LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 26 de junio de 2018, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fecha 7 de junio de 2018 y 17 de junio de 2018, por el abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 13.557, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, venezolanas mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 3.927.442, 15.465.081, 15.465.080 y 17.461.479, domiciliadas en la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona de los Estados Unidos de Norte América, contra decisiones de fecha 12 de enero de 2018 y 14 de mayo de 2018, dictadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, ya identificadas, contra los ciudadanos CARMEN CILIA ÁLVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 915.511 y 948.162, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.




II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2018, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 2016, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el abogado JESÚS ÁNGEL, apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, quien expuso lo siguiente:

“Con fecha 2 de febrero de 2006, falleció ab-intestato en el Municipio Baruta del Estado Miranda TRINO JOSÉ RIVERA LONGAR, quedando como sus sucesores su esposa NANCY ROA así como sus tres hijas ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA.
Con fecha 10 de Diciembre de 1981, el Causante de mis Representadas suscribió un Contrato de Compra Venta con CARMEN CILIA ÁLVAREZ DE PUJOL, sobre un apartamento marcado con el N° 2-C, ubicado en el Piso 2 de la Torre “Santa María” la Primera Etapa del conjunto Residencial Isla Dorada, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia…
En el referido Contrato de compra venta, el cual se encuentra inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 67, tomo 49… se establecieron entre otras Cláusulas las siguientes:
“…TERCERA: El precio de esta venta es la suma de … (Bs 340.000,00) que… pagara en la forma siguiente: 1) La cantidad de… (Bs 130.000.00) que recibe “LA VENDEDORA”, en este mismo acto de manos de “EL COMPRADOR”, en moneda de legal circulación e el país a su entera satisfacción. 2) La cantidad de…(Bs. 105.000.00) en doce Letras de Cambios, numeradas del uno (1) al doce (12) a razón de … (Bs 5.000.00), cada una, incluyendo en esta cantidad lo devengado por concepto de intereses, pagaderos dichas letras de cambio los días último de cada mes, o sea los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos, excepto la cantidad correspondiente al mes de Diciembre de ese mismo año será por la cantidad de… (Bs 64.368.31), como giro especial y 3) el saldo restante, o sea, la suma de… (Bs 105.000.00) serán pagadas por “EL COMPRADOR” al banco Hipotecario unido en… (169) cuotas mensuales y consecutivas de… (Bs 1.198.05), comenzando el pago de la primera cuota el día Veintiséis de Diciembre del año en curso, o sea, en los mismos términos y condiciones establecidas en el contrato suscrito por “LA VENDEDORA” con el Instituto Bancario el cual el comprador acepta y declara conocer en todo su contenido, sujetándose a las exigencias requeridas en dicho documento…”.
… en relación con el pago correspondiente a la cantidad de Bs 105.000.00, que conforme con lo establecido en la Cláusula TERCERA del Contrato de Compra Venta, se cancelarían mediante doce letras de cambio mensuales puede observarse como las partes convinieron que frente a la obligación que tenía el Causante de mis Representadas en cancelar cada una de las doce letras de cambio, se encontraba la obligación de “LA VENDEDORA”, no solamente de recibir el pago, sino también, el de entregar las Letras de Cambio que se fueran cancelando, como prueba del pago efectuado encontrándonos con obligaciones de cumplimiento simultáneo.
… en virtud de la negativa, por parte de “LA VENDEDORA”, en recibir el pago manifestando que el negocio ya no se realizaría y no entregaría ninguna de las letra de cambio, ya con esta situación, el Causante de mis Representadas no podía efectuar el pago de las mensualidades en los últimos días correspondientes a Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 1982, debido precisamente a que, sin duda alguna, las letras de cambio constituirían la prueba idónea del pago efectuado.
