Exp. N° 15.078




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
Recibida de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2018, bajo el N° -003-18-, constante de treinta (30) folios útiles, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.992.469 y V- 12.257.825, en atención al juicio que por motivo de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, incoado por el ciudadano Alfonso Eiichi Serizawua Serizawua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.745, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, alega la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 del Texto Fundamental, por lo tanto, este Tribunal le da entrada, asimismo, fórmese expediente y su numeración siguiendo a tal efecto la nomenclatura natural de este juzgado mediante.
En ese orden, verifica este Juzgado que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el referido cuerpo legal, todo de conformidad con el artículo 18 en concordancia con el artículo 6 ejusdem, por lo tanto, este Tribunal observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada, en derivación se admite cuanto ha lugar en derecho la presente pretensión de Amparo Constitucional.
Ahora bien, analizado los términos en los cuales se fundamenta la pretensión de Amparo Constitucional, este Tribunal infiere pertinente realizar las siguientes consideraciones y pronunciamientos subsiguientes:



I.
DE LA COMPETENCIA.
El Tribunal afirma su competencia, por cuanto le corresponde por Ley, conocer de la mencionada QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual versa sobre derechos y garantías de orden procesal establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente infringidas por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano judicial perteneciente al escalafón C de la jurisdicción, y tomando en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, así como el régimen competencial establecido mediante la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, signada bajo el N° 2009-006, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia, excepcionalmente en materia de amparo, que sean competentes por la materia afín y superioridad en el escalafón jurisdiccional al asunto debatido en amparo, es decir, de la tutela constitucional solicitada contra pronunciamientos judiciales proferidos por Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de la circunscripción judicial determinada en relación al fuero territorial. En consecuencia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de la jurisprudencia de la máxima y última intérprete de la Constitución, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede constitucional, en fallos del 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre del mismo año (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). Así se declara.
II.
DE LOS ANTECEDENTES.
En virtud de la inhibición planteada por la Dra. Gleny Hidalgo Estredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.608.410, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2018, le correspondió conocer por distribución de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTÍNEZ, utes supra identificados, en atención al juicio que por motivo de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, incoado por el ciudadano Alfonso Eiichi Serizawua Serizawua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.745, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud que resultara admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2018, y se ordenó consecuencialmente la convocatoria de una Asamblea de Propietarios, “a celebrarse en el auditorio del Centro Médico Paraíso ubicado en el Piso 1, entre el área de hospitalización y el área de las consultas, del referido Centro de Salud.”, siendo dicho procedimiento el objeto de la presente querella en sede constitucional, la cual se sustenta en los siguientes términos:
III.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Esboza la parte actora constituido por el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTÍNEZ, previamente identificados, que “(…) es el caso, que acude ante los Juzgados de Municipio el ciudadano ALFONSO EIICHI SERIZAWUA SERIZAWUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.745, asistido por los abogados LUIS ALBERTO ACOSTA VAZQUEZ y ADELSO RINCÓN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.783.646 y V- 17.938.201, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.861 y 140.099, respectivamente,(…)”
En ese mismo orden, esgrime la accionante que los ciudadanos en cuestión incoaron una solicitud de Convocatoria Judicial del Asamblea de Propietarios, la cual fuera objeto cognición por parte del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, que en virtud de dicha petición el juzgado antes determinado objetivamente procedió a emitir un auto en los cuales profirió su pronunciamiento en los siguientes términos:
“(...) Vista la anterior solicitud que encabeza estas actuaciones y, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto a lugar en derecho y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo Trigésimo del Documento de Condominio y articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen:
"Artículo Trigésimo: DELIBERACIONES DE LA ASAMBLEA: Si el Administrador lo estima conveniente o si la ley lo exige, o si lo dispone una autoridad judicial competente o lo solicite un número de propietarios que represente al menos un tercio del valor del inmueble, calculado de acuerdo a los porcentajes fijados en el artículo TRIGÉSIMO CUARTO de este Documento, deberá convocarse a todos los propietarios a reunión de asamblea, la cual deberá celebrarse en el Edificio. La Asamblea se convocará por el administrador, mediante escrito, telegrama u otro medio que asegure la autenticidad de la convocatoria y la respectiva entrega al propietario. Podrá también convocarse mediante aviso publicado por lo menos con tres días de anticipación a la fecha de la Asamblea, en un diario matutino que circule en la ciudad de Maracaibo y del cual se fijará un ejemplar en el vestíbulo de entrada del Edificio.” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 24. No obstante lo dispuesto en e¡ artículo anterior e! administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los copropietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito ^Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocatoria. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios, no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a /a reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. (Resaltado del Tribunal).
