REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de agosto de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº: 14.763.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E & E COMPAÑÍA ANONIMA (ICONSERCA), inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29654847-1, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2008, bajo el Número 39, Tomo 38-A, siendo reformada mediante Asamblea General de Accionistas en fecha 26 de enero del año 2009, quedó anotada bajo el Número 15, Tomo 5-A ante el mencionado Registro, y posteriormente a través de Asamblea General de Accionistas de fecha 04 de diciembre de 2013, anotada najo el Número 2, Tomo 6-A y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2014, en la persona de su presidenta ciudadana ELAINE CAROLINA CAAMACHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO, NELLIS MACHO y LUIS ABERCIO CONTRERAS BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 114.920, 74.582 y 263.854, respectivamente, según se evidencia en Poder Apud Acta, otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio ciento veintitrés (123) de la causa.
PARTE DEMANDADA: NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.865.923, V-8.506.975, V-10.445.635, V-10.453.301 y V-12.693.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR JOSE PALACIOS DARWICH, JOSEFINA MOSCARELLA DE PALACIOS, ERWIN MOSCARELLA QUINTERO y YAMID GARCIA CUADRA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros.56.945, 115.626, 182.862 y 85.253, respectivamente en ese orden, según se evidencia en Poder Judicial Especial, otorgado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, signado con el No.3, Tomo: 30, folios del 8 hasta el 10, el cual se encuentra inserto en los folios ciento noventa y dos (192).
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de enero 2017.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE ACTAS
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMEINTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios, E & E Compañía Anónima (INCONSERCA), identificada previamente en las actas, contra los ciudadanos Nelida Rita Martínez de Mata, Joalis del Carmen Mata Martínez, Hernán Jesús Mata Martínez, Joselin Carlota Mata Martínez y Joanna del Valle Mata Martínez, plenamente identificados en autos.
Consta en actas que en fecha dieciocho (18) de enero del año 2017, se admitió la presente pretensión por considerar que la misma no es contraria a Derecho, las buenas costumbres ni disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordeno la citación de los codemandados en la causa.
Bajo esta sucesión de hechos en la causa en fecha trece (13) de febrero del año 2017, se deja constancia en actas de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, situación por la cual se impulsa la citación por carteles, de la cual se deja constancia en las actas, por medio de la edición del Diario Versión Final el cual fue consignado en fecha tres (03) de Abril del año 2017.
Ahora bien, de actas se desprende que en fecha seis (06) de Abril del mismo año, se dio por citado el apoderado de la parte demandada, en nombre de su mandante y posteriormente, ocurrió a dar oportuna contestación a la demanda en fecha dos (02) de mayo del año 2017.
Visto el escrito de pruebas de la parte actora, consignado dentro del lapso correspondiente, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2017, este Juzgado admite las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Posteriormente, terminado el lapso probatorio en la causa las partes dentro del término correspondiente, presentaron sus respectivos escritos de informes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda que en el mes de octubre del año 2010, suscribe ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, contrato de arrendamiento con la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, previamente identificada, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Canta Claro, Calle 54 Nro. 11ª-54, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos Linderos son; Norte: veinte metros, casa parcela 11-A, Sur: veinte metros con calle 54, que es su frente, Este: treinta y siete metros con la parcela 06-A y Oeste: treinta y siete metros con parcela 04-A, que le pertenece según documento Registro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo del 1991, bajo el Nro. 64, folios del 114 al 116, del Protocolo I, Tomo I.
En este orden de ideas, en fecha tres (13) de agosto del año 2012, la ciudadana Nelida Martínez de Mata, mediante escrito privado y particular, solicita la entrega del inmueble en fecha siete (07) de octubre del año 2012, con motivo a que el contrato de arrendaticio no sería prorrogado nuevamente, de la misma forma, mediante el mismo escrito expresa su voluntad de vender el inmueble y lo ofrece a la parte actora con base a que estos por ser arrendatarios tenían un derecho preferencial sobre el inmueble, en consecuencia la ciudadana Elaine Carolina Camacho Hernández en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios, E & E Compañía Anónima (INCONSERCA), indica su deseo de comprar el inmueble previamente descrito.
