REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por el profesional del Derecho Carlos Araujo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 103.029, actuando con el carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Granja Marina San Miguel, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el número 20, tomo 2-A, representada por el ciudadano Erick Federico Mujica Casanova, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula 12.438.325, en su condición de Presidente; contra cualquier sujeto que atentare la actividad acuícola desplegada en la granja camaronera denominada Agrícola Tomoporo, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el profesional del Derecho Carlos Araujo Mendez, actuando con el carácter antes indicado, presentó escrito mediante el cual requirió al Tribunal el decreto de la medida autónoma de protección a la actividad productiva agroalimentaria, recaída sobre la actividad desarrollada Granja Camaronera Agrícola Tomoporo. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:

«…En sentido, se evidencia que la presente solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria, obedece fundamentalmente al hecho que en fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en favor de mi representada cuya parte dispositiva transcribo textualmente a saber: (…)
Así las cosas y producto de la publicación de la Sentencia en mención, esta representación judicial en fecha 13 de agosto de 2018, solicitó la ejecución de la referida Sentencia, y el Tribunal de primera Instancia Agrario del estado Zulia, acordó el traslado para el día 14 de agosto de 2018, a la sede de la granja camaronera objeto de la Sentencia, mas (sic) adelante especificada, a los fines de notificar sobre el contenido de la misma, a la sociedad mercantil AGRICOLA TOMOPORO, C.A.
Es el caso ciudadana Jueza, y tal como lo pudo constatar el propio Tribunal inclusive desde el traslado a las inmediaciones de la granja camaronera en mención, personas desconocidas, colocaron barricadas en la vía de acceso a la Granja más o menos como 500 mts antes de nuestra llegada, las cuales tuvieron que ser removidas, mediante el uso de la fuerza pública, por parte de los funcionarios de seguridad del Estado que prestaban apoyo a la jurisdicente, mas (sic) adelante identificados.
Lo grave de la situación ciudadana Jueza, y que nos lleva a solicitar con la urgencia y celeridad que el caso amerita, es que una vez constituido el Juzgado en la referida granja camaronera, (…) hicieron acto de presencia en la puerta y del lado afuera de la granja camaronera, observando un grupo (sic) de cuarenta y cinco personas aproximadamente en la entrada principal y frente a quienes la ciudadana Jueza de primera instancia agrario, se identifica e informa el motivo del traslado y constitución del oficio judicial. Seguidamente, toma la palabra una ciudadana que, previa solicitud de la Jueza, se niega a suministrar sus datos identificatorios, expresando únicamente que ostenta el cargo de oficial de seguridad de la empresa Agrícola Tomoporo, C.A. y le impide el acceso. Transcurrido un lapso de espera de veinte minutos aproximadamente, la referida ciudadana luego de consultar con personas no identificadas en el acto, manifiesta que permite el acceso al tribunal e impide la entrada de los representantes de Granja Marina San Miguel C.A., por lo que, el Tribunal procede a ingresar a las inmediaciones de la granja, luego de sufrir improperios, insultos y hostigamiento por parte de los presentes, puntualmente y luego de varias pugnas, la Jueza fue atendida en la oficina administrativa, siendo atendidos únicamente los miembros del Tribunal, por el ciudadano José Gregorio Pirela Gutierrez, identificado con el número de cédula de identidad V- 9.202.505, quien alega ostentar la condición de Gerente General.
La jueza le refiere al referido gerente sobre los hechos irrespetuosos acaecidos en la entrada principal perpetrados por supuestos ciudadanos que trabajan para la empresa, frente a lo cual responde el notificado en el acto: “son de la comunidad lo que pasa es que nosotros le damos servicio de wifi libre”, se le hizo saber, que dicha conducta obstaculiza el sistema de justicia, por tanto se le requiere permita el acceso a la representación judicial de la parte demandada, a lo cual responde: “NO”. Finalmente, la jueza le hace entrega de la boleta de notificación y el notificado se niega firmar el acuse de recibo, igualmente el Tribunal le informa que debe hacerle del conocimiento a su patrono o su representante judicial que existe una decisión de la Sala Social de fecha 6 de agosto que declaró existente el contrato de comodato suscrito entre Agrícola Tomoporo, C.A y Granja San Miguel, C.A; para que lo tengan presente y tomen la medidas pertinentes que debe dar cumplimiento a la misma.