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edifico. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento una convocatoria, sin que el incumplimiento que este requisito conlleve la nulidad de la Asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederé a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdo de los propietarios, suscrita por los concurrentes." (Las Cursivas son nuestras).
Alega que “En consecuencia de lo anterior, el juzgado en comento procede a librar en fecha treinta y uno (31) de julio del año en curso, un cartel a través del cual expresa la siguiente convocatoria:
“… Exp. 2947-2018
CONVOCATORIA:
Con el fin de dar cumplimiento a los artículos TRIGÉSIMO del Documento de Condominio el edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal ordena convocar a una Asamblea de propietarios, a celebrarse en el auditorio del Centro Médico Paraíso ubicado en el piso 1 entre el área de hospitalización y el área de las consultas, del referido Centro de Salud. Punto Único a tratar: Elección de los miembros de la Junta de Condominio y administrador para el período 2018-2019. A tales efectos se ordena la convocatoria respectiva al presidente y demás miembros de la Junta de Condominio, así como todos los propietarios para el día jueves 9 de agosto de dos mil dieciocho a las 10:00 am.; mediante cartel que será publicado en el Diario Panorama de esta localidad, y otro cartel que será fijado en la entrada del Edificio. Maracaibo, a los 31 dias del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación…”
En derivación, estima la relevancia de los siguientes ordinales en atención a la violación constitucional invocada, siendo así, sostiene que;
“Primero: Acude ante la sede jurisdiccional, un ciudadano a solicitar sea convocada asamblea de propietarios en el edificio torre Promotora Paraíso, sin manifestar con que carácter lo hace y menos acreditando la cualidad con la que actúa, sin embargo, es admitida su solicitud Resulta requisito sine qua non, demostrar lo concerniente al interés jurídico actual en cualquier procedimiento judicial, lo cual no quedo evidenciado en la solicitud que da ¡nido al presente procedimiento, ni aparece fundamentado en el auto de admisión proferido en el presente asunto.
Segundo: Menciona el Juzgado Undécimo, lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y 30 del Documento de Condominio, no obstante, al momento de emitir el cartel contentivo de la CONVOCATORIA, no se evidencia de! cuerpo del mismo, el cumplimiento de los establecido en esa norma, con respecto de las tres convocatorias que deben cumplirse, en los lapsos y condiciones que deben generarse y a través de los medios que deben dar a conocerse. Es decir, no contiene la indicación a).- De! cumplimiento del quorum para la primera convocatoria, con las dos terceras parles del valor básico del inmueble. Que de no obtener lel quorum anteriormente señalado, b).- Deberá realizarse una segunda convocatoria, con cinco días de antelación, cuyo quorum, estará válidamente constituido, por la mitad del valor del inmueble. Que de no lo lograrse el quorum indicado con anterioridad, c).- La asamblea será convocada para el día siguiente y estará válidamente
Ahora bien, la actuación del referido tribunal, tanto en la admisión como en el cartel librado para la convocatoria, sin lugar, se :encuentra plagado de omisión de información a los interesados, que redunda en la evidente posibilidad de indefensión, que pueden sufrir los copropietarios del condominio, por falta de indicación precisa, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio y de acostumbrada aplicación, desde el inicio de la comunidad.
Tercero: El Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, viola nuevamente lo contenido en el artículo 30 del Documento de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, al establecer, la realización de la Asamblea de Propietarios, en un lugar distinto al edificio de la comunidad, en un área ajena y extraña a la acostumbrada, para la realización de tales actos, ya que no forma parte de la misma, aún y cuando está expresamente mencionado en el articulo antes referido que la asamblea deberá celebrase en el edificio.