Ahora bien, la ciudadana Nelida Martínez de Mata, antes identificada y su hijo el ciudadano Hernán Jesús Mata Martínez, también identificado en autos, expresaron su deseo de cambiar la suma pactada para la venta de Bolívares a Dólares, lo cual fue aceptado por los compradores, hoy parte actora en la causa. De conformidad con la planteado anteriormente, alega la parte que en fecha trece (13) de mayo del año 2015, fue consignado en la cuenta Nro. 005488421675 a nombre de la ciudadana Nelida Martínez Mata del Bank of América, la cantidad ciento cincuenta mil dólares ($ 150.000,00).
Sucesivamente, la hoy parte demandada manifestó, su necesidad de viajar a Miami-Florida, para retirar la cantidad, y se le comunica a la parte actora que la cuenta no refleja la cantidad menciona, en razón de que la ciudadana Nelida Martínez de Mata, no es ciudadana Norteamericana, y no reside en Miami- Florida, indica la parte que la mencionada ciudadana se ve obligada a cancelarle al fisco y obtener un documento denominado ITIN.
Vistos los hechos anteriormente planteados, en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2015, la parte actora acordó prestarle a los hoy demandados la cantidad de tres mil dólares ($3.000,00), para su traslado a la ciudad de Miami, a los fines de obtener los documentos necesarios para cancelar el impuesto al Fisco y poder a desbloquear la transferencia realizada con motivo a la compra del inmueble descrito anteriormente.
En otro orden de ideas, indica la parte actora que posteriormente se iniciaron actos de perturbación y persecución a su posesión pacifica sobre el inmueble, presentándose la parte demandada junto con su apoderado judicial, solicitando el desalojo del inmueble, menciona igualmente la parte actora, que posteriormente fue citada en el SUNAVI, por incumplimiento del contrato de arrendamiento, procedimiento donde la parte demandada niega la venta del inmueble y a realizar el traspaso del inmueble.
En contravención a los argumentos expresados por la parte actora en el proceso, la representación de la parte demandada en el libelo de la demanda expresa los siguientes hechos; primeramente niega la existencia de un contrato verbal de compra-venta cuyo objeto sea un inmueble propiedad de su representados.
Ahora bien, reconoce la parte la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, en condición de arrendara y la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E, Compañía Anónima, la cual fungió como arrendataria, estableciéndose en dicho contrato de arrendamiento de manera clara y precisa que el inmueble seria destinado a vivienda familiar de su vicepresidenta la ciudadana Elaine Carolina Camacho Hernández. Seguidamente, indica la parte demandada que entre los litigantes del presente proceso existe una pretensión de desalojo sobre el inmueble cuya propiedad se discute, la cual se ventila y se dilucidará a través de un dictamen judicial por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipios de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada.
En otro orden de ideas, menciona en su escrito de contestación que; su presentada “…NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, solo puede disponer u obligar jurídicamente de ese inmueble sobre el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gananciales conyugales, en virtud de la comunidad de bienes que tuvo con su fallecido esposo HERNAN DE JESÚS MATA BELLO, más, el diez (10%) como heredera legitima del nombrado causante, mis representados JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, si bien es cierto acuden a este proceso, por ser accionados, son simples espectadores, por cuanto sus porcentajes de propiedad, jamás se podrán ver afectados en una hipotética decisión desfavorable, por el hecho que a lo largo del libelo, sus nombres como posibles enajenantes, jamás fueron mencionados, por lo tanto, mal podrá una sentencia dictada en este proceso, obligarles a cumplir…”.
Continuando con las defensas de la parte demanda, se acota que la venta alegada por la parte actora si bien indica ocurre en el año 2015, no se precisa día, lugar y modo de ocurrencia del hecho, razón por la cual es difícil circunscribirlo a una esfera de tiempo y espacio determinado, siguiendo con esta línea argumental, el apoderado de la parte demandada, reitera la negativa de existencia de un contrato de compra-venta verbal y en consecuencia, niega que el mismo fuese realizado por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 43.200.000,00), y que posteriormente se cambiara el precio a Ciento Cincuenta Mil Dólares ($150.000,00).
