REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 14.953.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.484.546, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ BRAVO VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.069 y 11.183, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.749.645, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
FECHA DE ENTRADA: 13 de noviembre de 2017.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió de la Oficina de Distribución de Documentos, bajo el No. TM-CM-14183-2017, demanda por impugnación de paternidad.
En fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada, admitiendo la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Sucesivamente, en fecha 8 de diciembre de 2017 quien fungió como alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de citación de la parte demandada. En ese orden, mediante exposición de fecha 8 de diciembre de 2017 del ex alguacil adscrito a este juzgado se verificó en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público
Por medio de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Zobeida Torres de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069, consignó en autos el edicto ordenado publicar por este Juzgado mediante auto de admisión ut supra indicado.
Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2018 se agregó a las actas procesales escrito de promoción de pruebas consignado por secretaría por la parte accionante, el cual fuera posteriormente admitido mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2018.
Finalmente, en fecha 5 de junio de 2018 se consignó en las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de informes suscrito por la apoderada judicial de la parte accionante.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Del Escrito de demanda, la parte actora, ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.484.546, y de este domicilio, mediante escrito consignado por sus apoderadas judiciales, abogadas Zobeida Torres de Hernández y María Bravo Villalobos, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 29.069 y 11.183, respectivamente, esgrime que consta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, partida de Nacimiento signada con el No. 667, emitida en fecha 23 de mayo de 1996, en donde consta que nació en fecha catorce 4 de agosto de 1995 en el Centro Médico San Lucas, dentro de la jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, presentada por la ciudadana Nelly Noemí Marie Sega Nieto, titular de la cédula de identidad N° V- 5.163.109.
Manifiesta que “el ciudadano PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE URDANETA, reconoció a nuestra representada TANIA PIERINA SEGA NIETO, alegando que era su padre, dicho reconocimiento quedó asentado bajo el No. 67, libro 1 del año 2005, siendo estampada la nota marginal en su partida de nacimiento, tal y como se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento que en copia certificada consignamos al presente marcada con la letra “B”., teniendo para esa época nuestra representada diez (10) años de edad.”
En ese mismo orden afirma que “es el caso que nuestra representada no quiere, ni reconoce, ni lo acepta, ni desea tener el apellido de ese señor como su padre, ya que su padre biológico es el ciudadano TÁNGER MENDONTA, que en la actualidad reside en los Estado Unidos de Norteamérica, y el señor PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE URDANETA, solo erla pareja de la madre de nuestra representada por el hecho de ser ella, nuestra representada menor de edad no pudo oponerse al reconocimiento.”
Es por lo peticiona, fundamentando la presente pretensión en el artículo 221 del Código Civil, la impugnación de reconocimiento de paternidad con respecto a la a filiación paterna, al ciudadano PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 4.749.645.
Por otro lado, consta en las actas procesales la citación personal perfeccionada con ocasión al ciudadano PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE URDANETA, ut supra identificado, sin embargo en la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte no hizo uso del ejercicio de su derecho, en consecuencia, en dichos términos quedó planteada la litis en la presente controversia.


III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de de acreditar los alegatos formulados:
Documentos Públicos:
° Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 1996, bajo el No. 667, en donde consta su nacimiento en fecha 4 de agosto de 1995, en el Centro Clínico San Lucas de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con estampado de nota marginal de fecha 1 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 67, libro 1 de dicha oficina de registro.
° Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 1996, bajo el No. 667, en donde consta su nacimiento en fecha 4 de agosto de 1995, en el Centro Clínico San Lucas de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada, y no fue tachada de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
Documentos Públicos Administrativos:
° Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO (folio 13).
° Copias simples de los pasaportes de la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO (folios 14 al 15.
° Planilla intitulada “Registro de Información Fiscal V047496450”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Ahora bien el Tribunal observa que tales copia fotostática corresponde con una de las personas integrantes de la relación procesal, y como dichas copias fueron obtenidas de un instrumento público administrativo, y éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad y asimismo, el Registro de Información Fiscal, al resultar expedidos por órganos de la administración pública nacional –Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este instrumento constituye una tercera categoría entre públicos y privados y puede ser desvirtuado con cualquier género de pruebas, y por cuanto el mismo no se encuentran regulado en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, en definitiva al ser presentado en copia fotostática se le debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.
