REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Se realizaron las solicitudes de medidas cautelares innominadas que nos ocupan, con ocasión a la pretensión de disolución anticipada de compañía anónima postulada por el profesional del Derecho, ciudadano Alfredo Castejón Méndez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.707.742, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Rodolfo Rincón, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.829.962; contra los administradores de la sociedad mercantil Inversiones Avícolas C.A., conforme lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-II-
DE LAS CAUTELAS REQUERIDAS
En concreto, el pretensor de las cautelas sostuvo y solicitó cuanto sigue:
«Cursa ante este Tribunal formal demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad INVERSIONES AVICOLAS C.A (INVERAVICA), propuesta en vía principal por mi representado, en contra de dicha sociedad y sus socios; conjuntamente con una pretensión de SEPARACIÓN de mi representado como socio de la misma compañía, propuesta en vía subsidiaria, contra las mismas personas.
Los fundamentos de ambas pretensiones, según el escrito introductoria [sic] de la demanda, descansan en los mismos hechos perpetrados por el grupo de accionistas mayoritarios de INVERSIONES AVÍCOLAS C.A (INVERAVICA), acometidos en diversas asambleas de accionistas en perjuicio de nuestro mandante, cuyas actas acompañamos en copias fotostáticas al presente escrito siendo que las mismas han de tenerse por fidedignas por tratarse de reproducciones de instrumentos públicos que corren agregados al expediente de la causa principal que cursa ante este mismo Tribunal, de igual manera el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAVICA), celebrada el 9 de marzo de 2018; debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo -15-A RM1, con fecha 15 de marzo de 2018. Invocamos la legitimidad de la presente acta, según lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, ciudadana Juez, de los justos motivos que según la ley legitiman a nuestro mandante para la proposición de la demanda, en cuanto derivan de conductas ilícitas y arbitrarias como ser el no cumplimiento del deber que tiene la demandada INVERSIONES AVÍCOLAS C.A (INVERAVICA) de aprobar el balance correspondiente a cada ejercicio económico anual con las formalidades de ley, la remoción arbitraria del actor como Presidente de la Junta Directiva y su posterior exclusión como miembro de la misma Junta, [sic] de la manifiesta ilegalidad de los pretendidos aumentos de capital, la distribución de bonificaciones entre varios directores no previstas estatutariamente, la creación de un fondo para futuros aumentos de capital no previsto en los estatutos, y la treta para aumentar el capital social de la compañía con el fin de reducir a las más mínima expresión la participación porcentual de nuestro mandante y despojarlo con semejante artilugio de su real participación económica en el negocio, conductas todas que resultan lesivas a los intereses de la parte actora y contra las cuales se hace necesario solicitar la protección cautelar contenida en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de que se le tutele preventivamente el derecho subjetivo deducido como mecanismo capaz de garantizar al demandante el reembolso de su participación económica en el patrimonio consolidado de la demandada INVERSIONES AVÍCOLAS C.A (INVERAVICA), bien sea como resultado de la acción principal de disolución de la sociedad, o bien como resultado de la acción subsidiaria de separación a que se contrae la demanda».
Sobre la base de esos argumentos, el pretensor solicitó el decreto de tres cautelas innominadas, la primera para prohibir a los administradores de Inversiones Avícolas, C.A. la ejecución de actos que excedan de la simple administración; la segunda para prohibir a Inversiones Avícolas C.A. la celebración de asambleas de accionistas que tengan por propósito disponer o gravar los bienes de la compañía, y la tercera para nombrar un veedor o funcionario encargado de la vigilancia de las actividades de los administradores de la sociedad mercantil.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Con el ánimo de demostrar al oficio judicial el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, el solicitante cautelar promovió los siguientes de medios de prueba documental:
1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) (Folios 11 al 19 del expediente).
2. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de abril de dos mil siete (2007) mediante la cual se realizó el cambio de domicilio, quedando asentada en el Km. 30 vía Perijá, Municipio Jesús Enrique Lossada, inserta en el registro mercantil en fecha 07 de abril de dos mil nueve (2009), anotado bajo el n° 36, tomo 25-A RM1. (Folios 20 al 22 del expediente).
3. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de julio de dos mil ocho (2008), inserta en el registro mercantil, en fecha 20 de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el n° 31, tomo 50-A RM1. (Folios 23 al 26 del expediente).
4. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de marzo de dos mil ocho (2008), mediante la cual se aumentó el capital a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), y se modificaron las cláusulas 5° y 9°, inserta en el registro mercantil, en fecha tres 03 de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el n°35, tomo 61-A RM1. (Folios 27 al 31 del expediente).
5. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se aumentó el capital a sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (62.50), y se modificó la cláusula 5ª, inserta en el registro mercantil, en fecha 1° de septiembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el n° 12, tomo 55-A RM1. (Folios 32 al 36 del expediente).
6. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de abril de dos mil diez (2010), inserta en el registro mercantil, en fecha 07 de septiembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el n° 12, tomo 57-A RM1. (Folios 37 al 41 del expediente).
7. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 15 de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual se realizó venta de dos mil (2000) acciones, se modificaron las cláusulas 5ª,11ª y 15ª de los estatutos sociales, y se nombró la junta directiva, inserta en el registro mercantil, en fecha 13 de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el n° 8, tomo 63-A RM1. (Folios 42 al 47 del expediente).
8. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 15 de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se modificó la cláusula 4ª de los estatutos sociales, inserta en el registro mercantil, en fecha 27 de octubre de dos mil once (2011), anotado bajo el n° 53, tomo 75-A RM1. (Folios 48 al 52 del expediente).
9. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 15 de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual se le adjudicó el 50% de las acciones del ciudadano Ángel Rodolfo Rincón Boscán a la ciudadana María Elena Bohórquez Urdaneta, con motivo de separación de cuerpos y bienes realizada entre los mismos, inserta en el registro mercantil, en fecha 28 de marzo de dos mil doce (2012), anotado bajo el n° 11, tomo 32-A RM1. (Folios 53 al 57 del expediente).
10. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 14 de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se aumentó del capital social a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), insertaen el registro mercantil, en fecha 19 de julio de dos mil doce (2012), anotado bajo el n°13, tomo 49-A RM1. (Folios 54 al 62 del expediente).
11. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 12 de junio de dos mil doce (2012), inserta en el registro mercantil, en fecha 28 de marzo de dos mil doce (2012), anotado bajo el n° 24, tomo 82-A RM1. (Folios 63 al 67 del expediente).
12. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 02 de octubre de dos mil doce (2012), insertaen el registro mercantil, en fecha 05 de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el n°25, tomo 82-A RM1. (Folios 68 al 72 del expediente).
13. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 26 de noviembre de dos mil doce (2012), inserta en el registro mercantil, en fecha 22 de marzo de dos mil trece (2013), anotado bajo el n° 11, tomo 16-A RM1. (Folios 73 al 77 del expediente).
14. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 26 de febrero de dos mil trece (2013), inserta en el registro mercantil, en fecha 18 de marzo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el n° 38, tomo 25-A RM1. (Folios 78 al 82 del expediente).
15. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 11 de febrero de dos mil catorce (2014), inserta en el registro mercantil, en fecha 22 de marzo de dos mil trece (2013), anotado bajo el n° 6, tomo 56-A RM1. (Folios 83 al 87 del expediente).
16. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 06 de marzo de dos mil quince (2015), insertaen el registro mercantil, en fecha 06 de octubre de dos mil quince (2015), anotado bajo el n°39, tomo 64-A RM1. (Folios 88 al 93 del expediente).
17. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas c.a, celebrada en fecha 23 de julio de dos mil quince (2015), inserta en el registro mercantil, en fecha 03 de enero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el n°2, tomo 1-A RM1. (Folios 94 al 100 del expediente).
