Se recibió la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-14838-2018, junto con copia de la cédula de identidad del demandante, recibo de planilla única de pago del servicio público de la Compañía Anónima Nacional De Teléfonos De Venezuela (CANTV), todo constante de ocho (08) folios útiles, la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA instaurada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCOBAR CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.414.655, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RICARDO RAFAEL DELGADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.873.076, del mismo domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa situada en la calle 65 No. 3E-17, sector Bella Vista, parroquia Olegario Villalobos, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 Mtrs²), cuyos linderos son: NORTE: calle valencia; SUR: propiedad de Josefina Parra; ESTE: propiedad de Ana Uzcategui; OESTE: propiedad de Esteban García.

El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora pasa a analizar los extremos de ley previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, resulta de interés para estas consideraciones traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 000494 de fecha 19 de julio de 2017, juicio Giomar Enrique Cartagena Gil y otros contra Eloína Henderson de Gambus Afanador (De Cujus) Y otro. Exp. 2017-000133. la Sala de Casación Civil:


“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
“la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, “…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda.
Por lo antes expuesto concluye la Sala, que la juez superior no infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ni erró en la interpretación del contenido y alcance del artículos 691 eiusdem, debido a que el primero de ellos era el llamado a regular la motivación de la negativa de admisión de la demanda; y el segundo, fue interpretado acertadamente debido a que la certificación de gravámenes no es suficiente para suplir la certificación del registrador en la cual se exprese el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual en modo alguno constituye una traba para acceder a la justicia, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide….”.


Como puede apreciarse del criterio antes trascrito, el alcance del contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar que la demanda debe de proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la certificación del Registrador, pues es allí, donde se cuenta con una información detallada de quien realmente posee la titularidad de bien inmueble, como lo es el apellido y domicilio, por lo que una certificación de gravámenes no suple lo requerido por el Código de Procedimiento Civil, para la admisión de una demanda de Prescripción Adquisitiva, y al no consignar junto con el libelo de la demanda la certificación de registrador a que hace referencia el artículo antes citado, el Juez como conocedor del derecho no puede admitir la misma pues atenta con lo preceptuado en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, que establece que, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso contrario deberá negar su admisión.
Y de una revisión efectuada de los recaudos acompañados con la demanda se evidencia que no acompañó la certificación del Registrador a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la presente demanda al atentar contra una disposición expresa de ley como lo es el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la presentación de la certificación del registrador al momento de interponer la demanda, esta Juzgadora se ve en la forzosa obligación que declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.