De la misma forma desconoce totalmente la existencia de una empresa denominada La Inversora Unión Inc., por cuanto asegura que sus representados nunca han realizado ningún tipo de transacción comercial con ellos, por lo cual tacha de falso los alegatos de la parte actora donde indica que en fecha trece (13) de mayo del año 2015, le fue consignada por dicha empresa la cantidad del precio de la venta, a la cuenta No. 005488421675, del Bank of America, perteneciente a la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata.
Asimismo desconoce categóricamente conocer al ciudadano Alberto González y niega que la transferencia indicada por la parte actora, se encuentre retenida por el fisco de los Estados Unidos de América, y aun más niega que la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, este obligada a obtener un documento denominado ITIN, bajo el mismo contexto la representación de la parte demandada, rechaza que su representada la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata recibió un préstamo en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2015, de tres mil Dólares ($ 3.000,00) por la parte actora para obtener los documentos necesarios para cancelar su deuda con el fisco Americano entre la documentación el mencionado ITIN.
Abordando otros hechos indicados por la parte actora en su libelo de demanda la representación de la parte demandada niego, rechazó y contradijo que; “…mis representados HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ, y mucho menos esta representación judicial, hubiesen irrumpido en el inmueble que ocupa, ya ilegalmente la accionada, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento…”. Sin embargo, reconoce la parte demandada que acudió ante el SUNAVI para ejercer legítimamente el procedimiento administrativo, previo a la vía judicial contra la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E, Compañía Anónima.
III
PUNTO PREVIO
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
MEDIANTE EXPERTICIA GRAFOTÈCNICA

Vista la impugnación de documentos realizada por la parte demandada en la contestación demanda sobre las siguientes documentales:
a. Copia simple de comunicación emitida en fecha tres (03) de Agosto del año 2012, por la ciudadana Nélida Martínez de Mata, donde informa a la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., donde les participa su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, e igualmente les comunica la intención de vender el inmueble objeto de dicho contrato y la preferencia ofertiva que ostentan.
b. Copia simple de documento privado de Gatos de documento de venta el cual no se encuentra suscritos por las partes de la causa.
c. Copia simple de comunicación emitida en fecha cinco (05) de Febrero del año 2013, por la ciudadana Nélida Martínez de Mata, donde informa a la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., donde les participa su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento y le se devuelto el inmueble.
d. Copia simple de recibo emitido por Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015 por concepto de alquiler de vivienda hasta diciembre del año 2015.
e. Copia simple de recibo emitido por Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015 por concepto de alquiler de vivienda por los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2015.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la prueba de cotejo ante esta Instancia Judicial, la cual fue admitida de conformidad con los preceptos legales correspondientes, en fecha veintinueve de junio del mismo año.
El día tres (03) de julio del año 2017, el apoderado judicial de la parte actora designo como experto ante este Juzgado al ciudadano Javier Rojas Maquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.940, en el mismo el experto mencionado realiza la aceptación del cargo, ahora bien, este Juzgado designa como expertos a los ciudadanos; Gustavo Róquez Hernández y Célida Zuleta, titulares de las cédulas Nros. V-14.738.833 y V-5.816.943, y ordena la notificación de los mencionados.
De actas se desprende que en fecha siete (07) de julio del año 2017, el experto Javier Rojas Maquina, previamente identificado, a juramentarse en el cargo para el cual fue designado, en otro orden de ideas, en la fecha trece (13) de julio del mismo año se deja constancia en la causa de la notificación de los expertos designados Gustavo Róquez Hernández y Célida Zuleta, igualmente identificados. Ahora bien, los ciudadanos previamente nombrados comparecen ante este Órgano en fecha catorce (14) de julio del año 2017, para juraméntese en el cargo para el cual han sido propuesto.
