REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
EXP. No. 15.068.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIDAD CLÍNICA BIOANALITICA DEL SUR, C.A. (UNIBIOS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Septiembre de 2008, registrada bajo el No. 65, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios ROLANDO ALBERTO FINOL TORRES y FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.757 y 51.946, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MICROBIOLOGÍA DE VENEZUELA, C.A. (MICROVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 2.003, bajo el No. 40, Tomo 41 A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
(SOLICITUD DE MEDIDA)
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
I
DE LA APERTURA DE LA PIEZA DE MEDIDA
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil UNIDAD CLÍNICA BIOANALITICA DEL SUR, C.A. (UNIBIOS, C.A.), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sigue en contra de la Sociedad Mercantil MICROBIOLOGÍA DE VENEZUELA, C.A. (MICROVEN, C.A.), este Tribunal le da la debida entrada y curso legal, ordenándose la apertura de la respectiva pieza de medida con la misma numeración del expediente principal. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito presentado por el abogado FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil UNIDAD CLÍNICA BIOANALITICA DEL SUR, C.A. (UNIBIOS, C.A.), solicita MEDIDA DE CUSTODIA, PERMANENCIA, FUNCIONAMIENTO Y USO DE EQUIPO DE LABORATORIO CLÍNICO, en el siguiente tenor:
“(…)
Creo conveniente y oportuno recordar respetuosamente a ésta Juzgadora, que mi representada es la operadora desde su constitución legal del Laboratorio Clínico que se encuentra en funcionamiento en la Policlínica San Francisco, la cual está situada en la Avenida 5 (Principal de San Francisco), No. 23-62, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, prestando el servicio en todo lo relacionado al bioanálisis, es decir, exámenes de laboratorio y sus resultados, exámenes clínicos y sus resultados, bacteriológicos y sus resultados, tratamientos clínicos y todo cuanto tenga que ver con esta área específica, necesarios para el diagnostico de patologías clínicas; esta actividad es inherente; conexa y necesaria para el servicio de salud prestado por la referida Policlínica.
El servicio de salud es esencial ya que condiciona la calidad de vida de los pacientes y usuarios y permite el disfrute efectivo de un derecho humano como lo es el acceso a la salud.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela el derecho la salud y la señala como un derecho social fundamental.
(…)
La operación de dicho laboratorio la efectúa mi representada con equipos, todos necesarios e insustituibles para la prestación de servicios de salud ya antes descrito, los cuales son imprescindibles para la atención primordial y critica de los pacientes y usuarios del Centro Médico Asistencial ya mencionado; lo que quiere decir, que sin la prestación del servicio de laboratorio que lleva a cabo mi representada, el funcionamiento de la aludida Policlínica se vería afectado, lo cual incidiría negativamente en la calidad de vida de las personas.
A pesar de mi representada ser un Centro Médico Asistencial de carácter privado y constituido como Sociedad de Comercio esta ha venido cumpliendo a la vez con su responsabilidad social para con la comunidad, al ofrecer atenciones de gratuitas a personas con padecimientos de salud y carencias de recursos económicos, tal como se evidencia del conjunto de exoneraciones de pago que acompaño en su forma original a la presente solicitud todas distinguidas con la letra "A" y que corresponden solamente al periodo comprendido en el primer semestre del año en curso.
El no contar con este recurso (Equipo de Bioquímica Automatizado BT-3000 PLUS) el cual constituye el objeto principal del contrato del cual, solicitamos su cumplimiento parcial incidiría negativamente, ya que su función primordial es la de analizar todo lo referente a la química de las muestras tomadas a los pacientes y usuarios y que sirve de fundamento en el diagnostico de patologías médicas pudiendo causar una lesión grave de difícil reparación a este grupo de personas.
Ahora bien, este equipo, pertenece a la Sociedad de Comercio MICROBIOLOGÍA DE VENEZUELA, C.A. (MICROVEN, C.A.), ya plenamente identificada, y se encuentra en calidad de Comodato en beneficio de mi representada, desde el día el día 27 de Junio de 2.016, tal y como se evidencia del libelo de la demanda y sus anexos.