Cuarto: Porque valida la solicitud planteada por "un tercio de los copropietarios que representan el valor básico del inmueble, por la consignación de unas planillas con firmas, sin corroborar, ciertamente si las rubricas pertenecen ciertamente a copropietarios del edificio Torre Promotora Paraíso, .máxime, cuando es un requisito indispensable para la procedencia de la pretendida solicitud.
Asimismo, en su escrito de amparo constitucional, y por vía complementaria, la parte peticiona la tutela cautelar en Sede Constitucional, por lo tanto, solicita medida innominada de “(…) paralización de la mencionada convocatoria y de la realización de la Asamblea, asimismo, acuerde cualquier diligencia o decreto con el fin de detener la grosera violación denunciada.”
En definitiva, fundamenta su querella en amparo en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 Ley Orgánica de Amparo Sobro Derechos y Garantías Constitucionales.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De un exhaustivo análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con somera claridad que los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTÍNEZ, utes supra identificados, instaura acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 31 de julio de 2018, proferido por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de tal manera, que denuncia la violación de las garantías constitucionales en su favor estatuidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional está prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas de este Tribunal)
Del contenido de la normativa constitucional transcrita, se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, y sobre el cual recae la legitimación pasiva, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Negrillas de este Tribunal)
Bajo ese orden de ideas, Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, caso: José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido cabe traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, como antecedente judicial de carácter vinculante en lo que corresponde a amparos contra pronunciamientos en ese jurisdiccional, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se dejó sentado:
(…Omissis…)
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).
(…Omissis…)
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En ese sentido,
Bajo ese contexto, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, asimismo, de la pretensión de amparo constitucional sub examine, se aprecia que la parte actora se afirma como agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, precisamente, en lo que corresponde a los prerrogativas establecidas en el artículo 49 del Texto Fundamental, la cual prescribe la tutela constitucional del debido proceso, por presuntas irregularidades incurridas a tenor del auto proferido en fecha 31 de julio de 2018 por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento que con ocasión a la solicitud de Convocatoria de Asamblea de Propietarios fuera incoada por el ciudadano Alfonso Eiichi Serizawua Serizawua.
En ese mismo orden, determina la parte actora en amparo que la lesión de derechos fundamentales de orden constitucional surgió con ocasión a presuntos vicios de los cuales adolecía la convocatoria ordena por el refiero órgano jurisdiccional, en virtud de la inobservancia de normas de carácter legal, es decir, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otra parte, el artículo trigésimo del Documento de Condominio del EdificioTorre Promotora Paraíso.
Precisado las alegaciones que comportan el fundamento del querella de amparo constitucional, resulta preciso traer a colación la postura fijada con carácter vinculante entorno al ámbito tuitivo de la tutela derivada del amparo constitucional, así pues, se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante u medio idóneo, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento,(…)”
De lo anteriormente establecido por los criterios jurisprudenciales vinculantes al proceso judicial extraordinario que nos ocupa, aplicándolos al caso en cuestión, se verifica palpablemente que los presupuestos fácticos a los cuales se contrae, y que sirven de sustento a la querella constitucional de autos, están constituidos por alegaciones que están dirigidas a atacar el ámbito de juzgamiento del Juez a cargo del Tribunal accionado en amparo, en relación a la admisión de una solicitud y, consecuente, orden de Convocatoria de Asamblea de Propietarios, siguiendo las pautas de la Ley de Propiedad Horizontal, actuando el Juzgado querellado en amparo como Tribunal de primera instancia, al cual consecuencialmente le corresponde la tramitación del juicio de jurisdicción voluntaria.
Así mismo, que dichas valoraciones de juzgamientos se contrae a la aplicación, en atención a los supuestos de hechos planteados en el sedicente juicio por motivo de Convocatoria de Asamblea, lo cual determinó el Tribunal perteneciente al escalafón C de la jurisdicción, procedente en derecho para ordenar la convocatoria peticionada de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes. (Subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, del análisis de cognición realizado a las alegaciones de la querellante de autos, no se evidencian lesiones constitucionales cuyas presuntas perpetraciones pudieran ser examinadas por esta juzgadora en sede constitucional, ya que en criterio de este Juzgado, resulta indudable que lo pretendido por el accionante es someter a la consideración de este órgano jurisdiccional el criterio de juzgamiento del Juez accionado en amparo, contenido en el auto de admisión proferido en fecha 31 de julio de 2018 que requieran el examen de los presupuestos de su procedencia establecidos en la Ley, tales como lo son la admisión de la solicitud de jurisdicción voluntaria de Convocatoria de Asamblea de Propietarios, las cualidades sobre los cuales se afirmaron los solicitantes, y la orden ha lugar de la convocatoria peticionada, como ocurre en el caso sub iudice, todo lo cual pertenece a la soberana apreciación de los jueces de instancia en juicio. Así se establece.