Así las cosas ciudadana Jueza, vista la notoriedad judicial de la obstrucción, perturbación, obstaculización y amenaza, acaecidos en el acto de la notificación contra los representantes de mi mandante, en la cual, no se le permitió ni siquiera el acceso a las instalaciones a los apoderados de nuestra representada, solicitamos al Tribunal en la misma acta de notificación, se declarase una medida de protección para la actividad que ejerce nuestra mandante, vista la reiterada obstaculización e impedimento no solo en la labor de la administradora de justicia, que preside el acto, la permanencia dentro de las instalaciones de la granja camaronera de personas desconocidas y ajenas a la misma, el impedimento el acceso o ejercicio de la posesión a mi representada y el manifiesto desacato a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya identificada, es por lo que ratificamos en este acto, la solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria en favor de nuestra representada GRANJA MARINA SAN MIGUEL,C.A., sobre todo, por el hecho notorio de la perturbación y el despojo de la posesión en el que se encuentra mi mandante a pesar de la existencia y validez del contrato de comodato y la efectiva existencia de la sentencia favorable a nuestra representada, proferida en fecha 06 de agosto de 2018, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Danilo Mojica, que declara en plena vigencia el contrato de comodato suscrito entre la Sociedad Mercantil Agricola (sic) Tomoporo, C.A. y mi representada. Es de hacer notar ciudadana Jueza, que a mi representada también le es aplicable el contenido del DECRETO CON VALOR RANGO Y FUERZA DE LEY QUE CREA LA ZONA DE DESARROLLO DE DESARROLLO ESTRATÉGICO NACIONAL “FAJA PESQUERA Y ACUICOLA DE VENEZUELA” según el Decreto número 2.249, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial número 40.856, de fecha 25 de febrero de 2016. Se hace referencia el referido decreto ciudadana Jueza, ya que el mismo, adicional a la creación de la faja pesquera nacional, brinda una protección especial a la actividad que desarrolla mi representada (…) Los Organismos de Seguridad del Estado llevarán a cabo las acciones inmediatas necesarias para salvaguardar el normal desenvolvimiento de las actividades previstas en los planes de la Zona de desarrollo estratégico Nacional “Faja Pesquera y Acuícola de Venezuela” Así como la ejecución de lo dispuesto en este artículo”. Es de hacer notar además ciudadana Jueza, tal como lo pudo constatar, que la turba violenta amedrentó a los presentes vinculados a mi mandante, lo que constituye sin lugar a dudas una ratificación de la condición de lesión de los derechos de mi representada, en forma permanente y continuada. Aunado a las acciones arbitrarias de hecho antes narradas, SE DEBE INDICAR QUE LA AMENZA (sic) DE DAÑO Y AFECTACIÓN A LAS ACTIVIDADES DE MI REPRESENTADA, NO HA CESADO, ES DECIR, ES PERMANENTE Y CONTINUADA y los terceros presentes en la sede otorgada en comodato a nuestra representada, permanecen en un autobús Azul (sic) a disposición para realizar los traslados, han violentado reiteradamente el ordenamiento jurídico, con el objetivo de perjudicar la ejecución del contrato de comodato, en una suerte de terrorismo organizado, que perturba y que afecta negativamente el funcionamiento de nuestra mandante y que no le permite tomar posesión del contrato que le favorece, a través de acciones de hecho arbitrarias desarrolladas contra la misma. Por los hechos anteriormente expuestos ciudadana Jueza, solicitamos se DECRETE DE MANERA URGENTE E INMEDIATA, una medida de protección a la producción agropecuaria, a favor de mi mandante “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que permita la toma de posesión inmediata, sobre el fundo o granja camaronera ubicada en el sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, (…). Y evite la perturbación contra mi representada, medida que debe ser dictada contra las personas naturales ciudadano JOSE PIRELA, ya identificado y contra cualesquiera grupo de personas que se encuentren en las instalaciones o pretendan perturbar arbitrariamente instalaciones de las que mi mandante es legítima poseedora, todo a los fines de proteger la producción agropecuaria, y se le prohíba a los identificados ciudadanos y a cualquier ciudadano no autorizado expresamente por mi representada, el ingreso y/o permanencia en sus instalaciones, a fin de que no se pueda interrumpir, obstaculizar, entorpecer, desmejorar y de manera alguna interferir con las actividades desarrolladas por nuestra representada, dando parte a los Órganos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la referida medida que hoy solicito.

