REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En el marco del proceso de constitución de servidumbre de paso, que sigue el ciudadano Marconis José Auvert Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.938.971, actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Auverteña, C.A. (Agropauca), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el n° 5, Tomo 74-A, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Luarvi c.a. inscrita en fecha 12 de agosto de 1982, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el n° 105, Tomo 33A, cuya última modificación quedó inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018, anotado bajo el n° 45, Tomo -4-A RM1, representada por el ciudadano Rensy Romero García, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 17.481.102, se decretó en fecha 4 de abril de 2018, medida cautelar innominada de colocación de una servidumbre de paso provisional para la protección a la actividad agropecuaria.
En fecha 27 de junio de 2018 el profesional del Derecho Oscar Atencio Galbán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.511 consignó instrumento poder que acredita la representación judicial del demandado, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa.
En esa misma fecha presentó formal oposición a la medida cautelar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo que de seguidas se reproduce:
«…[L]a demandante de autos, fundamenta la solicitud de la medida cautelar en los artículos 156, 196 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La cita de los mencionados artículos nos obliga a hacer una revisión en aras de determinar si existe para el juez agrario bases legales idóneas para concederle a la demandante la tutela judicial anticipada, lo cual eventualmente puede obrar en contra de mi demandante, habida cuenta, la existencia actual de un proceso judicial o una relación jurídico procesal establecida.
Así tenemos que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir de este escrito y en lo adelante (…) no tiene relación fáctica ni jurídica por lo solicitado por la demandante de autos (…).
De manera que las medidas cautelares innominadas conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 LTDA, solo serán decretadas por el Juez o Jueza cuando exista manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, asimismo del derecho que se reclama y además de estas dos presunciones concurrentes, que exista temor fundado de que una parte pueda (…); pero es el caso de que ninguno de los atributos o extremos concomitantes los cumple el demandante en su escrito de solicitud de tutela cautelar, todo lo cual y para el momento de abrirse la articulación pautada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lograremos demostrar, a fin de que se revoque la medida cautelar concedida provisionalmente a la parte actora.
(…)[L]a parte actora inicialmente demanda al ciudadano Rómulo Romero, a quien se le atribuye la propiedad de los fundos agropecuarios Isabel Cristina y San Antonio, a fin de que sobre dichos fundos agropecuarios le sea establecido un gravamen o carga de establecimiento de la servidumbre de ´paso. Luego reforma la demanda y le atribuye la propiedad solo del fundo agropecuario Isabel Cristina a la empresa Agropecuaria Luarvi, c.a., si mencionar al fundo San Antonio; siendo el caso que no modifica la solicitud de medida cautelar en cuanto a este último.
En razón de ello, no puede sostenerse una medida cautelar que no tenga la adecuada instrumentalidad (…).


En fecha 13 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En la referida fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió las instrumentales y testimoniales promovidas por el apoderado actor.
En fecha 26 de julio de 2018, el Tribunal admitió la instrumental promovida por el apoderado demandado.
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal llevó a cabo la rendición de las testimoniales, ciudadanos Edel Ciro Villalobos Abreu, José Gusman Urdaneta Nava, Lino José Atencio Fernández, William Antonio Fuenmayor Urdaneta.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso en estudio se encuentra en la oportunidad para convalidar o revocar la medida preventiva y habida consideración del ejercicio de la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen:
«Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto».

Inadvertido el demandado de actuaciones previas, se entiende que el lapso de oposición comienza a computarse desde que ejerció el recurso de oposición, vale decir el 27 de julio de 2018. Es conveniente referir que el referido lapso corrió los días: lunes 2, martes 3 y lunes 9 de julio de 2018, abriéndose la articulación probatoria desde el día martes 10, viernes 13, martes 17, miércoles 18, viernes 20, lunes 23, jueves 26, y precluyendo el viernes 27 de julio de julio de 2018; como quiera que la evacuación de las testimoniales se llevó a cabo el lunes 30 de julio de 2018, este lapso se prorrogó.
Sostiene la parte demandante que la medida cautelar debe revocarla este oficio judicial, entre sus consideraciones, alega primero que los requisitos de procedencia cautelar fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni no se configuran; segundo, que la parte actora en principio atribuye la propiedad de los fundos Isabel Cristina y San Antonio al ciudadano Rómulo Romero y posteriormente atribuye la propiedad únicamente del fundo Isabel Cristina a la sociedad mercantil Agropecuaria Luarvi c.a., por lo que a su juicio la cautelar pierde el carácter de ejecutabilidad y tercero, que las normativas invocadas no se corresponde con la realidad fáctica.
Mientras que la representación judicial afirma que la medida innominada cubre los extremos de ley, que poco importa las normativas invocadas en atención al principio iura novit curia y que el fin de la medida se centra en proteger la producción desplegada por su representado. En ese sentido, promovió las testimoniales, en cuyo acto, las declaraciones resultaron congruentes y positivas, a los efectos de reslver la incidencia.
Esencialmente este Órgano Jurisdiccional, acoge el criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, el cual establece:
«(…) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte (…)».


Indiscutiblemente, el decreto de una medida cautelar innominada supone el análisis de las pruebas que rielan en las actas procesales, en cuya decisión impugnada se hizo referencia expresa de las instrumentales que justifican la configuración de cada uno de los presupuestos exigibles. También, luego de una lectura y análisis exhaustivo de las actas procesales, encuentra quien suscribe que ciertamente existen los instrumentos probatorios que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, igualmente se denota el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que el paso provisional resulta el más favorable para el despliegue de la actividad ejercida por la actora y promueve la producción desarrollada en el fundo Hacienda La Nueva Matera en aras del mandato constitucional, y posteriormente la parte accionada puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, como las que se evidencia dada la falta de ejecutabilidad del fallo provisional. En la perspectiva que aquí adoptamos, es conveniente la medida cautelar innominada de paso provisional para evitar transgresiones del principio de seguridad y soberanía agroalimentaria. Por consiguiente, de la situación descrita y conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, se deduce que no es procedente en derecho la oposición de parte a la ejecución de la citadas medida cautelar. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por constitución de servidumbre de paso, sigue el ciudadano Marconis José Auvert Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.938.971, actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Auverteña, C.A. (Agropauca), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el n° 5, Tomo 74-A, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Luarvi c.a. inscrita en fecha 12 de agosto de 1982, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el n° 105, Tomo 33A, cuya última modificación quedó inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018, anotado bajo el n° 45, Tomo -4-A RM1, representada por el ciudadano Rensy Romero García, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 17.481.102.
En consecuencia, sigue surtiendo efecto jurídico la decisión dictada en fecha cuatro (4) de abril de 2018, que decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COLOCACIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, la cual iniciara en la entrada del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, hasta el portón bloqueado que colinda con la vía que da acceso al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, que se determina por los puntos de Coordenadas U.T.M REGVEN – Huso 18 siguientes: P2. Norte: 1050198,61 – Este: 779704,54; P3. Norte: 10488874,00 – Este: 785401,00, constante de una distancia total SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA UN METROS (7.741,00 Mts), y que deberá ser ubicada y utilizada de tal manera que afecte en lo menos posible la actividad desarrollada en el primero de los fundos nombrados; solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGRUPAUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 5, Tomo 74-A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primero (1°) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 054-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN