Se inicia el presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y COBRO POR DIFERENCIA DE CANON DE ARRENDAMIENTO seguido por la firma mercantil JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 2B, representada por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 4-A., siendo admitida el día 06 de Julio de 2017, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.331.672, domiciliado en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de diciembre de 2017, los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA y SILIO ROMERO LA ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164 y 4.316 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la demandante, solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) del margen de comercialización obtenida de PDVSA PETROLEO S.A., por la prestación del Servicio de suministro de combustibles, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (260.643.420,14).

En dicho escrito la demandante argumenta que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Patrio, solicita que se decrete medida de embargo preventivo, fundamentado los requisitos de procedibilidad a que se refiere el articulo previamente comentado de la siguiente manera:

El fomus bonis iuris, menciona la parte actora, que se encuentra materializado tanto en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, como en la ejecución de la notificación por escrito realizada al arrendatario, parte demandada en el caso sub iudice, de la voluntad definitiva e irrevocable del arrendador de no prorrogar el mencionado contrato y en consecuencia de dar por terminada la relación arrendaticia de diez (10) años a la fecha de su vencimiento, es decir, al treinta (30) de junio de 2015, de conformidad a lo preceptuado en la cláusula segunda del contrato en cuestión, siendo además evidente que el arrendatario disfrutó adicionalmente de la prorroga legal de dos (02) años, el cual transcurrió íntegramente entre las fechas del primero (01) de julio de 2015 al treinta (30) de junio de 2017, fechas entre las cuales, según sus dichos, el arrendatario (demandado), estuvo y aun esta ilegalmente disfrutando y usufructuando el bien arrendado objeto del contrato de arrendamiento.

En relación al periculum in mora, arguye la representación judicial actora que el mismo se encuentra materializado, en la negativa de la empresa demandada, a honrar las obligaciones asumidas por ésta ante la demandante, en virtud, de que la hoy demandada adeuda parcialmente el pago del canon de arrendamiento que debería ser determinado y no lo ha sido en función de la cantidad de combustible que la arrendataria vendiera mensualmente y que debe ser calculado a razón del cuarenta y cinco por ciento (45%) del margen de ganancias brutas (margen de comercialización), expresado en bolívares, por cada litro de combustible (gasolina y/o diesel) vendidos, habiéndose el arrendatario obligado a pagar dicho canon a el arrendador con el calculo correspondiente que se efectuaría, tomando en consideración la facturación mensual emitida por la compañía Shell, o quien hiciera de sus veces, a la ESTACIÓN DE SERVICIO BACHAQUERO 27, en total contravención a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, evidenciándose que la demandada se encuentra en mora respecto a los pagos adeudados, no cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones.

Ante la referida solicitud este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, dictó sentencia interlocutoria decretando medida de embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) del margen de comercialización de la Estación de Servicio Bachaquero 27, la cual funciona desde el año 1980, en un inmueble ubicado en la avenida principal, Sector Miraflores, de la ciudad de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Decretada la medida correspondió conocer para su ejecución por distribución realizada al TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien en fecha once (11) de enero de 2018, se trasladó a la Avenida 13A con calle 77, Edificio CAICA, PDVSA MERCADO NACIONAL, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de Estaciones de Servicio y ejecutó la medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (260.643.420,14), en los términos establecido en el decreto de medida.

Las resultas de la ejecución de la medida fue recibida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de 2018.

Ahora bien, en el procedimiento referido a las medidas preventivas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, se determina que las medidas cautelares decretadas inaudita altera pars, están sujetas nuevamente a revisión una vez haya sido citada la contraparte o que ésta tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, correspondiendo al Juez que la dictó valorar las pruebas aportadas haya habido oposición o no, en tal sentido, aplicando la norma referida al caso bajo estudio, se evidencia del análisis efectuado a las actas procesales, específicamente la pieza principal N° 2 (folio 14), que el Alguacil Natural del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, exhortado para practicar la citación de la demandada, expuso en fecha siete (07) de febrero de 2018, que en fecha cinco (05) de febrero de 2018, citó al ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO MORENO C.A., siendo recibida las resultas por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2018.

