REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2018
208° y 159°
Este Tribunal, luego de un análisis detenido de la pretensión postulada así como la transacción presentada por las partes en el presente proceso, procede a analizar la naturaleza jurídica de la pretensión intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, dispuso lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso´.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados atribuye la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los profesionales del derecho, al establecer:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 ejusdem dispone lo siguiente:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Ahora bien, al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 1992, Exp. Nº 89-651, caso: R.L. vs. Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua, ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados que no son abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho, ya que de lo contrario las actuaciones procesales por ellos desplegadas resultarían ineficaces, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, ha dejado sentado que:
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso en marras, se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2018, la parte actora del presente juicio ciudadano ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.806.431, interpuso ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA para preparar la vía ejecutiva, contra el ciudadano NELSON FRANKLIN FERNÁNDEZ FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.110.473, a los fines de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, reconozca en su contenido y firma cinco (05) instrumentos cambiarios.
Sin embargo, se desprende de dichos instrumentos que los mismos fueron suscritos por el ciudadano NELSON FRANKLIN FERNÁNDEZ FARAH, antes identificado, a favor del ciudadano ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES, antes identificado, y en representación de las ciudadanas YVETTE JOSELINE OSSENKOPP DE DEBETS, CARMEN TERESA OSSENKOPP DE WEVER, ESPERANZA CECILIA OSSENKOPP FERNÁNDEZ, holandesas, mayores de edad, titulares de los pasaportes N° NF 8486785, NE 8924046 y NC 5136923, respectivamente, en virtud de un Poder General de Administración y Disposición, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 39, tomo 4, protocolo 3°, y de la ciudadana LILLIAN CAROL OSSENKOPP DE VOGES, holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° NC 9780164, en virtud de Poder General de Administración y Disposición, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 39, tomo 4, protocolo 3°.
Asimismo, el ciudadano NELSON FRANKLIN FERNÁNDEZ FARAH, antes identificado, fungiendo como deudor quirografario, sin contar con el reconocimiento personal y directo de las deudoras y sus cónyuges, y sin ostentar la cualidad de abogado, representó en juicio a las ciudadanas YVETTE JOSELINE OSSENKOPP DE DEBETS, CARMEN TERESA OSSENKOPP DE WEVER, ESPERANZA CECILIA OSSENKOPP FERNÁNDEZ y LILLIAN CAROL OSSENKOPP DE VOGES, antes identificadas, violando indudablemente lo expresamente previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, quien aquí juzga considera que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de establecer la preparación de la vía ejecutiva, solo se pronunció acerca del reconocimiento que efectuó el ciudadano NELSON FRANKLIN FERNÁNDEZ FARAH, antes identificado, de manera personal, no como representante de las ciudadanas YVETTE JOSELINE OSSENKOPP DE DEBETS, CARMEN TERESA OSSENKOPP DE WEVER, ESPERANZA CECILIA OSSENKOPP FERNÁNDEZ y LILLIAN CAROL OSSENKOPP DE VOGES, antes identificadas. ASÍ SE INTERPRETA.-
Así las cosas, se evidencia que el resultado del proceso preparatorio del presente juicio está viciado de nulidad absoluta, debido a que hubo una incorrecta interpretación legal y jurisprudencial del texto adjetivo y los criterios de la Sala Constitucional anteriormente transcritos, circunstancias que afectan el orden público constitucional y el debido proceso, por cuanto fue obtenido en virtud de un conjunto de actuaciones procesales llevadas a cabo por el ciudadano NELSON FRANKLIN FERNÁNDEZ FARAH, antes identificado, que, no siendo abogado, ejerció poderes judiciales en representación de las ciudadanas YVETTE JOSELINE OSSENKOPP DE DEBETS, CARMEN TERESA OSSENKOPP DE WEVER, ESPERANZA CECILIA OSSENKOPP FERNÁNDEZ y LILLIAN CAROL OSSENKOPP DE VOGES, antes identificadas.
Por lo anteriormente expuesto se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda intentada por el ciudadano ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES, antes identificado, al no estar llenos los extremos legales que exigen los artículos 166, 340, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2018 dictado por este Tribunal en la presente causa así como todas las actuaciones procesales posteriores al mismo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES, antes identificado, contra los ciudadanos NELSON FRANKLIN FERNÁNDEZ FARAH, YVETTE JOSELINE OSSENKOPP DE DEBETS, CARMEN TERESA OSSENKOPP DE WEVER, ESPERANZA CECILIA OSSENKOPP FERNÁNDEZ y LILLIAN CAROL OSSENKOPP DE VOGES, antes identificados, todo de acuerdo con los argumentos que anteceden. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 14 días del mes de agosto del 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VASQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° __12__.-
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/dcom.-
Exp. N° 15.042.-
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