En relación con el pago de la cuota de Bs 105.000.00, al Banco Hipotecario Unido, es el caso que el Causante de mis Representadas, comenzó a cancelar la deuda conforme con la Cláusula TERCERA del Contrato de Compra Venta, a partir del 26 de Diciembre de 1981 y continuó haciéndolo aún a pesar de la manifestación efectuada por “LA VENDEDORA” en el mes de Enero de 1982, en cuanto a que el negocio ya no se realizaría, pero que, este continuó cancelando las 169 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs 1.198.05 hasta su totalidad conforme consta del Documento de Cancelación inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de agosto de 1994…, así mismo, se procedió a la respectiva inscripción de la Copia Certificada del Documento Original de Compra Venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de Agosto de 1994, bajo el N° 22, tomo 20, Protocolo 1.
…al haber cancelado el Causante de mis Representadas, la totalidad de la hipoteca al Banco Hipotecario Unido, es el caso que con esto cumplió a cabalidad con la Condición estipulada en la Cláusula TERCER y en este sentido tenía derecho conforme con lo establecido en la Cláusula SEXTA, que se le otorgara la escritura pública definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro, sin que esto, se hubiese efectuado hasta el día de su fallecimiento.
Si bien es cierto, que no fue culpa del Causante de mis Representadas, que no hubiese materializado el pago de la cantidad de Bs 105.000.00, previsto en la Cláusula TERCERA del Contrato de Compra venta, no obstante a esto mis Representadas, con el objeto de establecer que están dispuestas a darle fiel cumplimiento a la obligación liberándose de la misma ofrecen la cantidad de Bs 2.766.00.
(…)
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que, vengo con el objeto de darle formal cumplimiento al compromiso vertido en el Contrato de Compra venta a Ofrecerle a “LA VENDEDORA” la cantidad total de Bs 2.766.00 de conformidad con lo establecido en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 1307 del Código Civil, al cual cubre lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de Bs 105.00 conforme con lo establecido en la Cláusula TERCERA del Contrato de Compra Venta.
SEGUNDO: Los intereses Moratorios correspondientes a Bs 105.00, desde el 31 de Enero de 1983 hasta el 30 de junio de 2016, se encuentran evidentemente prescritos de conformidad con lo establecido en los Artículos 1977 y 1980 del Código Civil, por lo cual se ofrecen desde le mes de Julio de 016 hasta le mes de Noviembre de 2016, es decir 6 meses a razón de Uno (1%) por Ciento mensual alcanzan a la cantidad de Bs 661,50 TERCERO: Lo correspondiente para gastos Líquidos la cantidad de Bs 500.00.
CUARTO: Lo correspondiente para gastos Líquidos con la respectiva Reserva por cualquier Suplemento la cantidad de Bs. 1.500.00.
QUINTO: Mis representadas en todo caso se comprometen con “LA VENDEDORA” a cancelar lo que 0ueda faltar si no fuere suficiente lo calculado en virtud de lo establecido en e Artículo 1297 del Código Civil…
(…)
Como quiera que mis Representadas, son las únicas legitimas herederas de su causante común conforme consta en la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederas dictada con fecha 24 de Mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… las mismas tienen plena Cualidad o Legitimación Activa para interponer la presente Demanda y en este sentido, es por lo que, en resguardo de sus derechos e intereses es, por lo que vengo a Demandar a CARMEN CILIA ÁLVAREZ DE PUJOL… y a su legítimo esposo JUAN PUJORL GARCÍA…, para que a través de esta Acción de Oferta Real y Depósito hasta por la cantidad de Bs 2.549.00 procedan mis representadas a darle formal cumplimiento a la Obligación pendiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 1306 del Código Civil…”.


