REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la solicitud de medida autosatisfactivasub factispecie, con ocasión a la pretensión postulada por la profesional del Derecho Raquel Briceño Baptista,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.652, actuando con el carácter de apoderada judicial de laAsociación Cooperativa “Los Hijos del Supremo Comandante”,inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 1, Folio 1, del Tomo 1; contra cualquier sujeto que atentare la actividad agrícola desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “El Verdun”, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la referida representación judicialpresentó escrito mediante el cual requirió al Tribunal el decreto de lamedida autónoma de protección a la producción agraria,recaída sobre el fundo agropecuario denominado “El Verdun”. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:
«…Es el caso ciudadano Juez, que mis mandantes, desde hace más de 4 años, vienen ocupando, el lote de terreno denominado EL VERDUN, antes identificado; desarrollando una intensa actividad colectiva agraria vegetal en los rubros de yuca, plátano, topocho, arroz, auyama, frijoles, quinchonchos, arvejas, lechosas, limones, guanábanas, ocumo, parchitas y demás rubros vegetales de gran importancia para la alimentación de la población venezolana, principalmente de las comunidades aledañas al pueblo de Santa Cruz del Zulia. Tierras que vienen ocupando conforme a lo establecido en el (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a las instrucciones del Instituto Nacional de Tierras dentro de la política agraria del País, en la justa distribución de la riqueza y en la guerra contra el latifundio a los efectos de que las comunidades campesinas organizadas puedan tener acceso directo al proceso agro productivo del país y que la actividad agraria sea la única actividad económica de quienes opten por el trabajo en la producción de alimentos (…).
Pero es el caso ciudadano juez, que mis representados han venido teniendo serias amenazas de destrucción y ruina de los sembradíos por parte de personas desconocidas, incluso llegando a introducir un lote de ganado que amenazan de destrucción y ruina, manteniéndose los ganados dentro de los predios de mis representados, lo que hace seeste (sic) bajo amenaza de causarles un gravamen irreparable a la única actividad económica de mis mandantes.
(…) Razón por la cual estoy solicitando en nombre de mis mandante (sic), por ante su honorable despacho la protección a la producción agraria y el desalojo de los ganados por ante su honorable despacho la protección a la producción agraria y el desalojo de los ganados por representar seria amenaza de destrucción y ruina en el fundo, por ser de gran importancia para proceso agroalimentario de la zona.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, ha sido corroborado como lo pudo observar el honorable Juez, en fecha 26 de mayo del 2017 en la oportunidad en que realizo inspección judicial, a los efectos de la solicitud anterior de protección y comprobado también por el Instituto Nacional de Tierras, a través de sus técnicos, lo que conllevo a que el referido Instituto procediera a otorgar a mi representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE” CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA tal como consta del instrumento que a tal efecto consigno con el presente escrito, aprobado por el Directorio en sesión N° EXT 285-17, de fecha 25 de septiembre del 2017, punto de cuenta n° 020, el cual certifica nuestra actividad agraria…».

En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada y ordena el traslado a las inmediaciones del fundo.
En fecha 26 de enero de 2018, fecha acordada para llevar a cabo la inspección, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte requirente.
En fecha 21 de marzo de 2018, la representación judicial de la referida Asociación Cooperativa suscribe diligencia mediante la cual requiere el traslado y constitución del tribunal en el fundo.
En fecha 2 de abril de 2018, el tribunal acuerda lo requerido para el día 20 de abril de 2018.
En fecha 15 de mayo de 2018, la apoderada actora –dada la incomparecencia– suscribe diligencia mediante la cual requiere el traslado del tribunal a las inmediaciones del fundo.
En fecha 21 de mayo de 2018, el tribunal fija día y hora para llevar a cabo la inspección.
En fecha 28 de mayo de 2018, la apoderada suscribe diligencia mediante la cual requiere oficiar al Instituto de Salud Agrícola Integral a fin que designe expertos agrícola y vegetal.
En fecha 30 y 31 de mayo de 2018, el tribunal provee de acuerdo a lo solicitado.
En fecha 7 de junio de 2018, día y hora acordados para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción denominada El Verdun, acto en el cual dejó constancia sobre la producción desarrollada mejoras y la actividad
En fecha 10 de agosto de 2018, consta oficio signado con el alfanumérico SBZ-RESPUESTA N° 001, mediante el cual remitió sendos informes técnicos.

