REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2018
208° y 159°

Expediente: 15.036
PARTE DEMANDANTE:
EVELIO PRIETO, EDIXON ARAUJO, ELIDA PRIETO ERNESTO ARAUJO, y ENEIRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.751.748, V-3.385.891, V-4.745.386, V-1.658.107, y v-5.046.861 respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANÍBAL CHACÍN y JAYNETH LOPEZ, DAVID LEON inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.783, 155.056, 33.201 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA VISTA AL LAGO 835 inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Maracaibo San Francisco del Estado Zulia en fecha 22 de Mayo de 2006 bajo el N° 11 Protocolo 1° Tomo 14, Segundo Trimestre, representada por su Junta Administrativa ciudadanas ODILA MUÑOZ, NERIA GONZALEZ y WENDY LEON venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.813.835, v-5.045 y V-12.805.285 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LISBETH RIVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.601
Fecha de entrada: 26 de abril de 2018
Motivo: Nulidad
Visto el escrito de solicitud de Medida constante de nueve (09) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio, ANÍBAL CHACÍN inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que por NULIDAD sigue en contra de la Sociedad Mercantil, COOPERATIVA VISTA AL LAGO 835 inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Maracaibo San Francisco del Estado Zulia en fecha 22 de Mayo de 2006 bajo el N° 11 Protocolo 1° Tomo 14, Segundo Trimestre, representada por su Junta Administrativa ciudadanas ODILA MUÑOZ, NERIA GONZALEZ y WENDY LEON venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.813.835, v-5.045. y V-12.805.285 respectivamente. Se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.- oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, en consecuencia, esta Juzgadora previo el decreto o no de la medida solicitada observa lo siguiente:
Exige la solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello, que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.
Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia del CONTRATO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos EVELIO PRIETO, EDIXON ARAUJO, ELIDA PRIETO ERNESTO ARAUJO, y ENEIRA PRIETO, y COOPERATIVA VISTA AL LAGO, representada por su Junta Administrativa ciudadanas ODILA MUÑOZ, NERIA GONZALEZ y WENDY del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar celebrado en fecha 19 de marzo de 2.014 ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia anotado bajo el numero 49 Tomo 47, de los libros autenticados llevados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día 05 de septiembre de 2014 anotado bajo el numero 2014.1126 Asiento Registral 1.
- Copia del CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado tres meses después que el anterior entre COOPERATIVA VISTA AL LAGO 835 representada por su Junta Administrativa ciudadanas ODILA MUÑOZ, NERIA GONZALEZ y WENDY LEON y los ciudadanos JUAN PRIETO y EDIXON PAZ, titulares de la cedula de identidad V- 25.640.039y v- 7.935.991 , respectivamente según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el dia 04 de diciembre de 2014, anotado bajo el numero 2014.1126 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 482.21.18.3.2814, correspondiente al Libro Real del año 2014..
Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] Existe el peligro de que los co- demandados JUAN PRIETO y EDIXON PAZ lo graven o lo enajenen nuevamente antes de que se dicte la sentencia definitiva, que en el supuesto de serle favorable a mis representados, haría que el presente juicio de simulación no se persigue el pago de un equivalente de dinero o cambio del objeto del contrato de compraventa cuya simulación demandamos. Lo que precisamente se esta persiguiendo con el ejercicio de la acción de simulación absoluta, es el propio bien inmueble y no otra cosa o resultado distinto. El decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que en este acto solicito busca evitar la posibilidad jurídica de que ese determinado bien inmueble que los demandados negociaron simultáneamente, ingresen definitivamente en el patrimonio de los co- demandados JUAN PRIETO y EDIXON PAZ ya que si ellos aun son propietarios del mismo, es solo desde el punto de vista registral, por la apariencia que le da un titulo obtenido en fraude a los derechos de mis representados y de no lograrse el decreto de esta medida traería como consecuencia irreparables totalmente adversas a sus legitimas aspiraciones, debido a que la acción ejercida esta intima e inseparablemente ligada al bien inmueble sobre la cual ella versa.” […]
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:
Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble sobre el inmueble constituido por un terreno que formó parte de mayor extensión cuya superficie según Plano de Mensura PM 98030028, es de DIEZ MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (10.211.90Mts2), aproximadamente, ubicado en el Sector denominado El Bebedero, actualmente Barrio Eloy Parraga Villamarin, Calle 10, No10-34, No Catastral 231701 U0100311007001, según Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que es o fueron de Inés Dolores Prieto; SUR; con sucesión de Ángel González; ESTE: Vía Publica; y OESTE: con terreno de Pedro Leal; y que de acuerdo al mencionado plano con los linderos: NORTE: con Caite 10;SUR: con propiedad que es o fue de la sucesión Prieto Lugo; ESTE: con propiedad que es o fue de la sucesión Prieto Lugo; y OESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Leal; y que actualmente aparece a nombre de los codemandados JUAN CARLOS PRIETOMALDONADO y EDIXON JOSÉ PAZ PÍRELA, antes identificados, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 04 de diciembre de2.014, anotado bajo el No 2014.1126, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con e! No 482.21.18.3.2814, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón La Secretaria

Abog. Diana Bolivar
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 14 y se ofició bajo el número
La Secretaria

Abog. Diana Bolivar
IVR/DB/jpb
Exp. 15.036