Las anteriores documentales distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que fueron acumuladas en la misma solicitud tres pretensiones cautelares, motivo por el cual, antes de realizar su juicio de procedencia con miras de determinar si pueden ser decretadas, considera indispensable por razones de orden público procesal llevar a cabo un juicio de admisibilidad con el propósito de verificar si la acumulación efectuada cumple con las condiciones objetivas de atendibilidad.
En el Derecho Procesal actual no existe duda en torno a la independencia de la instituión cautelar del juicio principal. Por supuesto, es evidente que ambos procedimientos guardan correspondencia entre sí, aunque no por un vínculo de accesoriedad, sino de instrumentalidad teleológica. El procedimiento cautelar goza, en ese sentido, de autonomía ontológica y procedimental. La primera, habida cuenta que el procedimiento preventivo inicie con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (homogeneidad, no identidad), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos; y la segunda, relacionada con la seguridad jurídica, con el orden y la celeridad en la sustanciación del proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, básicamente, sería una consecuencia de la distinción de las pretensiones principal y cautelar, que encuentra reconocimiento en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la petición cautelar debe tramitarse en cuaderno separado. En ese sentido se pronuncia, inter alia, el profesor Henríquez La Roche en Venezuela, para quien:
Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (…), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz el artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causapetendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p. 483).
Esa autonomía ontológica y procedimental de la medida cautelar no sólo demanda su sustanciación en un cuaderno separado del expediente principal, pues también implica la necesidad de formar tantos cuadernos como solicitudes cautelares se efectúen, pues, como se ha demostrado, la petición cautelar constituye una verdadera pretensión procesal, integrada por elementos plenamente distinguibles de la pretensión declarativa o de condena principal, a la cual se vincula por su carácter instrumental, no por subordinación.
Por consiguiente, considera esta sentenciadora que se encuentra prohibida la sustanciación conjunta de las peticiones cautelares, y que en ello está interesado el orden público, ya que su tramitación en un único expediente acarrearía, entre otros, la violación de los principios de seguridad jurídica y celeridad y la obstrucción del ejercicio del derecho a la defensa.
En el procedimiento cautelar no es admisible procesalmente la acumulación objetiva de pretensiones. A diferencia de lo que sucede en el proceso principal, donde es dable la acumulación de pretensiones en la demanda con base en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en el cautelar la acumulación de pretensiones siempre resultaría inadmisible, no por la incompatibilidad del procedimiento a sustanciarse, ya que todas las medidas cautelares en sede agraria deban tramitarse por el procedimiento contemplado en el Libro Tercero de la ley adjetiva civil; sino por el hecho de que, como bien ha expresado la Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia número 465 de 13 de agosto de 2009, las providencias que acuerdan medidas preventivas son de ejecución inmediata, al contrario que la sentencia de fondo del procedimiento principal, que causa ejecutoria luego de pasar en autoridad de cosa juzgada.
Ese criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia número 1153, de 30 de septiembre de 2004, donde afirmó que “el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido”.
Ello es importante, ya que esa vocación de ser ejecutadas de forma inmediata es lo que impide su acumulación en la misma solicitud cautelar y, en consecuencia, su sustanciación en el mismo procedimiento y en un único cuaderno separado; en el entendido de que las decisiones en materia cautelar son susceptibles de impugnación a través de los recursos de oposición, apelación y casación, según los casos, de manera que ante el fenómeno de la acumulación objetiva de pretensiones cautelares, el ejercicio de un medio de impugnación de carácter recursivo acarrearía serias consecuencias procedimentales que afectarían, entre otros, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la ejecución del fallo judicial.