El Tribunal habida consideración a la urgencia jurada del caso alegada tanto en el acto de notificación como en el escrito de solicitud le dio entrada y acordó la práctica de la inspección judicial en la misma fecha.
En el acto de inspección dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de solicitud previa designación del experto ciudadano José Tapia Parra, técnico acuicultor oceanográfico, quien consignó mediante diligencia informe técnico de la experticia recaído sobre la granja camaronera objeto de solicitud.


II-
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la requirente tutelar en fundamento a la solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Granja Marina San Miguel Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2014, bajo el n° 49, Tomo 57-A RM 4TO.

La anterior documental distinguida con el número 1, se compone de copia fotostática simple de documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud del registro y la publicación en el Registro Mercantil, en consecuencia, debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada. Así se establece.

2. Copia simple de la sentencia dictada en fecha seis (6) de agosto de 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró: “(…) Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada reconviniente GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo, el 18 de Julio de 2017; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil AGRICOLA TOMOPORO C.A., contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. por rescisión anticipada de Contrato de Comodato, y Daños y Perjuicios; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por daños y perjuicios presentada por GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. contra AGRICOLA TOMOPORO C.A. QUINTO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2016”.

La anterior documental distinguida con el número 2, se compone de copia fotostática simple de documento público, en consecuencia, debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de contrato de comodato, suscrito entre la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo, C.A., y la sociedad mercantil Granja Marina San Miguel, Compañía Anónima, autenticado en la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2015, bajo el n° 52, tomo 70.

La anterior documental distinguida con el número 3, se compone de copia fotostática simple de documento privado debidamente autenticado cuyas declaraciones se entiende certeras hasta tanto no sean impugnadas, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial número 40.856, de fecha 25 de febrero de 2016, contentiva del Decreto 2.249 de fecha 24 del mismo mes y año, emitido por la Presidencia de la República mediante el cual crea la zona de desarrollo estratégico nacional “Faja Pesquera y Acuícola de Venezuela.

La anterior documental distinguida con el número 5, se componen de copia fotostática simple de documento público, en consecuencia, deben ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 15 de agosto de 2018, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las inmediaciones de la granja camaronera “Agrícola Tomoporo”, dejando constancia sobre los particulares reseñados en el escrito de solicitud de medida de protección.
En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que la granja camaronera “Agrícola Tomoporo”, se encuentra conformada por una serie de instalaciones, maquinarias y equipos que facilitan el despliegue de la actividad acuícola. A tal efecto, importa destacar que para ello implementan once piscinas de cría y engorde, cinco piscinas de precria, canales de aducción y de redistribución que presentan condiciones óptimas, de las cuales cinco se encuentran en período de secado y seis se encuentran operativas con un nivel de profundidad de agua apropiado. Es eminente la presencia de ciudadanos, quienes –previa inquisiciones formuladas por el Órgano Jurisdiccional a causa de los particulares– manifestaron prestar servicio para la sociedad mercantil “Agrícola Tomoporo c.a.”.
Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente, y habida consideración de esto, estima favorablemente la referida inspección judicial.

PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del informe técnico de experticia, rendido por el técnico superior universitario en acuicultura oceanográfico José Tapia Parra, recaído sobre la granja camaronera “Agrícola Tomoporo”, se extrae lo siguiente:
“(…)
a.- La Granja consta de 16 piscinas utilizadas como engorde.
b.- Sesenta por ciento (60%) de las piscinas se encuentran activas.
c.- La granja consta de 5 estaciones de bombeo, una de bombeo principal, una de drenaje principal, una de recirculación, una de cosecha y una en construcción.
d.- Por el tipo de malla que se observa en las piscinas, se presume que los camarones se encuentran por encima de los 5 gr.
e.- Por la condición del secado de los suelos, se presume más de 30 días de secado.
f.- Por la presencia de aves depredadoras en las piscinas, se evidencia falta de estrategia para su control.
g.- por el historial de supervivencia, peso estimado promedio de los camarones en piscina y densidad de siembra, la granja tiene una biomasa a la fecha de inspección aproximada de 24.600 kg.
h.- El cicló biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en la granja camaronera es de 270 días.