De acuerdo a la norma in comento, el lapso para formular oposición a la medida se computará a partir del recibimiento de las resultas de la citación realizada, esto es a partir del día 13 de marzo de 2018, correspondiendo según el Libro Diario y el Calendario Judicial llevado por este Juzgado los días 14, 15 y 16 de marzo de 2018, observando esta Sustanciadora que la demandada no consignó escrito alguno oponiéndose a la ejecución realizada, sin embargo, en fecha 21 de marzo de 2018, el abogado en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., consignó escrito, ofreciendo fianza para el levantamiento de la medida decretada, así mismo en el referido escrito, folio cuarenta y cinco (45), señala “…omissis…No obstante ello, habiendo precluido el lapso de oposición al decreto cautelar, me opongo a todo evento en el lapso de articulación probatoria, en el sentido que como Juez Constitucional y Legal, Solicito una revisión ex novo de la quaestiofacti y quaestio iure del irrito decreto cautelar, toda vez que la facultad restablecedora de la seguridad jurídica es una facultad de los Jueces Constitucionales…omissis…”, en tal sentido, al no formular de manera expresa la oposición en el lapso señalado por la ley, se tiene como no presentada, por tanto, en atención a la tantas veces referida norma, se abrió ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días.

En cuanto al lapso promocional, se evidencia que en fecha nueve (09) de abril de 2018, se recibió, dio entrada y se admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, prueba consistente en información solicitada a PDVSA, Oficina denominada MERCADO NACIONAL DISTRITO OCCIDENTE, ubicado en el cuadrante NOR-ESTE de la intersección formada por la calle 77 (avenida 5 de julio) con la avenida 13A de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre los siguientes aspectos:
Primero: Que especifique el monto en Bolívares que PDVSA le ha depositado periódicamente a LA ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., durante los años 2015, 2016, 2017 y parte del 2018 y a que lapso mensual corresponde cada depósito.
Segundo Que exprese el volumen y valor de las ventas de combustible, concretamente del Despacho de Gasolina en sus diferentes Octanajes y cualidades (91 Octanos, 95 Octanos y Diesel), correspondiente a los meses comprendidos durante los años 2015, 2016, 2017 y parte del 2018, realizadas por PDVSA a la ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27-JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA.
Tercero: Que en caso de ser diferentes los montos referidos al concretar sus repuestas a los anteriores Numerales Primero y Segundo, determine la discriminación, concepto y el rubro al que ese monto diferencial pertenece, corresponde o debe pertenecer y corresponder.

Alega la representación judicial de la demandante que el objeto de la prueba es demostrar las consistencias numéricas entre lo que debe ser pagado por MULTISERVICIOS MORENO C.A. a favor de ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27-JAIME AUTUSTO ACEVEDO PARRA y lo que realmente ha pagado y lo que pretende pagar, de acuerdo a lo consignado por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en lo pertinente al Expediente Número C004-15.

Con ocasión a la promoción de pruebas de la demandante, la empresa PDVSA, Oficina MERCADO NACIONAL DISTRITO OCCIDENTE, dio contestación a dicho requerimiento en fecha 21 de mayo de 2018, anexando relación a los pagos que dicha empresa ha realizado a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., durante los años 2015, 2016, 2017 y parte de 2018, así como relación sobre el volumen y margen del servicio prestado por la venta de combustible de diferentes octanajes en la E/S Bachaquero 27, ante lo cual este Juzgado tomando en consideración los cálculos realizados por la empresa PDVSA, procede a cuantificar dichos pagos y ganancias de la siguiente manera:


CONCEPTO FECHA DE PAGO MONTO

AÑO 2015 JUNIO 2015 05/11/15 286.199,46
JUNIO 2015 05/11/15 298.282,13
JULIO - -
AGOSTO 2015 05/11/15 288.268,96
SEPTIEMBRE 2015 03/12/15 288.626,22
SEPTIEMBRE 2015 03/12/15 290.858,97
OCTUBRE 2015 03/12/15 258.651,13
NOVIEMBRE 2015 29/12/15 288.207,80
DICIEMBRE 2015 - -