En razón de todo lo antes expuestos, es que en nombre de mi representada, solicito se decrete Medida Preventiva Innominada de Custodia, Permanencia, Funcionamiento y Uso del ya mencionado Equipo de Bioquímica Automatizado BT-3000 PLUS, patente: P/N 03-04444-05 serial: S/N 41040315, en virtud que existe el riesgo latente y manifiesto de que la demandada y propietaria del mismo, pueda decidir retirarlo del laboratorio clínico como consecuencia de esta acción, todo a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil,
Solicito, que una vez decretada la medida, se notifique de la misma suficientemente a la Sociedad de Comercio MICROBIOLOGÍA DE VENEZUELA, C.A. (MICROVEN, C.A.), en la siguiente dirección: Avenida 51-A, Calle 96 E, Casa No. 96C-118, Barrio La Pastora, Maracaibo, Estado Zulia. ciudadano Registrador Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y hacer de su conocimiento de la referida medida, ordenándole abstenerse de proceder a retirar , el ya tantas veces mencionado equipo del laboratorio que funciona en la Policlínica San Francisco y a su vez concederle a mi representada la custodia, permanencia, funcionamiento y uso del mismo por parte de mi representada. '
Concluyendo y por todo lo antes expuesto, es que en nombre de mi representada ratifico la solicitud de decreto de Medida Preventiva Innominada de de Custodia, Permanencia, Funcionamiento y Uso, sobre el equipo antes descrito y juro la urgencia del caso; solicitando que la presente, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada en la definitiva conforme a lo pedido. Juro la urgencia del caso, por lo que solicito se habilite el tiempo necesario para el decreto de la misma.
(…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta Operadora de Justicia, analizar con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas la disposición establecida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“ (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este sentido, esta Juzgadora a efectos pedagógicos, tiene la necesidad de señalar que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que dispone el ordenamiento constitucional venezolano y así dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 del Texto Fundamental.
Ahora bien, la pretensión de restablecimiento del derecho que supuestamente le asiste y que pretende la representación judicial de la parte actora únicamente podrá ser satisfecho a través del debido pronunciamiento al fondo o merito de la causa, mediante una sentencia definitivamente firme que se dicte a través del procedimiento instaurado, mas no así a través del decreto de alguna medida preventiva.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que para el decreto de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Sin embargo, para el eventual decreto de este tipo de medidas innominadas, además de cumplir los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado en su aforismo latino como Periculum in damni.
Al respecto ha señalado Rafael Ortíz Ortíz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
Ahora bien, una vez precisado los conceptos doctrinarios pertinentes, esta Operadora de Justicia, pasa a hacer un análisis del caso en concreto, en la cual es deber del Tribunal, analizar el material probatorio aportado, adminiculándolo con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por las partes a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la medida de “…solicitud de decreto de Medida Preventiva Innominada de de Custodia, Permanencia, Funcionamiento y Uso, sobre el equipo antes descrito…”.
Conforme a lo señalado, la medida que se acuerde debe tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.
Con base en las anteriores precisiones, pasa el Tribunal, a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora y periculum in damni), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la parte demandante.
Observa entonces esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora, promovió un conjunto de documentales relativas a facturas u ordenes, firmados por la Unidad Clínica Bioanalitica del Sur, C.A., constante de cuarenta y cuatro (44) folios y cincuenta y dos (52) folios, junto a la solicitud de medida y escrito de demanda respectivamente. Además consigna al escrito libelar, acta constitutiva de la Sociedad de Comercio actora, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el No. 65, Tomo 110-A.
En este sentido, consigna –y sin hacer juicio valoratorio-, comunicación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por la Sociedad de Comercia MICROVEN, C.A., Suministros de Laboratorio, suscrita por la Licenciada Nency Vásquez, en su carácter de Presidente, dirigida a la Sociedad Mercantil Unidad Clínica Bioanalitica del Sur, C.A., en donde se expresa:
“La presente es para notificarle que el Equipo de Bioquímica Automatizado BT-3000 que se encontraba en Alquiler, a partir del mes de Julio pasa a Calidad de Comodato.