En fecha 13 de diciembre de 2016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En fecha 18 de julio de 2017, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado número 49.336, quien aceptó el cargo en fecha 17 de julio de 2017.

En fecha 16 de julio de 2017, fue presentado escrito de reforma de la demanda suscrito por el abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien expreso lo siguiente:

“(…) Como quiera que mis Representadas, son las únicas legitimas herederas de su causante común conforme consta en la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederas dictada con fecha 24 de Mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… las mismas tienen plena Cualidad o Legitimación Activa para interponer la presente Demanda y en este sentido, es por lo que, en resguardo de sus derechos e intereses es, por lo que vengo a Demandar a “LA VENDEDORA” CARMEN CILIA ÁLVAREZ DE PUJOL… y a su “CÓNYUGE” JUAN PUJORL GARCÍA…, haciendo uso del procedimiento de Consignación en Depósito sobre Letras de Cambio de la cantidad de Bs 2.766.50, con lo cual se producirá los mismos efectos liberatorios que el pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código de Comercio…”.


En fecha 23 de noviembre de 2017, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la reforma de la solicitud planteada por la parte actora.

En fecha 29 de noviembre de 2017, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada MIRIAM PARDO, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien expone lo siguiente:

“… habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de mis defendidos ciudadanos CARMEN CILIA ÁLVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCÍA…, es por lo que me veo forzosamente obligada a dar contestación al fondo de la demanda…
A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY ROA y ROSSALY DEL VALLE RIVERA ROA, ya que las demandantes no tienen cualidad para demandar, así como también dicha demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del CC y menos aún con los artículos 819 y siguientes del CPC…
(…)
… la cantidad aquí ofrecida no esta acorde con la realidad…”.


En fecha 30 de noviembre de 2017, fue presentado escrito de pruebas por el abogado JESÚS ÁNGEL SOCCORO PERRONE, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió lo siguiente:

“… A) Ratifico y Promuevo el Contrato de Compra Venta…
B) Ratifico y Promuevo el Contrato de Compra Venta…
C) Ratifico y promuevo el Documento de Cancelación de Hipoteca… así como la inscripción de la Copia Certificada del documento Original de Compra Venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de Agosto de 1994…
D) Ratifico y Promuevo la Declaración de Únicos y Universales Herederas…
Vengo a promover la Testimonial Jurada de JONATHAN ROA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.396.594 y VANESSA ROA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad 15.162.109 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”.


En fecha 7 de diciembre de 2017, fue presentado escrito de pruebas por el abogado JESÚS ÁNGEL SOCCORO PERRONE, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió lo siguiente:

“La testimonial Jurada de MARÍA ELENA MOYA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.564, DARELIS COROMOTO FARÍA SERRANO, titular de la Cédula de identidad N° V-4.537.865 y MARÍA EVANGELISTA VILLEGAS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.889 y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”.


En fecha 12 de diciembre de 2017, fue presentado escrito de pruebas por la abogada MIRIAM PARDO, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:

“… Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda….
Invoco el principio de la comunidad de la prueba…”.


En fecha 12 de enero de 2018, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“.. PRIMERO: SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO presentada el abogado en ejercicio JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, en favor de los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, todos antes identificados; en consecuencia se declara INVALIDO el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.


En fecha 14 de mayo de 2018, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:


Conforme a lo antes señalado, se evidencia que la sentencia que decidió la invalidez del ofrecimiento efectuado por la parte oferente, fue publicada el día doce (12) de enero de 2018, esto es, dentro del lapso a que se refiere el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la misma no requiere su notificación, por cuanto para ese momento las partes se encontraban a derecho.
En virtud de ello, y siendo que la citada decisión no requiere la notificación de las partes, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y visto que la sentencia fue dictada en término, pasa a corregir de oficio tal error material y establece que la decisión de fecha doce (12) de enero de 2018, no ordena su notificación para el conocimiento del contenido del referido fallo; en consecuencia se niega el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte oferente de fecha veintisiete (27) de abril de 2018, en relación a que se notifique a la defensora ad-litem de la parte oferida. Así se determina.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha doce (12) de enero de 2018. Así se establece.




III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta superioridad a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En la presente oferta real de pago la parte actora junto a su escrito libelar presentó las siguientes pruebas:

* Copia certificada de contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1994, bajo el No. 67, Tomo 49, e inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 1994, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 20.

El presente documento fue incluido en copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y es valorado por ser documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, del mismo se observa la opción de compraventa celebrada por los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, en su condición de vendedores, y por el causante TRINO JOSE RIVERA LONGART, en su condición de comprador, sobre el bien inmueble objeto de la presente oferta. Así se establece.

* Copia certificada de contrato de compraventa con hipoteca de primer grado, inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) diciembre de 1975, anotado bajo el No. 93, Protocolo 1°, Tomo 14. Copia certificada de liberación de hipoteca de primer grado, inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 1994, anotado bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 19.

Tales documentos fueron incluidos en copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y es valorado por ser documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, donde se observa la propiedad de los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, sobre el bien inmueble objeto de la presente oferta, así como la constitución y subsiguiente liberación del gravamen del mismo, representado por la hipoteca de primer grado. Así se establece.

* Original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el No. 1583/16 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La presente prueba demuestra la cualidad de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, como únicas y universales herederas del causante TRINO JOSE RIVERA LONGART. Sin embargo, específicamente por lo que atañe a cualquier derecho sucesoral que les pueda asistir a los antes nombrados, por ser la tutela jurisdiccional en referencia una actividad de jurisdicción voluntaria, esta no surte efectos contra terceros. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en la promoción de pruebas.

