REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo 1 de agosto de 2018
208° y 159°
Expediente Número: 12616.-
Demandante: ELIZABETH PIRELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.837.456.-
Demandados: CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO, IRASEMA PIRELA CASTILLO, ROSA VIRGINIA PIRELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.756.149, V-4.992.614, V-5.168.049 V-5.837.455 respectivamente.-
Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Fecha de Entrada: (04) de JUNIO de 2009.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Del Acuerdo Transaccional
Vista la diligencia de fecha tres (03) de julio de 2018, suscrita por los ciudadanos IRASEMA PIRELA, CARLOS PIRELA, ALBERTO PIRELA, ROSA PIRELA y ELIZABETH PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.756.149, V-4.992.614, V-5.837.455 y V-5.837.456 respectivamente en su carácter de herederos comunitarios de los causantes ciudadanos VIRGINIA CASTILLO Y CARLOS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.276.791, V-1.663.260 respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO CANTOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.46.487, por medio de la cual consigna transacción celebrada en la sala de este tribunal, por medio de la cual expusieron:
“(…): Ambas partes han acordado celebrar el presente convencimiento en los siguientes términos:
Titulo I: INMUEBLE 2B-24. o "Casa Materna”
PRIMERO: El inmueble conocido como "Casa maternal', identificado con la nomenclatura 28-241, ubicado en la calle 85C. En la Parroquia Santa Lucia. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una casa y su terreno propio que mide 30 mts. En dirección Norte-Sur. y 9 mts- En dirección Este- oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente calle Bocono (actualmente calle 85C); SUR: Propiedad que es o fue de Alves Neri; ESTE-Propiedad que es o fue de Manuel Morales González; OESTE: Propiedad que «s o fue de los sucesores de Manuel Conde, todo conforme a documento debidamente registrado por ante el Primer Registro inmobiliario de Maracaibo, quedando asentado en N° 114. libro 8°, Protocolo la. del catorce (14) de Junio (06) de míl novecientos cincuenta y siete (1957); el cual queda atribuido en copropiedad a los ciudadanos ROSA VIRGINIA PIRELA CASTILLO, en sesenta por ciento (60 %) y CARLOS ENRIQUE PIRELA CASTILLO, en cuarenta por ciento (40%)de dicho inmueble- SEGUNDO: Ambos ciudadanos quedan de común acuerdo en calidad de administradores y cuidadores de la propiedad.
Titulo II: INMUEBLE 2B-24. o "Casa Quinta»".
PRIMERO: El inmueble conocido como ''Casa Quinta'', identificada con la nomenclatura 2B-24, constituido por una casa quinta y su terreno propio que mide 10 mts. Por cada uno de sus lados Norte Sur, 28 mts con 20 centímetros por el Este y 28 mts. 10 centímetros por el Oeste, comprendido en los siguientes linderos, NORTE: Su frente la calle 86; SUR: Propiedad que es o fue de Manuel González; ESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Semprum; OESTE: otra (pie es o fue de Benjamín González, situado en la calle 86: todo según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina del Primer Registro Inmobiliario Maracaibo. quedando asentado bajo el numero 8, libro 3"ad, Protocolo I, del seis (06) de enero 801) de mil novecientos cincuenta y ocho(1958); el cual queda atribuido en copropiedad a los ciudadanos ALBERTO P1RELA CASTILLO en un ochenta por ciento (80%), CARLOS PIRELA CASTILLO, en un veinte por ciento (20%).
SEGUNDO: El inmueble antes identificado con la nomenclatura 2B-24 queda bajo la administración y cuidado de ALBERTO PIRELA CASTILLO.
TITULO III: INMUEBLE 2A-108. o "La Brasileña".
PRIMERO: El inmueble identificado con la nomenclatura 2A-108, constituido por una casa y su terreno propio, situado en la calle 85C, en la jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de tos siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Carlos González, SUR: su frente, calle 85C; ESTE: Propiedad que es o fue de José Encamación Uzcategui, OESTE: Cañadá Brasil (ahora. Avenida 2B-2). Todo conforme a documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el seis (06) de marzo (03) de mil novecientos sesenta y tres (1963). Inserta en el Libro 57. Folio del 118 al 119 del protocolo 1. tomo 10,queda sometido a deslinde territorial.
SEGUNDO: La división será designada en dos panes. La división será determinada por la línea media que separa el área destinada al local comercial l y deposito (construcción y correspondiente callejón) del área destinada a vivienda y habitación (dos habitaciones, sala. comedor, cocina, sala sanitaria, porche, patio y correspondiente callejón).
TERCERO: El área destinada a vivienda y habitación (dos habitaciones. sala. comedor, cocina, sala sanitaria, porche, patio y correspondiente callejón) es propiedad única y exclusivamente de ELIZABETH PIRELA CASTILLO; el cual luego de la división a quedado con área de ciento sesenta y cinco punto cincuenta y seis (165.56mts) metros cuadrados y cuyos linderos y molidas se encuentra especificadas en el pleno de mensura que se anexa a este escrito, y el área de local comercial y deposito (construcción y correspondiente callejón) es propiedad única y exclusivamente de IRASEMA PÍRELA CASTILLO. El cual luego de realizada ella división tiene un área de sesenta punto cuarenta metros cuadrados los linderos y medidas también se encuentran determinados en el plano de mensura que se anexa a este escrito mandados a realizar por la coheredera rosa pirela.
CUARTDO: IRASEMA PIRELA CASTILLO y ELIZABETH PIRELA CASTILLO son propietarias desde la suscripción de este acto en sus respectivas panes territoriales, y por lo tanto, pueden ejecutar cuanta construcciones y modificaciones deseen, respetando prudentemente la línea media de deslinde. De este deslinde se agregan en este acto planos de mensuras de la división de inmueble la brasileña antes identificada con sus respectivos nuevos linderos y medidas.
QUINTO: solicitamos al tribunal que en virtud del presente acuerdo revoque el nombramiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRELA CASTILLO antes identificado como administrador del inmueble la brasileña INMUEBLE 2A-108…, (…).-
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Analizados los términos del acto procesal mediante el cual las partes han decidido poner fin al presente juicio, esta Jurisdicente procede a su homologación, previas las siguientes consideraciones:
En este orden, la transacción está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1717° Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ambas partes, a través de diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 201o, manifestaron convenir en la partición de la comunidad hereditaria; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por las partes actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA LA TRANSACCION y quedará como autoridad de cosa juzgada, y se da por terminado el presente proceso. Así decide.
III
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentó la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, plenamente identificada, en contra de los ciudadanos CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO, IRASEMA PIRELA CASTILLO, y ROSA PIRELA CASTILLO, ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIANA BOLIVAR
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 04 .-
LA SECRETARIA,

ABOG. DIANA BOLIVAR
IVR/DB/jpb*.-
Exp. Nro. 12.616.-