REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 7 de agosto de 2018
208° y 159°
Presentada la anterior solicitud de medida cautelar, personalmente por su firmante conjuntamente con anexos constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, désele entrada, fórmese pieza por separado y numérese.
Visto el escrito de fecha 23 de julio de 2018, suscrito por la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, actuando en nombre y representación propia, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (04) inmuebles, esta Juzgadora procede a resolver dicha solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellos son, las que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), siendo las mismas establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida, rigiendo dichos requisitos tanto las providencias cautelares genéricas, como las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos sean concurrentes.
En el presente caso, se observa que la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
(…) este Digno Despacho debe apreciar que los extremos que establece el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran llenos: "La medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Es por ello que ante este temor fundado, es impretermitible la necesidad para mi persona, requerir de este órgano jurisdiccional a su cargo, sean decretadas las siguientes medidas cautelares, sobre los bienes propiedad de la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.810.190, de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.504.000.000,00), cantidad ésta que representa el doble del monto demandado por el presente procedimiento, a fin de garantizar las resultas del fallo correspondiente:
a) De conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 588, 3°), ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se decrete en resguardo de mis intereses patrimoniales, consagrados en los articules 26 y 57 de nuestra Carta Magna, asegurando las resultas del presente proceso, medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de Ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) por su lado Este, de frente Diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) por sus lados Norte y Sur, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Sucesión de Rosana Medina, SUR: Ciro Labarca hoy propiedad de Ovidio Terán, ESTE: Terreno de Evencio González, y OESTE: hoy Sucesión de Cesar León, intermedia via publica o carretera hacia "La Pomona", marcado con el ?,138, ubicado en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulla, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, B inmueble antes identificado le pertenece a la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ P1RELA, antes Identificada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 1.994, anotado bajo el No 32°, Protocolo 1ero, Tomo 26°, Tercer Trimestre de los libros de registro respectivos, tal y como se evidencia de copia del documento de propiedad que anexo a la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles marcado con la letra "E".
b) De conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 588, 3°), ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se decrete en resguardo de mis intereses patrimoniales, consagrados en los artículos 26 y 57 de nuestra Carta Magna, asegurando las resultas del presente proceso, medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una zona de terreno propio ubicado en la Avenida Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulla, que mide de LATITUD 16,767 metros y de LONGITUD 59,74 metros, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: propiedad que es o fue de Rosana Medina, SUR: propiedad de Ricardo Ávila Arrieta, ESTE: Terreno que es o fue de Evencio González, y OESTE: via publica intermedia. El inmueble antes identificado ie pertenece a la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, antes identificada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Octubre de 1.994, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 1°, Cuarto Trimestre de los libros de registro respectivos, tai y como se evidencia de copia simple del documento de propiedad que anexo a la presente solicitud constante de Tres (03) folios útiles marcada con la letra "F".
c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 588, 3°), ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se decrete en resguardo de mis intereses patrimoniales, consagrados en los artículos 26 y 57 de nuestra Carta Magna, asegurando las resultas del presente proceso, medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Pomona, distinguida con el No. G-2 de la calle "B", en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una extensión de terreno propio que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (255,81 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiún metros cuarenta y seis centímetros (21,46 mts), con casa Nc, G-4 de la calle B, SUR: En veintiún metros treinta centímetros (21,30 mts} con calle B, ESTE: En once metros con ochenta y seis centimetros (11,86 mts) con la calle B, y OESTE: En doce metros con siete centimetros (12,07 mts), con fondo de la casa N°. G-1 de la vereda No. 13. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble antes identificado le pertenecen a la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, antes identificada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 1.994. anotado bajo el No. 24, Protocolo 1ero, Tomo 28°, Segundo Trimestre de los libros de registro respectivos, tal y como se evidencia de copia simple del documento de propiedad que anexo a la presente solicitud constante de Tres (03) folios útiles marcados con la letra "G".
d) De conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 588, 3°), ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se decrete en resguardo de mis intereses patrimoniales, consagrados en los artículos 26 y 57 de nuestra Carta Magna, asegurando las resultas del presente proceso, medida INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Urbanización La Pomona, vereda 12, casa E-2, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, construida sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), el cual posee una superficie total de: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (282,54 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NQR-ESTE con fachada principal con la vereda 12 y mide 11,80 mts, NOR-OESTE: lateral con casa E-4 de vereda 12, y mide 25,30 mts, SUR-ESTE: lateral con la calle sin número o callejón y mide 25,30 mts, v SUR-OESTE: patio de casa No. E-1, de la vereda 11 y mide 11,80 mts, y se encuentra construida con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de mosaico, puertas, ventanas, protecciones, aducciones de aguas blancas y servidas, instalaciones sanitarias y eléctricas, El inmueble antes identificado le pertenece a la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, antes identificada, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, anotado bajo el No, 10, Tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos, tal y como se evidencia de copia simple del documento de propiedad que anexo a la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles marcado con la letra "H". En este punto en particular Ciudadana Juez, además de lo que a_bien Usted considere procedente en derecho con respecto ai inmueble antes identificado, solicito se oficie a la Oficina Subalterna del Tercer Circulio de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra protocoiizado el documento de propiedad en el cual se fundamenta la venta que le hicieren a la Ciudadana MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, por ante la Oficina Notarial antes identificada, cuyos datos constan en el documento anexo a la presente solicitud marcado con la letra "H" cuyo contenido doy aquí por reproducido a los fines de que se estampe la nota marginal respectiva en el asiento registra! Correspondiente a_dicho inmueble, para que éste no pueda ser enajenado o gravado, ni por la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, ni por tercera persona, considerando la existencia de documento notarial antes identificado.”
