REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14731
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de julio de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fecha 4 de julio de 2018 y 9 de julio de 2018, interpuestas por el abogado ALBENYS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 14233, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.935.931, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el abogado LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 10.320, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la parte demandada MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.810.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESINALES sigue LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA contra MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, plenamente identificados.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 26 de junio de 2018, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas que en fecha 1 de agosto de 2018, ALBENYS GARCÍA, apoderado judicial de la pare actora, presentó diligencia expresando lo siguiente:
“Desisto del Recurso de Apelación, interpuesto en diligencia de fecha 4 de julio de 2018…”.
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia de lo anteriormente planteado por el legislador, la doctrina patria y la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, el abogado ALBENYS GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2018, y de actas se evidencia que el referido representante judicial cumple con la capacidad para desistir conforme al poder apud-acta otorgado por el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA en fecha 9 de abril de 2018, inserto en el folio ocho (8) del presente expediente.
En consecuencia, siendo que el abogado ALBENYS GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2018, contra decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe este Tribunal Superior declarar agotada la cognición del presente recurso.
Ahora bien, este Juzgado Superior ordena la continuidad de la presente causa, todo ello a fin de resolver la apelación interpuesta en 9 de julio de 2018, por el abogado LUIS ANDARA, apoderado judicial de la parte demandada MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, contra decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBENYS GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA, en fecha 4 de julio de 2018, contra decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESINALES sigue LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA contra MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad de la presente causa, todo ello a fin de resolver la apelación interpuesta en 9 de julio de 2018, por el abogado LUIS ANDARA, apoderado judicial de la parte demandada MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, contra decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
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