En fecha seis (06) de octubre del año 2017, se presentaron ante este despacho, todos y cada uno de los expertos designados en la causa, presentado las resultas de la experticia grafotécnica, arrojando como resultado:

“PRIMERO: Tanto las firmas de carácter INDUBITADO que suscriben leí PIEZA DOCUMENTAL Nº 1 como las firmas dadas como DUBITADAS o Desconocidas que suscriben la PIEZA DOCUMENTAL Nº 2, la PIEZA DOCUMENTAL Nº 3, la PIEZA DOCUMENTAL Nº 4, son firmas legibles ejecutadas con habilidad escritural y de manera espontánea, medianamente sigladas, orientadas proporcionalmente de izquierda a derecha, en algunos trazos presentan poca velocidad, y marcada presión, y en otros mucha velocidad y poca presión. SEGUNDO: En hase a los puntos característicos individualizantes estudiados en el presente informe, podemos concluir fehacientemente que las firmas de carácter DUBITADO o Desconocido que suscriben: La PIEZA DOCUMENTAL Nº 2, que representan una NOTIFICACIÓN DE PREFERENCIA OFERTIVA, inserto al folio Doscientos Diecisiete (217) del expediente que cusa, en su parte central y por encima de las palabras que se leen: "Dra. Nelida Martínez de Mata", y la PIEZA DOCUMENTAL Nº 3, que representa un RECIBO DE PAGO, inserto al folio Doscientos Dieciocho (218) del expediente de cusa, en su parle inferior central, y por encima de las palabras que se leen: "Recibe Conforme", y por encima de las palabras que se leen: "Dra. NELIDA MARTÍNEZ DE MATA”, y la PIEZA DOCUMENTAL Nº 4, que representa un RECIBO DE PAGO, inserto al folio (219) del expediente de cusa, en su parte inferior central y, por encima de las palabras que se leen: "Recibe Conforme", FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA O CONOCIDA suscribió un documento inserto a los folios Doscientos Doce (212), Doscientos Trece (213) y su vuelto, Doscientos Catorce (214) y su vuelto, y Doscientos Quince (215) y su vuelto del expediente que cusa, que representa un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2010, bajo el N ° 60, Tomo 85; al reverso del folio Doscientos Catorce (214), en su parte inferior y hacia el extremo lateral izquierdo del renglón o línea sesenta y dos (62) y por debajo de las palabras que se lee:"restante después de costear las reparaciones!; y La Nota de Autenticación de dicho Contrato, en la parte inferior hacia el extremo lateral izquierdo, en primer término, por debajo de las palabras que se leen: Los "Otorgantes", y por encima de las palabras que se leen: "NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA", identificado como PIEZA DOCUMENTAL Nº 1".”.
Vista la resulta de la experticia solicitada en la presente causa, es menester indicar lo indicado por Bello Tabares en su obra (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en especial, 2005, pág.433), según en el cual para el reconocimiento judicial de un instrumento privado debe proponerse sobre la documental o las documentales desconocidas por la parte a quien se les imponen, mediante prueba testimonial o prueba de cotejo ya sea por vía principal u incidental, en el caso de las ultimas, en la incidencia probatoria, el proponente del instrumento debe proponer la prueba de cotejo, señalando en el mismo acto el instrumento cierto o indubitado que deberán utilizar los expertos para la realización de la prueba grafotécnica, la cual se encuentra regulada conforme a las normas que regulan la experticia.
Asimismo establece el mencionado doctrinario que la decisión sobre la autenticidad del instrumento, será como punto previo de la sentencia definitiva donde se tendrán por reconocido si se demostrara su autenticidad. Bajo la luz de los criterios mencionados anteriormente y de conformidad a los criterios normativos aplicables, observados los resultados de la prueba de cotejo, donde se establece por los expertos designados en la causa que los documentos desconocidos en la contestación de la demandada “FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA O CONOCIDA”, este Juzgado debe reconocer el contenido y la firma de los mismos, de acuerdo a lo indicado en el Articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se reconoce.
IV
DE LAS PRUEBAS
INSTRUMENTOS PRIVADOS:
- Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, identificada en autos, en condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E, Compañía Anónima, representada por la ciudadana Elaine Carolina Camacho Hernández, igualmente identificada en autos, en carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha siete (07) de Octubre del año 2010, dejándolo inserto bajo el No. 60, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
- Documento Privado emitido por la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, de fecha tres (03) de agosto del año 2013, donde informa a la parte actora, la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, asimismo pone en conocimiento a la parte arrendataria de su intención de vender el inmueble plenamente identificado en autos, y del derecho preferencial que les ampara.
- Documento privado emitido en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2015, donde la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, reconoce recibir de la ciudadana Carmen Hernández, la suma de tres mil dólares ($ 3.000,00), por concepto de compensación para gastos de viaje a la ciudad de Miami.