Documento autenticado
° Instrumento poder judicial otorgado por la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO a los abogado en ejercicios Zobeida Torres de Hernández y María Chiquinquirá Bravo Villalobos, utes supra identificados, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 2017, anotado bajo el N° 33, tomo 258.
El instrumento que antecede tiene carácter de privado reconocido ante un Notario Público que al no ser objeto tacha, desconocimiento o impugnación hacen fe entre las partes suscriptoras del mismo y, por lo tanto, ostentan pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.
Prueba testimonial.
En la oportunidad probatoria de la presente controversia, constata este Tribunal que la parte actora procedió a promocionar las testimoniales de los ciudadanos Nelly Noemí Marie Sega Nieto y Davide di Turo Sega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.163.109 y V- 17.804.351, respectivamente, en consecuencia, se ordenó su evacuación mediante comisión correspondiendo por distribución al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales fueron evacuadas en los siguientes términos;
° En la oportunidad para las deposiciones testificales, la ciudadana Nelly Noemí Marie Sega, titular de la cédula de identidad N° V- 5.163.109, procedió a verificarse en el siguiente sentido; “Primero: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO, Contestó: Si, si me consta que la conozco totalmente. Segunda: diga la testigo si del conocimiento que tiene de la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO, sabe y le consta quien es su padre biológico, Contestó: Si se quien es el padre biológico, el ciudadano TÁNGER MENDONCA. Tercera: Diga la testigo si sabe cuando llegó el ciudadano PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE a la vida de TANIA SEGA, Contestó: Eso fue en agosto de 2004. Cuarto, Diga la testigo que edad tenía la ciudadana TANIA SEGA cuando llegó el señor Manrique a su vida, contestó: Tania tenía 9 años.”
° En la oportunidad para las deposiciones testificales, el ciudadano Davide di Turo Sega, titular de la cédula de identidad N° V- 17.804.351, procedió a verificarse en el siguiente sentido; “Primero: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO, Contestó: Si, si la conozca. Segunda: diga la testigo si del conocimiento que tiene de la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO, sabe y le consta quien es su padre biológico, Contestó: Si lo conozco el ciudadano TÁNGER MENDONCA, Tercera: Diga la testigo si sabe cuando llegó el ciudadano PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE a la vida de TANIA SEGA, contestó: a mediados del año 2004, Cuarto, Diga la testigo que edad tenía la ciudadana TANIA SEGA cuando llegó el señor Manrique a su vida, contestó: 9 años.”.
En relación a las declaraciones testimoniales promovidas, este Juzgado aprecia de autos que las deposiciones resultaron conteste y convergentes entre sí, en consecuencia, este Tribunal valora las mismas de conformidad con la sana crítica en atención a la convicción que le genera de su adminiculación con el resto de medios probatorios constante en los autos, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones sobre el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La legislación venezolana, establece diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial, siendo tal discriminación derivada de las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos y no de la voluntad arbitraria del legislador.
En este sentido, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.
De la lectura del libelo se observa que lo perseguido por la accionante, es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE URDANETA, antes identificado, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad, tal y como lo esgrime la actora en su escrito.
En este sentido, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario de la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO, en virtud de ser su presunta hija, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, entre otros, y en el presente caso, la acción fue intentada por la persona reconocida, es decir, por la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO. Así se declara.
Lo anteriormente explanado, implica que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone:
“…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
Con respecto a tal norma civil, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2008, referente a la presente materia de filiación, en la que expresa lo siguiente:
“…En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de unión matrimonial.
b) Acción de Impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad…”
En este sentido, el derecho a la identidad biológica es previo y fundamental para garantizar el derecho a la identidad legal, como manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 901 del 27 de junio de 2012 (caso: Carlos Alberto Leonardo Pizano), y por lo tanto, el mismo reviste gran importancia en la vida de una persona, pues el conocimiento que tenga un individuo de este dato tan trascendental resulta esencial para su existencia, para su desarrollo integral, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye un derecho humano que ha sido establecido en los convenios de derechos humanos y en la Constitución, de allí que el Estado esté obligado a través de sus órganos administrativos y judiciales a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, que como ha expresado reiteradamente la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional, esta clase de derechos, son inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, tal como dejó asentado en fallo No. 2240 del 12 de diciembre de 2006.