La Empresa es PROPIETARIA del equipo denominado BT-3000, de acuerdo a las especificaciones de la Nota de Entrega anexa, los cuales han sido consignados en el Laboratorio del Centro de Salud, UNIDAD CLÍNICA BIOANALITICA DEL SUR, C.A. ya antes identificado y dejado en el Laboratorio Clínico bajo su exclusiva responsabilidad y a los solos efectos del objeto de este Comodato "LA COMPAÑÍA" se compromete a sus propias expensas y por su cuenta a dar cabal entrenamiento al personal de los Servicios del Laboratorio, así como prestar servicios técnicos de mantenimiento preventivo y correctivo al equipo propiedad de "LA COMPAÑÍA", que esté instalado, siempre y cuando la clínica presente un compromiso comercial con nuestro vendedor utilizando únicamente en el equipo el producto distribuido por nuestro representante. "LA COMPAÑÍA" garantiza durante la vigencia del Comodato el servicio técnico de mantenimiento por personal especializado, para que el equipo funcione perfectamente, incluyendo el reemplazo de las partes y piezas, si fuere necesario, sin costo para el cliente del Laboratorio Clínico UNIDAD CLÍNICA BIOANALITICA DEL SUR, C.A. Nuestra propuesta se basa en colocarles equipos para la elaboración de las pruebas de Bioquímica bajo la figura de Comodato.”
Por ultimo, de las pruebas promovidas y a los efectos de demostrar el primer requisito de procedibilidad de la medida solicitada se encuentra Factura No. 0000090452, con descripción de “Alquiler de Equipos BT-3000”, constancia de transferencia del Banco Nacional de Crédito, por transferencia a favor de Suministros de Laboratorio V&V, y factura No. 001071, expedida por la misma empresa con descripción Lámpara para BT-3000.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos mencionados, considera esta Juzgadora, deben ser plenamente apreciados en lo que respecta a lo pretendido por la parte accionante, que en esta oportunidad es el decreto de la medida preventiva. En este sentido, del contenido de los mismos se desprende la verosimilitud del derecho alegado por el solicitante Sociedad Mercantil UNIDAD CLÍNICA BIOANALITICA DEL SUR, C.A. (UNIBIOS, C.A.), cubriendo así lo correspondiente al primero de los requisitos antes desglosados, como lo es el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo y tercero de los requisitos planteados por el legislador venezolano, para el decreto de la medida cautelar innominada, referido al peligro en la mora o periculum in mora que no es más que la simple posibilidad de que el solicitante de la medida pueda sufrir algún perjuicio por las acciones del demandado, y al periculum in damni, peligro inminente de causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, observa esta Juzgadora que la empresa demandante, Sociedad Mercantil UNIDAD CLÍNICA BIOANALITICA DEL SUR, C.A. (UNIBIOS, C.A.), según se desprende del documento constitutivo cursante en autos, en su cláusula tercera, se expresa que la misma tiene como objeto de comercio: “…la práctica de exámenes de laboratorio con sus correspondientes resultados, exámenes clínicos, bacteriológicos, tratamientos médicos y cualquier otra actividad relacionada con este objeto o que la Asamblea General lo considere conveniente para los intereses de la Sociedad”.
