LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 765-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se aprobó el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169517RAT0002718, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Colón del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 1, Folio 1°, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre del año dos mil catorce (2014), sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDÚN”; presentada por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el N° 7, Tomo 31-A; inserida en el juicio de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, propuesto por la prenombrada sociedad mercantil.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En relación a la pieza principal, se observa que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo del recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, propuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 765-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se aprobó el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169517RAT0002718, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, R.L., sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDÚN”; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha trece (13) del mismo mes y año, ordenándose la notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la emisión de un cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que tengan algún intereses sobre el referido fundo agropecuario; formándose a su vez el respectivo cuaderno de medidas.
En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral para conocer la posición del las partes en conflictos, al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de las partes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la Oficina de Secretaría de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de practicar la notificación dirigida al Presidente de dicho órgano administrativo agrario.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la recurrente.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fue efectivamente celebrada la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, así como la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, oportunidad en la cual la parte recurrente realizó su respectiva exposición.
En la misma fecha este órgano jurisdiccional se pronunció acordando la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo recurrido, suspendiéndose temporalmente sus efectos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), comparecieron ante la secretaría de este juzgado el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH UZCATEGUI, actuando con el carácter de autos, así como la abogada en ejercicio EDICT CORDOVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.862.132, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 9, Tomo 52-A, oportunidad en la cual esta última se constituyó en fiadora principal y solidaria de la recurrente, cumpliendo así con la garantía suficiente para el decreto de la medida contemplada en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la Oficina de Secretaría de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de hacer entrega del oficio N° 060-2018 dirigido a dicho órgano administrativo agrario, librado al momento de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó nueva exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, a los fines de hacer entrega del oficio N° 061-2018 dirigido a dicho órgano administrativo agrario, librado al momento de pronunciarse sobre el decreto de la medida; cumpliendo así con las notificaciones ordenadas en dicho momento.
-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 724 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), al referirse a la notoriedad judicial estableció lo siguiente:
“(…) En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres (Vid. Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), la lealtad y probidad procesal (Vid. Artículo 17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales puede actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos en materia de amparo, siempre y cuando esa actividad no vulnere a su vez el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes.
En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.
En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio (…).”
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, los jueces en su constante búsqueda por la verdad jurídica pueden utilizar aquellos conocimientos que hayan adquirido en el ejercicio de sus funciones y por la experiencia común como herramientas para alcanzar una mejor resolución de los diferentes casos que a su haber conozca con el objeto de obtener una mejor administración de justicia, siendo deber de los jueces atender no solo las decisiones emanadas por estos en la esfera del órgano jurisdiccional que presiden, sino estar en constante búsqueda de conocimientos e informarse de decisiones de otros tribunales que pudieran afectar algún caso en concreto, para así evitar contradicciones que afecten la correcta administración de justicia, pudiendo utilizar cualquier mecanismo de divulgación para adquirir tales conocimientos, e inclusive aplicarlos de oficio en el ámbito de su competencia.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional conoce por notoriedad judicial que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA desplegada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDÚN”, contenida en el expediente N° 4221 de la nomenclatura interna llevada por el archivo de dicho órgano jurisdiccional, siendo estos los beneficiarios del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 765-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se aprobó el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169517RAT0002718, cuyos efectos administrativos fueron temporalmente suspendidos por la medida decretada en la presente pieza, y cuya nulidad se intenta en la pieza principal del presente expediente.
Por lo que, a los fines de evitar decisiones que sean contrarias unas a otras y atenten contra la correcta administración de justicia, debe forzosamente este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO objeto de nulidad en la presente causa, decretada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018); en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la referida medida, siendo que de continuar la vigencia de esta, amenazaría con interrumpir, disminuir, paralizar, desmejorar o destruir la actividad desarrollada por los beneficiarios de dicha providencia administrativa, lo cual a su vez afectaría la colectividad zuliana. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 765-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se aprobó el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169517RAT0002718, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Colón del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 1, Folio 1°, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre del año dos mil catorce (2014), sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDÚN”, ubicado en el sector San Thomas, parroquia Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS DECISÉIS METROS CUADRADOS (341 Has. con 4716 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por hacienda San Quemao, Santo Thomas y San Juan de Verdún; Sur: con hacienda Palmira y hacienda Repelón; Este: con hacienda San Quemao; y, Oeste: con hacienda San Juan de Verdún, hacienda El Repelón y hacienda Santa Isabel; en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue acordada la referida medida, siendo que de continuar la vigencia de esta, amenazaría con interrumpir, disminuir, paralizar, desmejorar o destruir la actividad desarrollada por los beneficiarios de dicha providencia administrativa, lo cual a su vez afectaría la colectividad zuliana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1074-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
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