En este sentido, teniendo el derecho a la identidad la categoría de derecho humano fundamental el mismo ha sido garantizado por el Estado Venezolano en virtud de la suscripción y ratificación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el 28 de agosto de 1990 la cual dispone la protección al derecho a la identidad estableciendo en el artículo 8 lo siguiente:
“Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
De igual forma, el derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 que establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Sobre lo anteriormente explanado, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en interpretación y desarrollo de las normas transcritas, ha señalado en sentencia No. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Y manifiesta la mencionada Sala con respecto al derecho a la identidad, “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”.
Lo anteriormente explicado, lo ha reseñado la Sala Constitucional como cúspide la Jurisdicción Constitucional, en el referido fallo No. 1443 del 14 de agosto de 2008, que:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.
Lo anteriormente explicado, simplemente es reconocer el espíritu que caracteriza a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, tal y como establece el artículo 2; y por otro lado, en el articulo 3, se explica como fines esenciales del Estado “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”
Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Cabe destacar que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido, mediante sentencia No. 1.443 del 14 de agosto de 2008, -ya citada-, explica que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Ahora bien, se observa que en la actualidad, los avances tecnológicos alcanzados a través de las llamadas pruebas científicas y heredo-biológicas, así como, más recientemente, las que estudian los sistemas de ADN, acrónimo que responden al Ácido Desoxirribonucleico, permiten decodificar la información genética de un individuo; y se practican con la finalidad de analizar su información hereditaria, de manera que en la actualidad resulta inconcebible que los seres humanos no puedan obtener con certeza este tipo de información vital.
Dicho lo anterior y en ajustamiento al ámbito procesal civil, ha dispuesto el legislador de una serie de disposiciones que rigen o determinan la procedencia en derecho de una determinada pretensión, reglas que rigen asimismo las pretensiones que deriven de del estado y capacidad de las personas, precisamente –como resulta en el caso de autos- las acciones que responde a petitorios que implique una declaratoria o un enervación de un reconocimiento filiatorio previo.
Conforme al anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(…)
En concatenación con el artículo 506 ejusdem:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
En conclusión la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al aforismo jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
En virtud de lo cual, se observa que en casos análogos se ha reconocido una serie de mecanismos o medios probatorios por excelencia, toda vez que se nos encontramos frente a una pretensión inmersa dentro del campo del orden público, como lo es el establecimiento del estado filiatorio de una persona, el cual su reconocimiento, nulidad o impugnación tiene serias implicaciones jurídicas, y de allí que el Estado observa con beneplácito su especial deber de garantizarlo y preservarlo, obligándose a generar mecanismos para investigar la paternidad y maternidad biológica de una persona a los efectos de determinar su identidad biológica y a tenor de lo cual establecer su identidad legal, Siendo así, se ha establecido jurisprudencialmente la idoneidad y pertinencia por excelencia de la prueba de ADN o Ácido Desoxirribonucleico, como medio probatorio de certeza para el juez en los juicio filiatorios. En ese orden de ideas, es necesario citar la sentencia No. 361 de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:(…)
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Clarificado lo referente a la Impugnación de Reconocimiento de paternidad, y en aplicación de las normas y jurisprudencia anteriormente citadas a la presente causa, se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la pretensión bajo estudio que en la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte actora promovió la prueba heredobiológica o ADN, sin embargo, en la etapa para su evacuación no consta en autos las resultas de la misma en virtud de la falta de impulso procesal, lo cual no comporta estrictamente a criterio de este Tribunal una manifestación inequívoca de negativa por parte del ciudadano PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE URDANETA, codemandado de autos, generadora de la presunción legal derivada a tenor de la artículo 210 de la norma sustantiva civil. En ese sentido, si bien es cierto consta en autos las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Nelly Noemí Marie Sega Nieto y Davide Di Turo Sega, previamente identificados, las mismas no constituyen plenos elementos probatorios, por argumento en contrario del criterio sostenido por este Juzgado y por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil para declarar impugnado el reconocimiento voluntario de paternidad expresado por el ciudadano PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE URDANETA con respecto a la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO, mediante nota marginal de fecha 1 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 67, libro 1 de dicha oficina de registro, estampada en el acta de nacimiento signada bajo el N° 667, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 1996, es por lo que esta Sentenciadora, necesariamente debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO en contra de los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE URDANETA, previamente identificados, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana TANIA PIERINA SEGA NIETO en contra de los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL MANRIQUE URDANETA, previamente identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 07.- LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
ICVR/DBB/FF