* Testimonial de los ciudadanos JONATHAN ROA PEREZ, VANESSA ROA PEREZ.

De actas se observa que los actos en los cuales debían rendirse las referidas testimoniales fueron declarados desierto, en virtud de la incomparecencia de los testigos respectivos, por lo que no hay valoración al respecto. Así se establece.

Declaración Jurada de las ciudadanas MARÍA ELENA MOYA, DARELIS COROMOTO FARIA SERRANO y MARIA EVANGELISTA VILLEGAS BETANCOURT.

El acto en que debió efectuarse la antes referida ratificación fue declarado desierto, por la no comparecencia de la ciudadana MARÍA ELENA MOYA.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana DARELIS COROMOTO FARIA SERRANO, es conteste al señalar que le consta que la ciudadana CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y TRINO JOSE RIVERA LONGART, celebraron un contrato de compra-venta sobre el apartamento 2-C, ubicado en el piso 2 de la Torre Santamaría, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Que igualmente le consta que cuando el ciudadano TRINO JOSE RIVERA LONGART quiso hacer el primer pago de la letra de cambio por cancelación del apartamento en los últimos días del mes de enero de 1982, la señora CARMEN CECILIA ALVAREZ DE PUJOL, se negó a recibirlo, manifestando que el negocio no se realizaría y que por lo tanto no le entregaría ninguna letra de cambio, debido a que había vendido el apartamento por debajo de su costo real.

Respecto a la testimonial de la ciudadana MARIA EVANGELISTA VILLEGAS BETANCOURT, este sentenciador considera que la testimonial no es conteste entre las preguntas y repreguntas efectuadas, por cuanto existe contradicción al señalar en primer lugar, que le consta que cuando el ciudadano TRINO JOSE RIVERA LONGART, quiso hacer el primer pago de la letra de cambio por cancelación del apartamento en los últimos días del mes de enero de 1982, la señora CARMEN CECILIA ALVAREZ DE PUJOL, se negó a recibirlo, manifestando que el negocio no se realizaría, y que por lo tanto no le entregaría ninguna letra de cambio, debido a que había vendido el apartamento por debajo de su costo real; y al momento de contestar la repreguntas formulada, señala que no le consta sobre la fecha en que debía hacerse el primer pago de la deuda del apartamento. Por ende, en virtud de la incongruencia de las respuestas emitidas por la ciudadana MARIA EVANGELISTA VILLEGAS BETANCOURT, este sentenciador desestima la testimonial de la referida ciudadana. Así se establece.

Ahora bien respecto a la oferta real de pago, es oportuno efectuar algunas consideraciones, en ese sentido, el legislador venezolano en el artículo 1.307 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”


Es el caso, que de actas se desprende el ofrecimiento efectuado por las herederas del causante, ciudadano TRINO JOSE RIVERA LONGART, a los ciudadanos CARMEN CILIA ÁLVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCÍA, el cual se realizada de la siguiente manera:

1) La cantidad de Bs. 105,00 conforme con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de compra venta.
2) Los intereses moratorios correspondientes a Bs. 105,00, y por cuanto desde el 31 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 2016, se encuentran evidentemente prescritos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977 y 1.980 del Código Civil, ofrecen los intereses desde el mes de julio de 2016 hasta noviembre de 2016, es decir, 6 meses a razón del uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 661,50.
3) Lo correspondiente para gastos líquidos la cantidad de Bs. 500,00.
4) Lo correspondiente para gastos ilíquidos con la respectiva reserva por cualquier suplemento de Bs. 1.500,00.

De conformidad al artículo 1.307 del Código Civil, ut supra citado, este sentenciador pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos ahí expresados. En ese orden, en cuanto al primer y segundo requisito, la parte actora ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, en su condición de únicas y universales herederas del causante TRINO JOSE RIVERA LONGART, son las acreedoras de las sumas de dinero ofertadas conforme a la negociación efectuada en la opción de compra venta celebrada entre los ciudadanos CARMEN CILIA ÁLVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCÍA, en su condición de promitentes vendedores, y el ciudadano TRINO JOSE RIVERA LONGART, en su condición de promitente comprador; por lo tanto las referidas ciudadanas son capaces de efectuar la presente oferta real.