-II-
DE LAS PRUEBAS

El representante judicial de la requirente tutelar en fundamento a la solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 1, Folio 1, del Tomo 1.(Folios 21 al 32 del expediente).

2. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante, inscrita en la citada oficina registral, en fecha 03 de junio de 2014, bajo el n° 4, Tomo 9. (Folios 33 al 35 del expediente).

Las anteriores documentales distinguidas con el número1 y 2,se componen de copias simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud del registro y la publicación en el Registro Mercantil, en consecuencia, deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. Así se establece.
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3. Copia simple de levantamiento topográfico suscrito por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago. (Folios 36 al 37 del expediente).
4. Copia simple de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, expedido en fecha 18 de abril de 2017, por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante. (Folios 36 al 38 del expediente).
5. Copia simple de comunicación emitida en fecha 30 de mayo de 2016, por la licenciada Reina Swikiu Machado Labarca, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia. (Folio 40 del expediente).
6. Copia simple de certificación de finca productiva expedido en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante. (Folios 05 al 07 del expediente).
7. Copia simple de informe de inspección técnica suscrito por funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 05 al 07 del expediente).
8. Copia simple de acta de inspección de salud animal integral suscrita por la médico veterinaria Karla Hurtado adscrita al Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 46 del expediente).
9. Copia simple de resolución del Comando Regional Agrario Socialista del Sur del Lago (CRAS), de fecha 23 de marzo de 2018, membretada con las siglas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y suscritas por funcionarios adscritos a distintas dependencias.

Las anterioresdocumentales, distinguidas desde el número 3 al 9se componen de copia fotostática simples de documentos públicos con carácter administrativo, los cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanado de una autoridad que admite prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones y se estiman favorablemente. Así se establece.

10. Legajo de copias simples de autorizaciones, notificaciones y acta de entrega, infrascritaspor distintas personas adscritas a la sociedad mercantil Agropecuaria San Simón c.a.

11. Legajo de copias simples de facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Hijos del Supremo Comandante R.L., signada con los números 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011,000013, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000021, 000022, 000023, 000024, 000025.

12. Legajo de copias simples de carta aval (agradecimientos), comunicaciones de solicitud de rubros para llevar a cabo jornadas emitidas por Consejo Comunales, instituciones educativas y otros.

Las anteriores instrumentales distinguidas desde el número 10 al 12se componen de documentos privados emanados de terceroscuyo contenido y firma deben ser ratificados por los suscribientes mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha ocurrido en actas y en consecuencia no cobran valor probatorio.

13. Legajo de copias simple de Guía Única de Despacho de Movilización, en cuyo reglón del vendedor señalan a la sociedad mercantil a la Agropecuaria San Simóny otras en las que señalan a la Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante, expedidaspor el Instituto de Salud Agrícola Integral (Insai).

Las anteriores documentales distinguidas con el número 13, se componen de copia fotostática simples de documentos públicos con carácter administrativo, los cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documento emanado de una autoridad que admite prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones y se estiman.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 7 de junio de 2018, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “Verdun”,dejando constancia sobre las mejoras, bienhechurías y las actividades agrícolas desplegadas en las diferentes parcelas que lo conforman.
En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que las unidad de producción se encuentra conformada por setenta parcelas en las cuales desarrollan actividad agrícola de diversos rubros plátano, topocho, arroz, yuca, maíz, lechosas, cuyas condiciones fitosanitarias resultan favorables en atención a las normas. En la vaquera central del fundo se hallan un número significativo de semovientes que carecen de buenas condiciones corporales.
Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente, y habida consideración de esto, estima favorablemente la referida inspección judicial.

PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del informe técnico de experticia, rendido por la médico veterinaria Karla Hurtado y elingeniero Luis Duarte, sobre el fundo agropecuario denominado “El verdun”, se extrae lo siguiente:
«…se observó y verificó: La existencia de un rebano total de doscientos treinta y nueve vacunos, discriminados en el siguiente grupo étareo: vacas: ciento treinta (130), novillas: treinta y siete (37), mautes (veintitrés (23), becerros: treinta (30), becerras: diecinueve (19). En el lote de los semovientes no se está efectuando el ordeño, los mismos tienen una condición corporal en referencia de las vacas 2, mautes, mautas, mautes (sic) y novillas degenerados por consanguinidad, caquéxicos, es decir, están en muy malas condiciones físicas, deplorable, descarnados por la falta de disponibilidad de pastos y forrajes frescos en potreros. Dicho rebaño se observó sin acceso al manejo adecuado para el sustento de los mismos, con un promedio de peso aproximadamente de 250 a 300 kilos por debajo de lo normal. (…). Se destaca la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) MAUTES Y MAUTAS que no están debidamente marcados con hierro y sin identificación, lo que constata la falta de manejo del rebaño en cuestión. (…) en conclusión los cultivos existentes en el predio se encuentran en su mayoría en producción o próximos y detallando sus condiciones fitosanitarias son buenas no se observa plagas o enfermedades de relevancia en los cultivos»



El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción conformada por el fundo agropecuario denominado “El verdun”.En consecuencia, cobra pleno valor probatorio, a los efectos del pronunciamiento.



-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En principio merece acotar la preeminencia que el Estado otorga al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implica la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«… una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil…».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «… Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana…».
En el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumentoque establece como objetivo histórico N° 1: «1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo», y en su objetivo histórico N° 5 «… la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.»; por su lado,la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental,a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:
«…nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».

La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:

«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).

No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummusboniiuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación lasentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».

En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:

«… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito[sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…».

