REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de agosto de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 15048.-

PARTE ACTORA: NINOSKA PRIETO HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. 10.435.609.-
PARTE DEMANDADA:
CLEDIA FLORES DE FUENMAYOR, BLANCA FLORES DE AÑEZ, ASMIRIAM FLORES DE ZERPA, EDISON FLORES LABRADOR, LUISA FLORES LABRADORALEXANDER FLORES LABRADOR, CLAUDIA ARAQUE FLORES y MONICA VILLASMIL FLORES, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.509.345, 3.509.572, 4.144.798, 3.509.571, 4.745.877, 4.539.908, 14.134.221 y 20.945.457, respectivamente.-
FECHA DE ENTRADA: 24 de mayo de 2018.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante libelo de demanda la ciudadana NINOSKA PRIETO HIDALGO, antes identificada, acaeció para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos CLEDIA FLORES DE FUENMAYOR, BLANCA FLORES DE AÑEZ, ASMIRIAM FLORES DE ZERPA, EDISON FLORES LABRADOR, LUISA FLORES LABRADOR ALEXANDER FLORES LABRADOR, CLAUDIA ARAQUE FLORES y MONICA VILLASMIL FLORES, anteriormente identificados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos CLEDIA FLORES DE FUENMAYOR, BLANCA FLORES DE AÑEZ, ASMIRIAM FLORES DE ZERPA, EDISON FLORES LABRADOR, LUISA FLORES LABRADOR ALEXANDER FLORES LABRADOR, CLAUDIA ARAQUE FLORES y MONICA VILLASMIL FLORES, previamente identificados.-
Para decidir este Tribunal observa:
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 24 de mayo de 2018, fecha en la cual se admitió la presente causa, ordenándose citar a los ciudadanos CLEDIA FLORES DE FUENMAYOR, BLANCA FLORES DE AÑEZ, ASMIRIAM FLORES DE ZERPA, EDISON FLORES LABRADOR, LUISA FLORES LABRADOR ALEXANDER FLORES LABRADOR, CLAUDIA ARAQUE FLORES y MONICA VILLASMIL FLORES, antes identificados, y hasta la presente fecha a transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicara la citación de la demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.

A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece…” (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los primero días del mes de agosto del 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. INGRID VASQUEZ RINCON ABG. DIANA BOLIVAR.


En la misma fecha dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 01.-

LA SECRETARIA.

ABG. DIANA BOLIVAR.


IVR/DB/jm