- Recibo de pago realizado por la ciudadana Elaine Camacho, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, por la suma se sesenta mil (Bs. 60.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2015.
En el caso de la primera documental bajo estudio, la misma fue obtenida de un instrumento privado reconocido por la parte demandada, hecho por el cual es menester traer a colación lo indicado en el Articulo 389 del texto adjetivo civil en su numeral tercero, en el que reza;
Articulo 389 del Código de Procedimiento Civil. “No habrá lugar al lapso probatorio:
1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba Instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.
Con relación a la normativa citada previamente, el doctrinario Rivera Morales en su obra (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2007, pag.185), establece; “… que no sólo se trata de una exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes…”. Así pues, la norma a relevado de prueba a los hechos que han sido admitidos por las partes de manera conjunta o de forma independiente, creando en los Juzgadores la obligación de rechazar los medios probatorios que versen sobre dicho hechos, y es este sentido que obligación de esta Juzgadora recalcar el hecho, de tanto la parte actora, como la parte demandada en sus escritos demanda y contestación, respectivamente admitieron la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda, razón por la cual se rechaza tal documental, de conformidad con los criterios legales y doctrinales mencionados con anterioridad. Así se establece.
En otro orden de ideas, en el caso de las documentales segunda, tercera y cuarta las mismas recaen sobre instrumentos privados, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que las mismas fueron objeto de desconocimiento por parte del apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual la parte actora impulso la expertica grafotécnica, donde se determinó la autenticidad de los mismos, por medio de reconocimiento judicial, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio a las documentales segunda y tercera. Así se valora.
Ahora bien, en el caso de la cuarta documental bajo estudio, la misma recae en la relación arrendaticia entre las partes, hecho el que se encuentra relevado de prueba, en consecuencia se rechaza tal documental, de conformidad a lo indicado en el articulo 389 del texto adjetivo civil. Así se decide.
COPIAS FOTOTÁSTICAS:
- Copia simple de la planilla Aplication For Irs Individual Taxpayer Indentification Number.
Respecto de la mencionada documental debe advertir esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos electrónicos, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que deben ser valorados según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia se rigen por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, es decir se tienen como fidedignos si no son impugnados, observándose que en el presente caso sí fueron impugnados oportunamente en la contestación de la demanda, y visto que de las actas no se desprende elementos que posibiliten verificar la autenticidad de los mismo, mal puede otorgársele algún valor probatorio, en consecuencia, se desecha el medio de prueba en discusión. Así se establece.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Copia certificada del expediente No. MC-01413/02-16, correspondiente al Procedimiento Administrativo previo a las Demandas incoado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del Estado Zulia, por los ciudadanos Nelida Rita Martínez de Mata, Joalis del Carmen Mata Martínez, Hernán Jesús Mata Martínez, Joselin Carlota Mata Martínez y Joanna del Valle Mata Martínez, contra la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios, E & E Compañía Anónima (INCONSERCA).
- Formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias No. 79324, emanado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Información al Contribuyente, emitido en fecha 07 de Octubre del 2010.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del Estado Zulia y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Información al contribuyente , y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, sin embargo la primera de las identificadas documentales bajo estudio, versa sobre un procedimiento administrativo impulsado por el contrato arrendaticio suscrito por las partes, y la segunda versa sobre el pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, derivada de la misma relación arrendaticia, en este sentido ambas han sido contestes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación, de la existencia de dicho proceso administrativo y de la existencia de dicha relación contractual, por lo cual considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los medios probatorios en discusión y en consideración a lo indicado en el Articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, como consecuencia este Órgano se ve imposibilitado de realizar tal valoración.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicito informes a las entidades que a continuación se mencionan:
- Sociedad Mercantil Inversiones Unión Inc., con domicilio en Panamá, a los fines de que informe si realizó transferencia del Banco Internacional City Bank Panamá a la ciudadana Nelida Martínez, por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150.000), a la cuenta No. 005488421675 del Bank of America de la cual es titular.
- Sociedad Mercantil Internacional City Bank, con domicilio en Panamá a los fines que informe a este Tribunal si realizo transferencia a la cuenta No. 005488421675, del Bank of America por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150.000).