El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo en la granja camaronera “Agrícola Tomoporo”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de doscientos setenta (270) días. En consecuencia, cobra pleno valor probatorio, a los efectos del pronunciamiento.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En principio merece acotar la preeminencia que el Estado otorga al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implica la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«… una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil…».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «… Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana…».
En el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumento que establece como objetivo histórico N° 1: «1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo», y en su objetivo histórico N° 5 «… la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.»; por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:
«… nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».

La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:

«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).

No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummus boniiuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».

En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:

«… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…».

A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la representación judicial de la parte requirente.
En principio debe esta Sentenciadora indicar que en el lote de terreno denominado “Agrícola Tomoporo”, se despliega actividad acuícola consistente en la cría y engorde de camarones, el cual se encuentra conformado por once piscinas de engorde y cinco piscinas de precría con estructuras altamente adecuadas y en buen estado de conservación. Es así, que se permite basar en los resultados de producción que arroja el informe técnico rendido por el experto el cual señala que para la fecha de la presentación del informe las piscinas activas estiman una biomasa de 24.600 kilogramos, basado en el histórico de supervivencia de 55%, con un promedio de siembra de doce camarones por metro cuadrado, y peso promedio de siete gramos.
Es evidente que el referido proceso productivo repercute positivamente en el abastecimiento del mercado nacional cuestión tutelable en el orden constitucional y en consecuencia su puesta en riesgo independientemente del factor que lo induce amerita una respuesta de los órganos de la administración en pro de la protección de la producción.
Ello así, le consta a este Tribunal por notoriedad judicial (vid sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón), que en el expediente signado bajo el número 4135 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2018, se trasladó y constituyó en la granja camaronera “Agrícola Tomoporo”, a objeto de notificar sobre el contenido del fallo n° 0647, dictado en fecha seis (6) de agosto de 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acto que se desarrolló de manera irregular en el sentido de que en las adyacencias de la granja se hallaban personas que en principio impidieron el acceso tanto al Tribunal como a la representación judicial de la parte victoriosa de la decisión dictada por la Máxima Instancia del Supremo Tribunal.
Eventualidad que esta Sentenciadora controló evitando hechos gravosos al tiempo de garantizar la simple actuación de notificación, el cual luego de un tiempo de espera tuvo lugar dado que permitieron de manera libre el acceso al Tribunal. En consecuencia, se le hizo saber al gerente de la empresa ciudadano José Pirela el alcance de la decisión que se centra en la vigencia del contrato de comodato suscrito entre su patrono y la Graja Marina San Miguel, en fecha 15 de junio de 2015, así como el estado de la causa de ejecución voluntaria; pese a ello insistió en no permitir el acceso a los representantes de la demandada quienes figuran como comodatarios de acuerdo a la referida decisión.
Tal aseveración encuentra cabida en la parte motiva del fallo de la Sala, que dispone:
«(…) [S]iendo ello así es evidente que la demandada reconveniente Granja Marina San Miguel, tenía la posesión de la cosa dada en comodato por lo que demuestra el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a través del contrato de comodato y fue perturbada en el ejercicio de dicha posesión por las acciones desplegadas por la comodante reconvenida Agrícola Tomoporo c.a., en razón de lo cual la demanda incoada por esta contra Granja Marina San Miguel por resolución anticipada (…) debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Como quiera que al declararse la improcedencia de la indemnización prevista en la cláusula sexta referida a la cláusula penal se tiene VIGENTE el contrato de comodato conforme a los términos estatuidos en el mismo, es por lo que esta Sala de Casación Social declara la vigencia del contrato de comodato suscrito por las partes ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 15 de junio de 2015, bajo el N° 52, Tomo 70 (…). (Negrilla del Tribunal)