A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la representación judicial de la parte requirente.
En principio, esta Juzgadora debe indicar que los miembros de la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante en cada una de las parcelas que poseen despliegan actividad agrícola demostrable con la siembra de plátano, topocho, arroz, yuca, maíz, lechosas, cuyas condiciones fitosanitarias –según el informe técnico– resultan favorables. En referencia a esa instrumental se estima que el rendimiento productivo en cada parcela se encuentra alineado con las políticas impuestas por el ejecutivo nacional tendentes al abastecimiento de productos en el mercado para el consumo de la población.
Tal aseveración también consigue sustento en el hecho que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Ente que persigue la regularización de la tenencia de la tierra y distribución equitativa,otorgóa la hoy requirente título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario y a su vez certificación de finca productiva. Pues, la procedencia de estos actos asegura que el trabajo desempeñado por los miembros de la Cooperativa cubre los extremos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sostiene la requirente tutelar que la actividad agrícola vegetal desplegada se encuentra afectada por personas que desconocen, quienes promueven la irrupción en las parcelas de algunos semovientes que en la necesidad de alimentarse destruyen los rubros que siembran, causando estragos a sembradíos próximos a cosechar, y en consecuencia, disminuyendo la efectividad del proceso productivo.
Durante el acto de inspección este Tribunal percató la existencia de ganado vacuno el cual contabilizó e identificó; en ese acto la experta designada por el Instituto de Salud Agrícola Integral informó “Como INSAI, garante de la salud animal, los animales no pueden estar encerrados, sin agua, ni condiciones, la sanidad animal, la genética, y consanguinidad, su manejo productivo son importantes, por cuanto no hay buena condición, por cuanto no han sido vacunados desde hace 6 años aproximadamente, así como también, los mismos no tienen donde pastorear, en virtud de que el 90% de la superficie se encuentra cultivada”cuyo argumento afianzó y amplió en las actas de inspección Salud Animal Integral e informe técnico que rielan al expediente.
Ciertamente, esta Sentenciadora en el referido acto observó que los semovientes presentan condiciones deplorables, descarnados, carentes de manejo sanitario y reproductivo, es decir, que se encuentran ajenos a los programas zoosanitarios y esto podría causar estado de insalubridad o riesgo eventuales de acuerdo a lo expuestos en el informe técnico de experticia rendido por la veterinaria Karla Hurtado.
En este escenario nos encontramos que a juicio de la requirente se encuentra en riesgo el proceso productivo de siembra dada los destroces causados por los animales perteneciente a la empresa Agropecuaria Boca de Oniac.a. y, por otro lado, a juicio de este Tribunal agrario también se encuentra en riesgo la perdida de los semovientes dada la falta de programas, constatable tanto en el informe de inspección técnica expedido Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como en las actas de inspección de salud animal integral que rielan al expediente.
Es por esta razón que este tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de abarcar ambas problemáticas sobre la base del artículo 196de la Ley de Tierras, que le defiere al Juez Agrario proteger en forma directa, integral e inmediata, la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir el daño o reestablecer la situación infringida en pro de la colectividad, a través de una tutela anticipada, por lo que, considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad agrícola, pretendida por la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante, sobre la unidad de producción conformada por el fundo agropecuario denominado “El Verdun”.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) LaMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, desarrollada porlaAsociación Cooperativa “Los Hijos del Supremo Comandante”,inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 1, Folio 1, del Tomo 1, sobre el fundo el verdun ubicado en el sector San Thomas, frente a la Fabrica Torondoy, de la vía que conduce de Santa Cruz del Zulia a la redoma del conuco, Parroquia Santa Cruz, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie detrescientos ochenta y seis hectáreas con nueve metros (386 has. con 9 mts²) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por la Hacienda San Thomas; Sur: con terreno ocupado por la Hacienda El Repelón; Este: con terreno ocupado por la Hacienda Palmira; y, Oeste: con terreno ocupado por la Hacienda Santa Isabel. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: a la presunta propietaria de los semovientes, sociedad mercantil Agropecuaria Boca de Oniac.a., ubicada en el municipio colón, parroquia Santa Cruz (según acta de inspección salud animal integral, folio 46 del expediente) procurar de inmediato el traslado de los semovientes protegidos por la presente medida a un lugar apto donde puedan desarrollar su ciclo biológico, en aras de garantizar su recuperación física y de tutelarla actividad agrícola desplegada por la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante que se ha visto afectada como ya se expresó por la falta de cuidados de los indicados animales.
SEGUNDO: a las autoridades del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral realizar de manera inmediata las acciones pertinentes a fin de reestablecer las condiciones de higiene y salud de los semovientes que se encuentran en las adyacencias del fundo que alcanzan un número de doscientos treinta y nueve (239), discriminados de la siguiente manera: vacas ciento treinta (130), novillas (treinta y siete), mautes veintitrés (23), becerros treinta (30), becerras: diecinueve (19), de los cuales cincuenta y un (51) mautes y mautas carecen del patrol de hierro y el resto se encuentra marcados por dos hierros distintos ___, ___; como quiera que el informe técnico de la experticia demuestra, de un lado, un serio estado de degeneración por consanguinidad, y del otro, que se encuentran caquéxicos por carencia de forraje de pasto para consumo animal.
Se ordena la notificación en su condición de presunta propietaria y oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai) con miras de que cumpla con lo requerido por este Órgano Jurisdiccional.
Se hace del conocimiento a las partes que se fija como oportunidad para ejercer oposición a la presente medida el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, computable luego de la constancia en actas de la última de las notificaciones.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a lostrece(13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco meridiem (12:45 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°056-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ
APZM/KR