Ahora bien, es necesario puntualizar, que a prima facie, la medida solicitada radica en que se decrete “…Medida Preventiva Innominada de Custodia, Permanencia, Funcionamiento y Uso del ya mencionado Equipo de Bioquímica Automatizado BT-3000 PLUS, patente: P/N 03-04444-05 serial: S/N 41040315, en virtud que existe el riesgo latente y manifiesto de que la demandada y propietaria del mismo, pueda decidir retirarlo del laboratorio clínico como consecuencia de esta acción, todo a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo tanto, y en concordancia a lo establecido por el articulo 83 del Texto Político Fundamental del 1999, que consagra a la salud como derecho social fundamental, y de obligación de protección por parte del Estado Venezolano, con el fin de garantizar el derecho a la vida; además de la norma constitucional transcrita se extrae que todo ser humano, tiene el derecho a la protección a la salud, en concordancia a lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Salud, que establece a la “…salud como proceso integral…” y que el Estado “…determinará la organización, funcionamiento, financiamiento y control de la prestación de los servicios de salud de acuerdo con los principios de adaptación científico-tecnológica, de conformidad y de gratuidad, este último en los términos establecidos en la Constitución de la República” y esgrime la mencionada norma legal que “Regulará igualmente los deberes y derechos de los beneficiarios, el régimen cautelar sobre las garantías en la prestación de dichos servicios, las actividades de los profesionales y técnicos en ciencias de la salud, y la relación entre los establecimientos de atención médica de carácter privado y los servicios públicos de salud contemplados en esta Ley.”, como reiteradamente lo ha establecido la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede constitucional.
Ahora bien, dicho lo anteriormente y ateniéndose esta Operadora de Justicia, a la pretensión demandada, esta es, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la Sociedad Mercantil UNIDAD CLÍNICA BIOANALITICA DEL SUR, C.A. (UNIBIOS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Septiembre de 2008, registrada bajo el No. 65, Tomo 110-A, en contra de la Sociedad Mercantil MICROBIOLOGÍA DE VENEZUELA, C.A. (MICROVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 2.003, bajo el No. 40, Tomo 41 A, relativo a “…a la repetición del pago de lo indebido y el reembolso de los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes, o en su defecto sea condenada por este digno Despacho en la sentencia que a tal fin profiera.”, respecto al equipo dado presuntamente en Comodato, consistente en “Equipo de Bioquímica Automatizado BT-3000 PLUS, patente: P/N 03-04444-05 serial: S/N 41040315”, se puede concluir, que si existe constancia en autos del peligro en la mora y consecuencialmente el peligro de daño; por la naturaleza de la pretensión demandada, y de la protección que tiene el Estado venezolano, relativo a la garantía al derecho a la Salud, como parte del marco Social del Estado Social de Derecho, Democrático y de Justicia, que consagra el texto político fundamental, en consecuencia, cumplido los extremos legales de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal DECRETA la Medida Preventiva Innominada de Custodia, Permanencia, Funcionamiento y Uso del Equipo de Bioquímica Automatizado BT-3000 PLUS, patente: P/N 03-04444-05 serial: S/N 41040315, solicitada por la parte accionante, de acuerdo a lo precedentemente descrito, y en concordancia con el articulo 588 en su Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Civil.
Por ultimo, y a los fines de dar cumplimiento a la medida arriba decretada, se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil MICROBIOLOGÍA DE VENEZUELA, C.A. (MICROVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 2.003, bajo el No. 40, Tomo 41 A, a los efectos de “…abstenerse de proceder a retirar el ya tantas veces mencionando equipo de laboratorio que funciona en la Policlínica San Francisco y a su vez concederle a mi representada la custodia, permanencia, funcionamiento y uso del mismo por parte de mi representada.”, y estos efectos, se ORDENA COMISIONAR a los fines que practique tal notificación, a cualquiera de los Tribunales de Municipios ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA Medida Preventiva Innominada de Custodia, Permanencia, Funcionamiento y Uso del Equipo de Bioquímica Automatizado BT-3000 PLUS, patente: P/N 03-04444-05 serial: S/N 41040315, solicitada por la parte accionante, de acuerdo a lo precedentemente descrito, y en concordancia con el articulo 588 en su Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a la medida arriba decretada, se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil MICROBIOLOGÍA DE VENEZUELA, C.A. (MICROVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 2.003, bajo el No. 40, Tomo 41 A, a los efectos de “…abstenerse de proceder a retirar el ya tantas veces mencionando equipo de laboratorio que funciona en la Policlínica San Francisco y a su vez concederle a mi representada la custodia, permanencia, funcionamiento y uso del mismo por parte de mi representada.”, y estos efectos, se ORDENA COMISIONAR a los fines que practique tal notificación, a cualquiera de los Tribunales de Municipios ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09-2018.
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
ICVR/eddyafranci*
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