REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de Agosto de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 15.041
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA GERARDINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.673, domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEXY REGINA PINEDA, MARISOL BEATRIZ PIVERO GONZALEZ y FATIMA CHINCHILLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 25.347, 79.906 y 278.977, respectivamente, según se evidencia en Poder Judicial General Amplio y Suficiente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2018, inserto bajo el No. 34, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA GERARDINO DE SANTUCCI, JESÚS RAMÓN GERARDINO HERNANDEZ, JULIO ENRIQUE GERARDINO HERNADEZ y EULOGIA GERARDINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.050.723, V-4.530.595, V-3.645.511 y V-4.351.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH VILCHEZ FERRER y CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERERDINO, profesionales del derecho, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 129.112 y 42.752, respectivamente, como apoderados del ciudadano JESÚS RAMÓN GERARDINO HERNANDEZ, previamente identificado, según se evidencia en Poder General Judicial y Extrajudicial otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2018, inserto bajo el Nro.16, Tomo: 38, Folios 51 hasta 53.
JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA y JOSE JAVIER FEREIRA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 130.325, 138.353 y 207.105, como apoderados de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GERARDINO DE SANTUCCI, previamente identificada, según se evidencia de Poder Apud Acta otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio cincuenta y dos (52) de la causa.
La abogada en ejercicio EULOGIA JOSEFINA GERARDINO HERNANDEZ, anteriormente identificada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro. 195.761, actuando en su nombre y representación.
CESAR ORLANDO DAVILA y ASTRID GUTIERREZ, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.511 y 284.635, como apoderados judiciales del ciudadano JULIO ENRIQUE GERARDINO HERNANDEZ, ya identificado en actas, según se evidencia en Poder Judicial Amplio y Suficiente otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, signado bajo el No. 52, Tomo: 58, folios 176 hasta 178.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de mayo de 2018.
MOTIVO: Nulidad de Compra Venta
SENTENCIA: Interlocutoria
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En el procedimiento de Nulidad de Compra y Venta, que sigue la ciudadana Carmen Gerardino Hernández contra los ciudadanos Omaira Josefina Gerardino de Santucci, Jesús Ramón Gerardino Hernández, Julio Enrique Gerardino y Eulogia Gerardino Hernández, previamente identificados en las actas, la parte actora presento solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nro. 11-A, de la Torre Norte II, Piso 11 de Conjunto Residencial El Rosal, ubicada entre las Avenidas 9 y 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 2012.2286, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.3797 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2012.
De las actas se desprende que en fecha ocho (08) de junio del año 2018, este Juzgado decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito y para cuya ejecución se oficio en la misma fecha al Registrador del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente en fecha diez (10) de julio del mismo año, ocurre la representación judicial del ciudadano Jesús Ramón Geraldino Hernández, a presentar formal oposición a la medida preventiva decretada por este Juzgado.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado observa el escrito contentivo de la solicitud cautelar, que fuera presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decreta en fecha ocho (08) de junio del presente año, la cual fuera peticionada bajo los siguientes términos:
“… Bajo los argumentos precedentemente transcritos, la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo del probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juez del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub examine, a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, acompañamos y ratificamos los siguientes documentos
(…Omissis…)
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción, y no la certeza del derecho reclamado, el Jurisdiscente debe ponderar los soportes instrumentales como indicios suficientes de la existencia y titularidad del derecho reclamado…”
Las documentales en las cuales la parte actora fundamenta la presunción de la existencia del “Fumus boni iuris” en la solicitud de medida son; a) documentos de compraventa celebrado entra la ciudadana Violeta Hernández de Gerardino, con el ciudadano Jesús Ramón Gerardino Hernández, b) certificado de sucesiones expedido en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2000, y finalmente c) acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Elena Gerardino Hernández.
En este orden ideas, la parte solicitante de la medida sustenta la existencia del “Periculum in mora”, bajo los argumentos que a continuación se señalan:
“…en el supuesto de triunfo en nuestra condición de parte actora en nuestra pretensiones, (sic) el documento público, acompañado con el libelo de la demanda antes descrito, sería declarado NULO y en ellos tienen origen los derechos de propiedad que se atribuye al ciudadano JESÚS RAMÓN GERARDINO HERNANDEZ, sobre el bien inmueble objeto de la nulidad, de modo que la posible enajenación de los derecho contenidos en el destacado instrumento a personas ajenas al proceso quedarían afectados en detrimento de derechos de terceros adquirientes de buena fe y de la vencedora en la causa judicial que hoy nos ocupa y harían imposible o de difícil ejecución un fallo favorable a la parte demandante, al salir del inmueble de la esfera de propiedad del demandado…”.
En relación al pedimento señalado, este Juzgado resolvió decretando medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito en las actas procesales. Así las cosas, la providencia cautelar dictada por este Órgano de Administración de Justicia, de fecha ocho (08) de junio de 2018, contentiva de decreto cautelar, señaló que:
“…cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁMSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que corresponden …”.