AÑO 2016 ENERO 2016 - -
FEBRERO 2016 - -
MARZO 2016 - -
ABRIL 2016 - -
MAYO 2016 - -
JUNIO 2016 - -
JULIO 2016 - -
AGOSTO 2016 - -
SEPTIEMBRE 2016 27/10/16 3.424.055,08
OCTUBRE 2016 - -
NOVIEMBRE 2016 - -
DICIEMBRE 2016 17/01/17 16.588.497,63

AÑO 2017 ENERO 2017 21/03/17 10.829.334,33
FEBRERO 2017 19/06/17 8.569.407,14
MARZO 2017 19/06/17 9.487.460,33
ABRIL 2017 - -
MAYO 2017 05/06/17 8.820.660,17
JUNIO 2017 11/07/17 9.078.269,36
JUNIO 2017 18/07/17 9.160.375,13
JULIO 2017 01/08/17 9.982.191,23
AGOSTO 2017 23/08/17 9.246.168,62
SEPTIEMBRE 2017 - -
OCTUBRE 2017 - -
NOVIEMBRE 2017 - -
DICIEMBRE 2017 - -

SUB- TOTAL 97.185.513,69
45 % 43.733.481,16
Consignación arrendaticia 7.736.641,39


Ahora bien, en el caso de autos, en cuanto al requisito del buen derecho, la jurisprudencia enfoca que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud y lógica jurídica, excluye la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, al respecto en el decreto de la medida de embargo preventivo este Juzgado estableció lo siguiente: “Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que se encuentra demostrada la presunción del derecho mediante la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de julio de 2005, inserto bajo el N 33, tomo 89 de los libros respectivos, suscrito entre las partes del presente juicio, del cual se evidencia que la firma unipersonal ESTACIÓN DE SERVICIO BACHAQUERO 27-JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, plenamente identificada en actas, arrendó un fondo de comercio de su propiedad a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A, identificada en actas. Asimismo se verifica de las actas procesales la notificación por escrito realizada por la parte actora al arrendatario (parte accionada), de su voluntad definitiva e irrevocable de no prorrogar más el contrato ut supra descrito y en consecuencia dar por terminado dicha relación arrendaticia que estuvo vigente desde el 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2015, conjeturando que el arrendatario disfrutó de la prorroga legal de dos (02) años al cual se refiere el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, quedando así demostrando el indicado extremo. – Observa esta Juzgadora que este requisito se encuentra cumplido con el contrato de arrendamiento que estipula la obligación del arrendador de pagar canon de arrendamiento y de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada.
Y con relación al periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se hace necesario traer a colación el criterio de la doctrina del significado del periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
Observa el Tribunal que con el resultado de la prueba de informes de fecha 21 de mayo de 2018, que dio contestación a dicho requerimiento anexando relación a los pagos que PDVSA ha realizado a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., durante los años 2015, 2016, 2017 y parte de 2018, así como relación sobre el volumen y margen del servicio prestado por la venta de combustible de diferentes octanajes en la E/S Bachaquero 27, antes indicado; surge la presunción grave que la conducta de la parte demandada está dirigida a desmejorar la posible sentencia favorable que pueda obtener el actor en el pago de diferencia de canon de arrendamiento.

Ahora bien, verificados que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora no puede soslayar el hecho que la misma fue decretada determinando como monto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 260.643.420,14), que representa el doble de la cantidad reclamada, tomándose en consideración para el decreto de la medida, las cantidades mencionadas por el solicitante; sin embargo a la luz del margen de comercialización expresados por la empresa PDVSA a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C. A., en los anexos insertos a la presente pieza de medidas en los folios 148 al 164, así como el cálculo aritmético realizado por este Tribunal, se evidencia que el cuarenta y cinco por ciento (45%) como margen de ganancias desde junio de 2015 a diciembre de 2017, se representa en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 43.733.481,16), menos la cantidad aceptada por la actora por concepto de consignación arrendaticia en la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.069.477,43), alcanzando como margen de ganancias del 45%, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON 73/100 (BS. 35.664.003,73), siendo el doble de esta cantidad la suma de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SIETE BOLIVARES CON 45/100 (BS. 71.328.007,45), en tal sentido, ajustando la medida al margen real de ganancias, se modifica la medida de embargo decretada solo hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SIETE BOLIVARES CON 45/100 (BS. 71.328.007,45), ordenando participar lo conducente a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MENERIA, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. Así se decide.