- Sociedad Mercantil Banco Internacional Bank of América, domicilio en Miami, Estados Unidos, para informar si la ciudadana Nelida Martínez posee cuentas en dicha entidad y si recibió transferencia por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150.000), de la cuenta Nro. 191301000004962 del Banco Internacional City Bank Panamá.
- Oficina Pública del Tesoro Nacional (DEPARTAMENTO DE BANCA INTERNACIONAL), domiciliada en Miami, Estados Unidos, para informar a este Juzgado si la ciudadana Nelida Martínez posee cuentas en el Banco Internacional Bank of América.
En relación a los medios probáticas señalados con anterioridad, es necesario acotar que la prueba de informes tiene como finalidad aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, ahora bien para la evacuación de las mismas este Órgano solicito a la parte promovente, proporcionara información necesaria para la emisión de las cartas rogarías correspondientes, visto el incumplimiento de la parte actora a tales obligaciones, este Juzgado se encontró imposibilitado para evacuación de los medios probatorios, en consecuencia no existen resultas de los mismos, hecho por el cual no puede otórgasele valor a los elementos bajo estudio. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En la causa bajo estudio, la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos; Samuel Enrique Pernía Camacho y Cindy Marcela Ferrer Arrieta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.197.121, y V-23.260.221, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes durante la evacuación de prueba manifestaron:
- Samuel Enrique Pernía Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.197.121, estudiante, domiciliado en la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indico mediante su testimonial; conocer de trato, vista y comunicación a las ciudadanas Carmen Hernández y Elaine Camacho, y que las mencionadas son madre e hija. De la misma forma comunica que le consta que la ciudadana Carmen Hernández le entrego a la ciudadana Nelida Rita Martínez la cantidad de tres mil dólares ($ 3.000) en efectivo y le consta en virtud de que el afirma haberla ayudado a contar tal cantidad, asimismo indica que de la entrega se dejo constancia por escrito. En el mismo orden de ideas, indico conocer a las ciudadanas Carmen Hernández y Elaine Camacho, desde hace aproximadamente diez (10) años, aclara además no tener parentesco alguno con las mencionadas ciudadanas.
- Cindy Marcela Ferrer Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.260.221, domiciliada en El Marite, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, quien al momento de la evacuación de su testimonial manifestó conocer a las ciudadanas Carmen Hernández y Elaine Camacho, y que las mencionadas previamente son madre e hija, indica igualmente que en su presencia la ciudadana Carmen Hernández le entrego a ciudadana Nelida Rita Martínez la cantidad de tres mil dólares ($ 3.000) e efectivo, y que de tal acto se dejo constancia escrita, la testigo indico conocer a la ciudadana Carmen Hernández, desde aproximadamente dos (02) años, y no tener una amistad intima con la mencionada.
Con respecto a la declaración de testigos previamente identificados, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica del contrato de compraventa y aclarar cuáles son los requerimientos o presupuestos para su consumación, a saber:
En conformidad con nuestro Código Sustantivo vigente en su Articulo 1133, se define el contrato como: “…una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es menester indicar que los contratos, tienen su origen dentro del Derecho Romano, dentro del cual se consideraba que no todo acuerdo de voluntades era un contrato. Solo tenían tal carácter aquellas relaciones a las cuales el ordenamiento jurídico les imprimía el efecto de generar obligaciones civilmente exigibles, dotándolas de una actio.
Posteriormente a las consideraciones realizadas por los romanos, durante iusnaturalismo se desarrolla la llamada “Teoría general del contrato”, y es a partir de ese momento que el contrato deja de ser visto solo de manera superficial como un mero instrumento del comercio y trafico jurídico y, pasa a ser considerado una institución que reflejaba el modo de concebir la vida social.
En la actualidad, para que un contrato entre particulares se considere Ley entre las mismas, debe encontrarse provisto de elementos fundamentales indicados por el Jurista José Mélich-Orsini (Doctrina General del Contrato, 5° Edición, 2012, pág…61), como; “…aquellos que deben necesariamente existir para dar vida a un contrato en general o al específico contrato de que se trata, categoría esta dentro de la cual se señala por algunos el consentimiento (la voluntad), la forma y la causa. Stolfi incluye además el objeto. De hecho, para que pueda haber, por ejemplo, una venta, se requerirá que se determine el objeto vendido, que éste sea susceptible de ser materia de un contrato, que se determine el precio, etc…”.