Esa circunstancias generadas en el incumplimiento contractual en que incurre la empresa Agrícola Tomoporo en razón que no le permite ejercer la posesión de la granja a la empresa Granja Marina San Miguel efectivamente constituye una amenaza a la actividad acuícola productiva desplegada en el lote de terreno evidenciándose en la disminución del rendimiento, hecho que indiscutiblemente transciende a la esfera del Estado Venezolano pues también disminuiría abastecimiento de este rubro en el mercado nacional. Ello así, en criterio de esta Sentenciadora el proceso agroproductivo se encuentra amenazado y perturbado no sólo por las circunstancias citadas sino por personas que primero no facilitaron la identificación y segundo no sostienen una relación laboral pues se limitaron a manifestar que pertenecen a la comunidad, tal como consta en la acta de la notificación. Así se establece.
Sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir el daño o reestablecer la situación infringida en pro de la colectividad, a través de una tutela anticipada, por lo que, considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad acuícola postulada por la sociedad mercantil Granja Marina San Miguel, Compañía Anónima; sobre la granja camaronera denominada “Agrícola Tomoporo”. En consecuencia, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo el criterio sentado en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida que depende del ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión. En tal sentido, el experto José Tapia Parra, entre sus conclusiones, señaló que el tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de la actividad agroproductiva desarrollada en la referida granja acuícola comprende doscientos setenta (270) días, los cuales se traducen en nueve (9) meses, en razón del cultivo –cría y engorde- de camarones, por lo que, siguiendo esa línea de argumento este Tribunal establece la referida temporalidad en la presente medida. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD ACUICOLA, postulada por la sociedad mercantil Granja Marina San Miguel, Compañía Anónima, recaída sobre la unidad de producción conformada por la granja camaronera denominada “Agrícola Tomoporo”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano José Gregorio Pirela, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.202.505, actuando a título personal y/o en su condición de gerente general de la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el n° 40, tomo 29-A, o cualquier otra persona natural o jurídica que atente el proceso de la producción; la cual tendrá vigencia por nueve (09) meses, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Baralt del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Zulia Norte, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley eiusdem, así como la notificación de la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el n° 40, tomo 29-A, en la persona del ciudadano José Gregorio Pirela, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.202.505, en su carácter de Gerente General y/o a cualquiera de sus representante legales, a fin de que ejerzan su constitucional derecho a la defensa.
Finalmente, observa este oficio judicial el requerimiento formulado en el escrito de solicitud de tutela preventiva, mediante el cual requiere se oficie al Director del Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago; a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Baralt del estado Zulia, al Instituto Nacional Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas de estado Zulia; como se encuentran cubierto los extremos de procedencia de la medida de protección, este Tribunal, provee de conformidad a lo solicitado, en advertencia que el mandato será vinculante para todas las autoridades. Igualmente, ordena expedir por secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente decisión, para lo cual se insta consignar los fotostatos correspondientes, conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.





-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) La MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN ACUÍCOLA, interpuesta por la sociedad mercantil Granja Marina San Miguel c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el número 20, tomo 2-A, representada por el ciudadano Erick Federico Mujica Casanova, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula 12.438.325, en su condición de Presidente, recaída sobre la actividad desplegada en la granja camaronera denominada “Agrícola Tomoporo”, ubicada en el sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie total de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIÁREAS (227 Has. CON 7764), alinderada por el NORTE: lago de Maracaibo, por el SUR: carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua, por el ESTE: lago de Maracaibo y por el OESTE: lago de Maracaibo; en contra de cualquier acto realizado por el ciudadano José Gregorio Pirela, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.202.505, actuando a título personal y/o en su condición de gerente general de la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el n° 40, tomo 29-A, y/o cualquier persona natural o jurídica, que perturbe, menoscabe, desmejore, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción; la cual tendrá vigencia por nueve (9) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
Se hace del conocimiento a las partes que se fija como oportunidad para ejercer oposición a la presente medida el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, computable luego de la constancia en actas de la última de las notificaciones.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 057-2018, se expidieron las copias certificadas ordenadas, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, se libaron oficios bajo los número 281-2018, 282-2018, 283-2018, 284-2018, 285-2018, 286-2018, 287-2018, 288-2018, 289-2018, 290-2018, 291-2018, 292-2018, 293-2018, dirigidos al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Baralt del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; al Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Zulia Norte, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al Director del Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago; a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Baralt del estado Zulia, al Instituto Nacional Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas de estado Zulia, en ese orden, y se libró la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.