En este orden, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de las medidas cautelares en los siguientes términos:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, la parte actora manifestó:
“En el caso de esta demanda, los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente acreditados, ellos en los términos que se proponen a seguidas:
FUMUS BONIS IURIS: El humo del buen derecho, se entiende como la existencia de una presunción grave del derecho de la parte que solicita la cautela, en este sentido, el ordenamiento procesal exige, en razón de acreditar este presupuesto causal, un medio de prueba que genere en el ánimo del operador jurídico, no la certeza del derecho reclamado, si no la presunción (grave en este caso) de la real existencia de este derecho. En el caso subexamine, el sentenciador puede inferir claramente esta presunción, la cual se desprende de las actuaciones judiciales realizadas a lo largo del procedimiento de Divorcio Ordinario contenido en el Expediente signado con el No. 58030 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado ampliamente en el escrito libelar, y cuyas actuaciones corren inserta a los folios del presente expediente en copias certificadas como fundamento y prueba fehaciente del derecho reclamado.
En el caso que nos ocupa, el primer requisito exigido en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y e derecho de la pretensión, conjuntamente con la pruebas que la sustenten. Estas son las actuaciones Judiciales auténticas que rielan a los folios del presente expediente, como lo referí anteriormente, y que forman parte integra del presente proceso,
PERICULUM IN MORA: Tradicionalmente, el peligro en la demora es entendido como la presunción grave del riesgo de que la ejecución del fallo favorable a la pretensión del actor quede ilusoria, y al igual que con el Fumus bonis iuris, el legislador exige que el solicitante de la cautela aporte algún medio de prueba que constituya prueba grave de esta circunstancia la cual obedece a los perjuicios que pueda ocasionar la demora en un proceso judicial para una de las partes y el riesgo de que por ello quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
En el caso de marras, este presupuesto (periculum in mora) lo puede inferir el Juez del peligro de que las resultas de la presente Intimación de Honorarios Profesionales queden ilusorias, ya que la intimada ha sido objeto de los siguientes procedimientos judiciales:
a) Expediente N°. 58030 contentivo de procedimiento de Divorcio Ordinario incoado por el Ciudadano LIGG FELIZ SALAZAR GUERRA en contra de la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual anexo copia del libelo de dicha demanda constante de Dos (02) folios útiles marcada con la letra "A". En dicho procedimiento, la parte actora solicito medidas cautelares sobre una serie de inmueble propiedad de la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, cuya carátula, solicitud y providencia anexo al presente escrito en copia constante de Cinco (05) folios útiles marcada con la letra "B", medidas cautelares, éstas que pese haber sido declarado disuelto el vínculo matrimonial según sentencia definitivamente fírme y puesta en estado de ejecución, se mantienen aún vigentes conforme a derecho, hasta que se verifique la partición de la comunidad conyugal correspondiente, bien por via contenciosa o bien por vía graciosa, siendo ésta última de las nombradas y resaltada, la que pone en peligro la ejecución del fallo que resulte en el presente juicio, ante una posible transacción en ese sentido.
b) Expediente No. 59042 contentivo de procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales asi como el cobro de costas procesales incoado por el Ciudadano LIGG FELIZ SALAZAR GUERRA y su Apoderado Judicial el Dr. ALNENYS GARCÍA en contra de la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual anexo copia del libelo de dicha demanda constante de Seis (06) folios útiles marcada con la letra "C". En dicho procedimiento, la parte actora solicito medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, cuya solicitud anexo al presente escrito en copia constante de Dos (02) folios útiles marcada con la letra "D", medida ejecutiva ésta que posteriormente fue negada por el Juzgado correspondiente, por no ser la procedente en el estado y grado de la causa respectiva.
Este procedimiento posteriormente fue declarado inadmisible por haber sido intentado de forma incidental, cuando lo procedente en derecho es haberlo intentado por via principal considerando que el expediente contentivo tanto de las actuaciones judiciales cuyos honorarios están siendo intimados como las costas procesales condenadas al pago correspondiente, se halla terminado y sin secuelas en el mismo, tal y como se evidencia en documentos anexos al escrito libelar. Vale acotar en esta oportunidad que la sentencia antes mencionada da por terminado el procedimiento contentivo en el Expediente No. 59042, pero no, extingue así el derecho que tienen los actores de intentar nuevamente_dicha acción conforme al procedimiento correspondiente, lo que significa que siguen detentando la cualidad de acreedores frente a la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, en lo que respecta al reclamo que dio origen a dicha demanda, lo cual sin duda alguna, evidencia el peligro cierto, de que dicha Ciudadana ante tal situación contraiga cualquier tipo de obligación que deje ilusoria la ejecución del falto que resulte del procedimiento que he intentado ante su competente autoridad,
Haciendo nuestro lo expresado por el egregio autor Mercantilista Nicolás Vega Rolando, cuando expuso:
"Las medidas preventivas persiguen, fundamentalmente, que una de las parte en e! juicio pueda disponer de su patrimonio; y se decretan tales medidas con el fin de que queden garantizados sus derechos. El solicitante puede ser indistintamente el actor o el demandado: y además persiguen dichas medidas que la justicia no quede burlada una vez llegada la ocasión de ejecutar la sentencia condenatoria, y esto pudiera suceder si no se decretan tales medidas, porque no existieran bienes sobre tos cuales hacer efectiva la decisión del tribunal debido a la insolvencia del deudor. (LAS MEDIDAS PREVENTIVAS MERCANTILES, Nicolás Vega Rolando, Editora Forense Venezolana, Caracas, pg.63),
Sin embargo, considera esta Juzgadora que los alegatos y medios de prueba aportados por la parte actora para demostrar el periculum in mora, no generan la convicción necesaria para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, en virtud de lo cual se NIEGA dicha solicitud. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes explanados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medidas cautelares antes singularizada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 08.-
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
IVR/DBB
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