conforman la unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el ganado, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (347) NOVILLOS, CINCO (05) VACAS y TRES (03) MAUTOS, en buenas condiciones corporales y de sanidad, lo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (355) ANIMALES VACUNOS que pastan en la referida unidad de producción. Así se establece.

Durante la práctica de la inspección judicial, el representante judicial de la solicitante de la medida autónoma de protección, consignó las siguientes documentales:

13. Copia fotostática simple de Planillas de Liquidación de Mataderos, comprendidas desde el mes de enero a julio del año dos mil dieciocho (2018).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 13, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simple, los cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, sobre la unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”, se extrae lo siguiente:

“(…) SUPERFICIE.
El fundo Aguas Negras tiene una superficie de 300,00 ha., mientras que el fundo La Esperanza tiene una superficie de 330,00 ha.
Los fundos tienen una superficie total de 630,00 ha., según documentación consignada en el expediente.
Los fundos se encuentran enclavados en una zona tipificada por fundos agropecuarios dedicados a la producción pecuaria destinada a la producción de ganado doble propósito, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% del a extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejor actualmente se realiza en pasturas naturales y mejoradas, principalmente con las especies de pastos cabezona, tanner, estrella y guinea. Hay diferentes potreros para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en el fundo Aguas Negras hay 28 potreros, divididos con cercas de estantillos de madera con 4 hilos de alambre de púas, las cercas perimetrales son de cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera, mientras que en El fundo La Esperanza hay 20 potreros, divididos con cercas de estantillos de madera con 4 hilos de alambre de púas.
(…)
CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DEL FUNDO AGUAS NEGRAS.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 319,00 Unidades animales, lo que representa una capacidad de sostener 1,06 unidades animales por hectárea.
CARGA ANIMAL ACTUAL DEL FUNDO AGUAS NEGRAS.
(…)
El fundo cuenta con 203 animales bovinos en la categoría de novillo, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 122 unidades animales.
CAPACIDAD DE SUSTENTACION [sic] DEL FUNDO LA ESPERANZA.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 329,50 Unidades animales, lo que representa una capacidad de sostente 0,99 unidades animales por hectárea.
CARGA ANIMAL ACTUAL DEL FUNDO LA ESPERANZA.
(…)
El fundo cuenta con 152 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 122 unidades animales.
(…)
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina doble propósito con tendencia a la producción de carne.
Los novillos para beneficio se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 550 kilogramos, al año se venden un aproximado de 150 novillos con un rendimiento en canal de 52%, lo que nos da un rendimiento en canal al año de 42.900 kg de carne de bovino.
Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 20 kilogramos/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de carne de 2.142 personas al año.
(…)
10. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura para la producción ganadera con tendencia al levante y la ceba. Dicha infraestructura debe ser mejorada.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• Los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
• El sistema de producción definido es el de levante y ceba.
• La producción anual del fundo cubre la necesidad de consumo de carne de 2.142 personas al año
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el fundo es de 12 meses. (…)”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en doce (12) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería doble propósito (leche-carne) con tendencia a la producción de carne, vale decir, la cría, levante y ceba de un rebaño vacuno conformado por TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (355) animales en buenas condiciones corporales y de sanidad, la cual es desplegada sobre la unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”, conformada por los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “AGUAS NEGRAS”; produciendo anualmente un aproximado de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS KILOGRAMOS (42.900 Kg.) DE CARNE, lo cual cubre la necesidad de consumo de carne de 2.142 personas al año, por lo que evidentemente afecta de manera positiva a la colectividad Zuliana. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida autónoma de protección, tal como se evidencia de la documental distinguida con el número 2, previamente valorada en el capitulo referido a las pruebas, referida al Memorando N° ORT-023-024-18, dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), emitido por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, se observa la solicitud para la publicación del cartel de notificación del acto administrativo de Inicio de Rescate de Tierras Autónomo y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, el cual junto con el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS” conforman la unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”, siendo evidente la ocurrencia de dicho acto administrativo podría amenazar con interrumpir u obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre la referida unidad de producción, dificultando su normal desenvolvimiento. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre un rebaño conformado por TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (355) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de carne, que permanecen en los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “AGUAS NEGRAS”, que conforman una sola unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre un rebaño conformado por TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (355) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de carne, que permanecen en los fundos agropecuarios denominados “LA ESPERANZA” y “AGUAS NEGRAS”, que conforman una sola unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zona Norte del estado Zulia, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Tomo 14-A, sobre un rebaño conformado por TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (355) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de carne, que permanecen en los fundos agropecuarios denominados: 1°) “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA HECTÁREAS (330 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: con fundos de Enmanuel Lafenillil y Cruz Vásquez; Sur: con fundos de Alejandro Lara y Nicolás Estrada; Este: con la Carretera Nacional o autopista Lagunillas de San Pedro; y, Oeste: con el Río Mirra y fundos de Pedro Albornoz y Pedro Castejón; y, 2°) “AGUAS NEGRAS”, ubicado en el sector Café Negro, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS HECTÁREAS (300 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: con fundos de Enmanuel Lafenillil Pablo Salas y Rito Morales; Sur: con fundo de Santos Hernández, Rito Morales y Arturos Álvarez; Este: con fundo Los Leales; y, Oeste: con la Carretera Lagunillas San Pedro que conduce de Maracaibo a Mene Grande; los cuales conforma una sola unidad de producción denominada “FAMILIA PEREIRA HERNÁNDEZ (PEHERCA)”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (12:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1075-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 296-2018, 297-2018, 298-2018, 299-2018, 300-2018, 301-2018, 302-2018 y 303-2018.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.