Piénsese, por ejemplo, en un caso de acumulación de dos pretensiones cautelares en la misma solicitud, tramitadas en un único procedimiento que conste en el mismo cuaderno separado, donde una sea declarada improcedente y la otra sea decretada. En este escenario, la decisión que niegue la medida constituiría una interlocutoria formal que fungiría de definitiva, de suerte que pueda ser impugnada a través del recurso de apelación por el solicitante de la cautela. Sin embargo, el ejercicio del medio de gravamen, sea que se admita en ambos efectos sea que se admita en el solo efecto devolutivo, afectaría indebidamente su derecho a ejecutar la cautela que fue decretada a su favor, pues la admisión libre del recurso implicaría la suspensión del procedimiento y la consecuente remisión del cuaderno original a la alzada; mientras que la admisión de la apelación en un único efecto, si bien no acarrearía la suspensión formal del procedimiento cautelar, sí impediría materialmente su tramitación, como quiera que el tribunal a quo deba remitir igualmente el cuaderno original al órgano jerárquico superior, según lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
El profesor Rafael Ortíz-Ortíz también se pronuncia a favor de la necesidad de sustanciar cada solicitud cautelar de forma independiente, en los siguientes términos:
Sabido es que ambas partes en el proceso pueden solicitar medidas cautelares, y además una misma parte puede solicitar varias medidas, en consecuencia nuestro primer problema es saber si cada una de ellas debe recibir una tramitación procedimental en un cuaderno separado por cada medida, o si se aplica el principio de concentración procesal para que sean tramitadas todas en el mismo cuaderno. La respuesta es sencilla y los argumentos contundentes: cada medida cautelar supone la apertura de un cuaderno separado para cada una de ellas, y ello deber ser así porque:
(i) No necesariamente coinciden en el momento en que sean ejecutadas, supuesto necesario para saber cuándo se abre ope legis la articulación probatoria;
(ii) La argumentación jurídica y fáctica de cada medida obliga a que se tramite por separado a los efectos de una mejor sistematización de las pruebas, por ejemplo si se solicita un embargo sobre un bien afecto a un servicio público, entonces sólo en ese caso debe notificarse a la Procuraduría General de la República;
(iii) Es posible que, en un supuesto cautelar deba realizarse una prueba fuera del lapso probatorio, y en otras concluir normalmente;
(iv) Si se solicita una cautelar típica civil (embargo, secuestro o prohibición) conjuntamente con una cautelar innominada, la prueba de los requisitos, y los motivos de oposición son diferentes;
(v) Un supuesto más claro se aprecia cuando el actor solicita medidas cautelares y también el demandado, lo que obliga más claramente a tramitar el procedimiento cautelar por separado.
De manera que para un mejor ejercicio del derecho a la defensa, ante varias solicitudes cautelares, el Tribunal puede acordarlas o negarlas en el mismo auto de admisión, pero en caso de decretarlas deberá abrir tantos cuadernos como correspondan a los efectos de la tramitación de la oposición en cada una de ellas (Ortíz-Ortíz, Rafael, Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2da. Parte, Valencia: Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, 2015, pp. 369-370).
Esa problemática procesal asociada a la tramitación en un único cuaderno separado de distintas medidas cautelares, no es exclusiva de la acumulación objetiva. En efecto, también ante el supuesto de la acumulación subjetiva de pretensiones, concretamente, en el caso del litisconsorcio voluntario o facultativo, donde cada litisconsorte conserva sus defensas procesales de manera privativa; el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Civil, inter alia, en la sentencia número 1153, de 30 de septiembre de 2004, señaló lo siguiente:
Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido
(…).
Apuntala lo antes expresadola autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
(…).
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.
Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “...la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A.
Siendo todo ello cierto, es forzoso concluir que la acumulación de tres pretensiones cautelares (de medidas innominadas con objeto y sujetos diferenciados) realizada por el pretensor en el presente caso, no puede ser admitida a trámite, por cuanto actuarlas en Derecho supondría subvertir los principios de autonomía ontológica y procedimental del procedimiento cautelar, además de la violación del principio del debido proceso y de los derechos a la defensa, a la ejecución del fallo y a la impugnación de las sentencias judiciales, en los términos expuestos previamente. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acumulación de las tres medidas cautelares innominadas requeridas por el profesional del Derecho, ciudadanoAlfredo Castejón Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Rodolfo Rincón.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
En la misma fecha siendo las doce y treinta meridiem (12:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 055-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
APZM/krf
|