En tales términos, quedó fijada la medida solicitada, y posteriormente decretada en el presente juicio de Nulidad de compraventa.
III.
DE LA OPOSICIÓN.
Según se observa de actas, en fecha cuatro (04) de julio del año 2018, la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la medida preventiva antes aludida, la cual fundamentó en la presunta falta de acreditación de los requisitos de procedencia de medidas cautelares conforme a las disposiciones adjetivas que regulan dicho mecanismo procesal.
En tal aspecto, la parte señala que no se cumple con el “fumus bonis iuris” de conformidad con los siguientes argumentos:
“…Contrario a lo afirmado en la demanda y en la solicitud de medida, no existe la posibilidad que se haya perjudicado la cuota parte hereditaria de la demandante con la celebración de ese contrato. Lo cierto es que cada comunero es libre de venderle a otro su cuota si así lo quiere porque así lo permite la ley, que fue lo que sucedió en el presente caso…”.
Por otra parte, indica que la solicitud carece de “periculum in mora”, bajo la luz de los siguientes hechos:
“… No aporta la parte demandante ninguna prueba que lleve a considerar que la eventual ejecución de una sentencia que se dictare a su favor, pueda no ser ejecutada a causa de algún acto hecho por parte de uno sólo de los co-herederos demandados en la presente causa, lo cual es requisito obligatorio para las medidas conforme lo ordena el articulo 585 del C.P.C…”.
De la misma forma la parte demandada señala que existe una imposibilidad para ejecutar la medida cautelar, con base a no poder determinarse con exactitud la delimitación del alcance de la medida decretada con respecto a las cuotas de propiedad restantes del inmueble, de lo cual se deriva una imposible ejecución en el Registro Subalterno. Ahora bien, en virtud del los alegatos explanados, solicita se declare con lugar la oposición formulada en el presente procedimiento cautelar, y en consecuencia, revoque la Medida Preventiva Nominada de prohibición de enajenar y gravar debatida.
IV.
DE LAS PRUEBAS.
- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 1981, bajo el Nro. 16, Protocolo 1°, Tomo 12.
- Documento de compraventa realizada entre la ciudadana Violeta Hernández en carácter de promitente vendedora y el ciudadano Jesús Ramón Gerardino en carácter de promitente comprador, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012.2286, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3797.
- Documento de compraventa realizada entre la ciudadana Omaira Josefina Gerardino De Santucci en carácter de vendedora y el ciudadano Jesús Ramón Gerardino en carácter de comprador, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de 2017, bajo el Nro. 2012.2286, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3797.
- Documento de compraventa realizada entre la ciudadana Eulogia Gerardino Hernández, en carácter de vendedora y el ciudadano Jesús Ramón Gerardino en carácter de comprador, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, bajo el Nro. 2012.2286, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3797.
- Planilla Sucesoral Nro. 090229, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 1995, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Secretarial de Ventas.
Con ocasión a los anteriores medios probatorios es menester para esta Juzgadora precisar, que el estudio del acervo probatorio al cual accede el Jurisdicente en sede cautelar está dirigido únicamente a la formulación de un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, en consecuencia, luego de examinados los recaudos y argumentos que sustenta la oposición, esta Juzgadora pondera el soporte instrumental indicado como meros indicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil vigente, a reserva de su apreciación definitiva en la sentencia de mérito a proferirse en el juicio principal. Así se establece.
V.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte accionada en fraude en el discurrir del iter procedimental cautelar, presentó formal escrito de oposición de medida, en fecha cuatro (04) de julio del presente año, por lo tanto, concluye oportuno esta Administración de Justicia precisar lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.” (Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, de la referida disposición de orden adjetivo se desprende dos supuestos, los cuales determinan el estado procesal preclusivo para que la parte ejecutada pueda realizar oposición en fase cautelar. A tenor de lo mencionado, de actas se desprende que la constancia en actas de la citación del ciudadano Jesús Gerardino parte demandada se realiza en fecha veintinueve (29) de junio del año 2018, que su apoderado judicial de ocurre ante este despacho a presentar oposición a la medida decretada en la causa en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, tercer día hábil después de la citación, en este sentido es menester traer a colación el criterio indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia mediante Sentencia de fecha dos (02) de Mayo del año 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se expresa:
“…la norma precedente transcrita (Art.602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.
De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora concluye acertada en derecho la tempestiva la oposición propuesta. Así se establece.
VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Una vez examinados los alegatos que fundamentan la oposición formulada por la parte demandada, así como agotada la estimación del acervo probatorio en sede cautelar, infiere este Tribunal realizar las siguientes consideraciones con ocasión a la incidencia cautelar aquí analizada.
Es menester precisar que el procedimiento cautelar se encuentra investido de prerrogativas o garantías procesales cuyo carácter teleológico es el de tutelar preventivamente derechos subjetivos debatidos en un juicio principal del cual éste resulta accesorio. En ese sentido, el impulso procesal de la tutela cautelar se encuentra supeditado a los alegatos y pruebas que sometidos al juicio deductivo del Jurisdicente, genere la convicción de encontrarse acreditado los requisitos de procedencia de Ley para el ejercicio del Poder Cautelar, es decir, que del juicio de verosimilitud se infiera que existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
Ahora bien, ciertamente la tutela cautelar es una de las principales manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva porque garantiza que la pretensión que finalmente es amparada por el órgano jurisdiccional sea efectivamente cumplida, es decir, tenga aplicación práctica en la realidad. Además, protege que la prosecución del proceso no haya sido en vano, que el tiempo del transcurso natural del proceso no afecte la efectividad de la sentencia que ampare la demanda y de esta manera, se otorgue efectivamente la tutela esperaba.
En contrasentido, el legislador estableció como mecanismo tuitivo del derecho a la defensa, la facultad de la parte demandada para formular oposición al decreto cautelar, la cual puede sustentarse en la afectación de bienes o sobre los requisitos de procedencia que dieron lugar al decreto cautelar, en este último caso el objetivo claro de la oposición no es otro que el de enervar las pruebas y elementos que sirvieron como fundamento de la medida decretada.
Bajo estos argumentos, la sustanciación del procedimiento cautelar y finalmente la sentencia que resuelve la incidencia, debe conllevar al pronunciamiento del Juez sobre aspecto directamente vinculados con la cautela, es decir, la actuación de las partes en la oportunidad de la oposición y la fase probatoria, va dirigida a soportar o desvirtuar los elementos de pruebas y argumentación que soportaron el decreto cautelar, debiendo el Jurisdicente desechar aquellos alegatos conexos al juicio principal y que puede determinar en un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, y bajo esos parámetros decide esta Jurisdicente la presente incidencia cautelar.
En este orden de ideas la parte demandada fundamenta su oposición, en el incumplimiento de los requisitos indicados por ley para el decreto de medidas cautelares nominadas los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 de código adjetivo civil, en el cual versa:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este estado, en observación a la oposición realizada por la parte demandada se crea en esta Juzgadora la obligación de justificar la necesidad del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora; recordando el primero de los requisitos de procedencia de tal medida cautelar el fumus boni iuris entendido doctrinalmente como el derecho del solicitante, en virtud del material probatorio -in limine- se hace “presumible” en autos, y lo releva de probarlo en extenso; o dicho de una manera distinta solo debe acreditarse de forma posible, que sea probable. Bajo el amparo de los argumentos que anteceden, de las actas se presume la copropiedad del inmueble objeto de medida entre la parte actora y la parte demandada, hecho por el cual debe este Juzgado intuir la existencia de un buen derecho en causa.
Con relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, en la medida bajo análisis la parte actora fundamenta el peligro en la mora, en observancia a la posible enajenación por la parte demandada a un tercero ajeno a la causa, con lo cual es presumible una posible afección al derecho de la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, en su escrito de oposición de medida la parte demandada indica la imposibilidad de ejecutar la medida cautelar solicita, considera este Juzgado que dicho alegato carece de un fundamento en virtud de que en la tutela cautelar se orienta a la protección del cumplimento de un posible fallo dentro causa, sin embargo debe indicarse que todo ello es razón de elementos de presunción para el momento de la solicitud medida que en ningún caso debe tener relación con el dictamen del fondo de la causa, bajo la luz de estos elementos debe esta Juzgado desechar el argumento de la parte. En consecuencia, del escrito presentado en la presente incidencia de medida cautelar, no se evidencian argumentos contundentes capaces de desvirtuar los fundamentos de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de junio del presente año. Así se decide.
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora acotar que el cincuenta por ciento (50%) sobre el cual debe recaer la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es el que se indica en contrato de compraventa objeto de nulidad en la causa el cual se presume para la fecha del decreto propiedad del ciudadano Jesús Ramón Gerardino en carácter de promitente comprador, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012.2286, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3797.
La presente sentencia interlocutoria de oposición a la medida cautelar, no debe considerarse, en ninguna de sus partes, como adelanto de opinión o pronunciamiento de fondo. Igualmente, todo lo aquí referido debe ser interpretado partiendo del estricto significado de las palabras, evitando conclusiones contrarias a la razón de ser de cada uno de ellas.
VII.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por las profesionales del derecho ELIZABETH VILCHEZ FERRER y CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERERDINO, como apoderados de la parte demandada ciudadano JESÚS RAMÓN GERARDINO HERNANDEZ, identificada en actas.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el cincuenta por ciento (50%) que se presumen propiedad del ciudadano Jesús Ramón Gerardino Hernández de un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nro. 11-A, de la Torre Norte II, Piso 11 de Conjunto Residencial El Rosal, ubicada entre las Avenidas 9 y 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 2012.2286, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.3797 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2012, dictada en fecha ocho (08) de junio del año 2018.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catoce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 13
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 15.041
IVR/DBB/IAM
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