En el caso sub examine, la parte actora alega la existencia de un contrato verbal de compraventa, es menester indicar que los contratos realizados de forma verbal son considerados dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente como el medio contractual a través del cual se exterioriza el consentimiento de las partes, asimismo la voluntad de contratar puede mostrarse a través de hechos o actos concluyentes. En este sentido se considera al contrato verbal perfectamente válido excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita, como en el caso de creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
Ahora bien, la dificultad de los contratos realizados de manera verbal, se deriva de la posible existencia de un posterior desacuerdo entre las partes contratantes, en este orden de ideas, se crea una dificultad probatoria para determinar su existencia porque una de las partes lo niega, o que ambas acepten su existencia pero estén en desacuerdo respecto al contenido.
Bajo la luz de los argumentos mencionados, del acervo probatoria se evidencia un instrumento privado reconocido judicialmente mediante la prueba grafotécnica, el cual consta de un comunicado emitido por la ciudadana Nelida Rita Martínez de Mata, de fecha tres (03) de agosto del año 2013, donde pone en conocimiento a la parte arrendataria de su intención de vender el inmueble plenamente identificado en autos, y del derecho preferencial que les correspondía como consecuencia a su relación arrendaticia, es en este sentido que la documental mencionada debe tomarse como prueba de la existencia de un contrato verbal de opción a compraventa, por el contenido del mismo, todo esto de conformidad con el con el criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, (caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A.), el cual indica:
“…En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
(…Omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con base a lo mencionado anteriormente debe indicarse que de las actas no se desprenden elementos probatorios que sean plena prueba de la consolidación de un contrato de compraventa posterior a la opción a compraventa antes mencionada, bien sea de manera formal o por medio de la demostración del pago de la obligación contraída por las partes o por medio de testimoniales, medios pertinentes en los casos de contratos verbales.
En este orden de ideas, es menester traer a colación las testimoniales presentadas por la parte actora, de ellas se extrae que la parte demandada recibe de la ciudadana Carmen Hernández, ascendiente de la parte actora la cantidad de tres mil dólares ($ 3.000), para realizar un viaje a la ciudad de Miami con el fin de concretar el pago de la obligación, lo cual corrobora lo indicado en la documental constante de un instrumento privado reconocido judicialmente mediante prueba grafotécnica, y aunque de ellos se extrae que la parte actora realizo actos para la consumación del contrato, no se demuestra de manera efectiva que exista el pago pactado entre las partes.
En este orden de ideas es menester indicar que la naturaleza jurídica del pago consiste en el cumplimiento de un negocio jurídico de carácter contractual, esto se debe a que el deudor ofrece el cumplimiento y el acreedor lo acepta, visto que no existen elementos que demuestren el pago de lo que alega la parte actora fue pactado entre las partes, la obligación de los compradores no se considera extinta, por lo tanto se presume un incumpliendo del deudor.
En este orden de ideas, considera este Juzgado, pertinente traer a colación lo indicado por el legislador patrio en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
De conformidad con los criterios mencionados anteriormente, es obligación de esta Juzgadora indicar que de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia la formalización, ni el cumplimiento de un contrato de compraventa propiamente dicho, el cual debe entenderse como un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes se obliga a dar algo a favor de la otra a cambio de un precio en dinero.
Bajo estos argumentos, los medios probatorios presentados en el proceso a criterio de esta Juzgadora no crean plena prueba de la existencia de un contrato de compraventa alegado por la parte actora y al no crearse una presunción de los hechos en la causa, este Órgano se ve en la obligación de declara la presente causa sin lugar, en conformidad de lo indicado el Artículo 254 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.




V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E & E COMPAÑÍA ANONIMA (ICONSERCA), previamente identificada, contra los ciudadanos NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.865.923, V-8.506.975, V-10.445.635, V-10.453.301 y V-12.693.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve ( 09 ) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;


Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 10
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 14.763

IVR/DBB/IAM