Aunado a lo anterior, en atención a las presuntas irregularidades denunciadas por el querellante en Amparo Constitucional, de las cuales aparentemente adolece la convocatoria en cuestión, debe apreciar este Tribunal, sin entrar a determinar sobre las referidas alegaciones, que mediante la convocatoria presuntamente viciada el órgano jurisdiccional querellado fijó, mediante cartel que por mandato judicial se ordenó publicar en el Diario Panorama y en la sede del edificio, para la fecha 9 de agosto de los corrientes como el día determinado para la celebración de la asamblea de propietarios. Por otro lado, que ante tal eventualidad la parte accionante afirmó la violación de garantías constitucionales del debido proceso, en consecuencia, en fecha 8 de agosto de 2018 procedió a incoar la acción de Amparo Constitucional, tal como se desprende del folio emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede del Poder Judicial, Torre Mara (folio 24), es decir, la parte querellante acciona en amparo con un (01) día de antelación a la constitución de la Asamblea fechada, de tal manera, que la misma obró con conocimiento de la convocatoria.
Bajo el anterior orden de ideas y en aplicación de las reglas de lógica, observa este Tribunal que la parte actora denuncia como viciado el acto comunicacional, es decir, la convocatoria emanada del juzgado accionado, el cual indudablemente cumplió su finalidad informativa, toda vez, que la parte accionante tuvo conocimiento con antelación de la fecha a celebrar la Asamblea de Propietarios en cuestión, tomando el consideración asimismo que el artículo 24 de la Ley del Propiedad Horizontal preceptúa en su primer aparte:
(…)
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
(…)
En aquiescencia, de manera concluyente resulta oportuno advertirle al accionante en amparo que al formar parte de la esfera de juzgamiento del Juez, su apreciación sobre la admisibilidad de una solicitud, tal actividad decisoria no puede ser revisada en jurisdicción constitucional, aunado a ello, es preciso insistir en el conocimiento anticipado que tuviera la parte accionante de la celebración de la Asamblea de copropietarios, ante lo cual de celebrarse la misma, y de ser procedente, podrá acudir a la vía impugnativa conforme a la disposición normativa previamente citada. Por lo tanto, pretende desvirtuar por errada interpretación de las normas que regulan el presente procedimiento, el criterio sostenido por el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, y asimismo, pretende a alegar la violación de derechos constitucionales con ocasión a un acto comunicacional que cumplió la finalidad de informar sobre la convocatoria de la Asamblea de Propietarios, y de la cual este, el accionante en amparo, tuvo conocimiento en tiempo hábil, todo con ocasión al procedimiento ventilado por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual imputó a los autos accionados, lesiones a derechos y garantías constitucionales que no se verificaron del análisis minucioso de las actas acompañadas a su solicitud de tutela constitucional. Así se considera..
Ahora bien, dentro de este contexto, es menester discernir algunas consideraciones en relación al término “improcedente”, el cual atañe inexorablemente al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que decide sobre el fondo del thema decidendum, y en este sentido corresponde traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el caso W.J. Noguera en amparo, expediente Nº 01-0035, sentencia Nº 1532, que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“A tal efecto, esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. (...Omissis...).”
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, y en atención a los presupuestos fácticos que delimitan el caso bajo análisis, así como a las argumentaciones y fundamentaciones antes puntualizadas, este Tribunal en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA in limine litis, de la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTÍNEZ, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.992.469 y V- 12.257.825, en atención al juicio que por motivo de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, incoado por el ciudadano Alfonso Eiichi Serizawua Serizawua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.745, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 15.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
ICVR/DBB/