Respecto al tercer requisito, se observa que la parte actora ofrece el pago de la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105,00), la cual y conforme a la cláusula Tercera del contrato de opción a compra de marras, es lo que debía cancelar el causante a los ciudadanos CARMEN CILIA ÁLVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCÍA.

Respecto a los intereses moratorios, la parte actora no consignó los mismos contados a partir del 1° de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 2016, alegando su prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 1977 y 1980 del Código Civil, por consiguiente ofrece desde el mes de julio de 2016 hasta noviembre de 2016, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 661,50).

En cuanto al cuarto requisito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Ediciones Paredes, Caracas, Año 2006, página 519, comenta lo siguiente:

“Cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se supone concedido en beneficio del deudor y siempre que el plazo se haya estipulado sólo en beneficio del deudor, el acreedor no podrá rehusar el pago, aun antes del vencimiento del mismo, pues será potestativo del deudor acogerse o no al plazo concedido, pudiendo renunciar al mismo. Pero si el plazo se ha estipulado a favor del acreedor, no podrá el deudor obligarlo a recibir el pago antes del vencimiento del mismo, pues ello iría en “menoscabo de sus intereses y de su derecho.”


En ese sentido, se observa que en la cláusula Tercera del contrato de opción de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, anotado bajo el No. 13, Tomo 55, se estableció lo siguiente:

“TERCERA: El precio de esta venta es la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) que el comprador TRINO JOSE RIVERA LONGART, pagará en la forma siguiente: 1°) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) que recibe “LA VENDEDORA” en este mismo acto de manos de “EL COMPRADOR” en moneda de legal circulación en el país a su entera satisfacción; 2°) La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) en doce letras de cambio, numeradas del uno (1) al doce (12) a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, incluyendo en esta cantidad lo devengado por conceptos de intereses, pagaderas dichas letras de cambio los días últimos de cada mes, o sea, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril. Mayo, Mayo, Junio, Julio. Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, excepto la cambial correspondiente al mes de diciembre de ese mismo año que lo será por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 64.368,31) como giro especial;…”



En virtud de lo señalado por las partes en el documento de opción a compra, se observa que el plazo establecido para el pago de la obligación es a favor del promitente comprador, es decir, del deudor; siendo potestativo para él acogerse o no al plazo concedido, incluso, pudiendo renunciar al mismo. Vale acotar, que el referido plazo para cancelar lo adeudado se encuentra más que vencido, pues, el deudor, hoy de cujus, para el momento en que señala que la acreedora rechazó recibir el pago, ha debido efectuar la oferta real correspondiente, todo ello a fin de librarse de la obligación de cancelar las 12 letras de cambio libradas pro solvendo, esto es, para facilitar el pago de lo contraído, se insiste, como fue planteado en el negocio jurídico bilateral arriba indicado, concretamente, en su cláusula Tercera. Al respecto, el artículo 1.214 del Código Civil expresa lo siguiente:“Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.”

Este sentenciador como consecuencia del análisis efectuado, y en aplicación de la norma ut supra citada, y dado que el cuarto requisito del artículo 1.307 ibídem, expresa: “Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”; y en vista que en la presente causa el plazo vencido se estipuló a favor del deudor, y este se halla vencido; sería no procedente la Oferta Real de Pago efectuada por las herederas del causante TRINO JOSE RIVERA LONGART. Por ende, se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 7 de junio de 2018 y 17 de junio de 2018, por el abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, contra decisiones de fecha 12 de enero de 2018 y 14 de mayo de 2018, dictadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por OFRETA REAL DE PAGO sigue NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, identificadas en las actas procesales, contra los ciudadanos CARMEN CILIA ÁLVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCÍA. Por consiguiente, se CONFIRMA las decisiones dictadas en fechas 12 de enero de 2018 y 14 de mayo de 2018, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas en fechas en fecha 7 de junio de 2018 y 17 de junio de 2018, por el abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, contra decisiones de fecha 12 de enero de 2018 y 14 de mayo de 2018, dictadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por OFRETA REAL DE PAGO sigue NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, contra los ciudadanos CARMEN CILIA ÁLVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCÍA, todos previamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN, las decisiones dictadas en fechas 12 de enero de 2018 y 14 de mayo de 2018, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.