Se inicia el presente juicio de REIVINDICACION seguido por la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.770, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.548, del mismo domicilio contra la ciudadana YAMAURY JOSEFINA ARRIETA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.857.083, de igual domicilio, mediante el cual la demandante solicita se le reivindique la propiedad de unas mejoras constituida por un local que sirvió como Consultorio para el programa Barrio Adentro, con un área aproximada de construcción de diecinueve metros cuadrados (19 mts.2), todo edificado sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicadas en el Barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6, calle 30, número de nomenclatura Municipal N° 1A-129, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 18 de mayo de 2017 se recibió la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-13739-2017, siendo admitida la misma en fecha 24 de mayo de 2017, ordenándose la citación de la demandada para la contestación a la demanda, señalando que una vez verificado dicho acto, se fijará oportunidad para celebrar una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2017, la demandante consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la demandada e indicó dirección.
En la misma fecha, la demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.548.
En la misma fecha el Alguacil Natural de este despacho, ciudadano ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO expuso sobre la cancelación de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha 07 de junio de 2017, la apoderada judicial de la demandante consignó los fotostatos necesarios para el libramiento de los recaudos de citación, siendo librados el día 09 del mismo mes y año.
En fecha 14 de junio de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal expuso que en fecha 13 del referido mes y año, citó a la ciudadana YAMAURY JOSEFINA ARRIETA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.857.083, quien firmo el respectivo recibo de citación.
En fecha 13 de julio de 2017, la ciudadana YAMAURY JOSEFINA ARRIETA VASQUEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2017, la apoderada actora consignó escrito ratificando su pedimento de demanda.
En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria ordenada, señalando que se efectuaría el día jueves 10 de agosto de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
En fecha 01 de agosto de 2017, la Secretaria Natural de este despacho dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2017, se celebró la audiencia conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de la demandante y su apoderada judicial y la demandada sin representación ni asistencia judicial, por lo que este Tribunal declaró terminado el acto por no cumplir con los requerimientos de Ley.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada TERESA RANGEL, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante consignó escrito de pruebas.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas en tiempo hábil por la demandada, consistente en documentales y testimoniales, comisionando para la evacuación de la prueba testifical a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se libró despacho de comisión y oficio.
En fecha 09 de abril de 2018, se recibió y dio entrada a las resultas de la comisión de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2018, la parte actora presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte demandante que es propietaria legítima de un (01) inmueble constituido por una casa unifamiliar con un área aproximada de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts.2) y un local que sirvió como Consultorio para el programa Barrio Adentro, con un área aproximada de construcción de diecinueve metros cuadrados (19 mts.2), todo edificado sobre un terreno que se dice ser ejido y que viene poseyendo en forma pública y notoria, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de verdadera dueña desde hace 30 años, ubicada en el Barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6, calle 30, número de nomenclatura Municipal N° 1A-129, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, según consta en documento de donación de materiales de construcción, otorgado por POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., NORTE: Calle 32; SUR: Vivienda que es o fue propiedad de la ciudadana LEDA MORAN, ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana NILA ORTEGA y OESTE: Colinda con calle 32 y propiedad que es o fue de Enrique Moran, constando de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones contentivas de pisos de cerámica, dos (02) salas sanitarias contentivas de pisos de terracota y paredes de cerámica, sala-comedor contentivas de pisos de cerámica, cocina contentiva de piso de cemento, con techo de zinc y losacero, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 12 de junio de 2012, bajo el Nº 60, Tomo 131, y en carta de residencia emitida por el C.N.E. y avalada por el Registro Parroquial Coquivacoa.
Sigue alegando la actora que dicho inmueble (casa unifamiliar) desde hace tres (3) meses aproximadamente ha sido poseída parcialmente (el espacio que sirvió como consultorio para el programa de Barrio Adentro) de manera ilegítima, violenta y clandestina, sin su consentimiento, por la demandada, privándola de su derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble y es por lo cual se vio forzada en demandar por reivindicación a la ciudadana YAMAURY JOSEFINA ARRIETA VASQUEZ, quien a pesar de las gestiones amistosas y extrajudiciales, tal como la diligencia efectuada ante la Intendencia de Seguridad y Orden Público de la Parroquia Coquivacoa en función de solicitar la mediación del conflicto, no se llegó a arreglo alguno.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que equivalen a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.669.15 UT)-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana YAMAURY JOSEFINA ARRIETA VASQUEZ, asistida por el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, ambos identificados con antelación, niega y rechaza los hechos alegados por la actora, quien manifiesta y supone ser la propietaria del inmueble, el cual reconoce como ejido, y que lo viene poseyendo con animo de dueña, reconociendo que es una (…) “poseedora” de un inmueble con las especificaciones ya narrada”. Sigue alegando la demandada, que las acciones que dispone el propietario cuando (…) se le restituye su derecho real o se discute la titularidad se encuentran enmarcado dentro de las pretensiones petitorias, específicamente, la reivindicatoria, la cual se encuentra condicionada a que el peticionante sea verdaderamente el propietario del inmueble, justo título este que debe llenar un conjunto de formalidades…omissis…Igualmente, se debe tener en consideración como la parte actora debe demostrar el derecho real absoluta de propietario del inmueble …omissis…En este sentido, siendo que la parte actora acompaña un documento de bienhechurías autenticado por ante la notaría pública segunda de Maracaibo, el día 12 de junio del año 2012, bajo el N° 63, tomo 1331 del libro de autenticaciones. El mencionado titulo no se encuentra protocolizado o registrado, formalidad esta necesaria para demostrar la propiedad del inmueble…omissis…Como puede observarse ciudadano juez, el inmueble (terreno) le pertenece a otra persona y/o otra condición diferente a quien hoy demanda, y a su vez la bienhechuría se encuentra única y exclusivamente autenticada, por lo cual no cumple la necesidad de ser el propietario quien hoy demanda para la procedencia de una reivindicación”
Argumenta igualmente la demandada que creyendo que la demandante era la propietaria del inmueble decidió comprar el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), que la mencionada cantidad fue cancelada por su persona con una inicial de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), que con su trabajo y otras actividades pudo recabar el dinero exigido por la demandante, quien siempre recibió las cantidades de dinero acordadas, prometiéndole enajenar el inmueble a su favor, que si este Órgano Jurisdiccional considera que la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA, es la propietaria del inmueble, se haga la salvedad que su persona no lo esta ocupando de manera ilegal, por el contrario es la verdadera propietaria del mismo por los hechos ya narrados y por las pruebas que aportara.
Que posteriormente la demandante le manifestó de forma verbal que enajenó el inmueble por una cantidad superior a una ciudadana que dice llamarse Yesenia, proponiéndole la devolución del dinero recibido como anticipo y/o inicial. Que no se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegítima, que es la verdadera propietaria del inmueble y que además es poseedora desde hace 5 años atrás de manera pacifica, no interrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de dueño.

PRUEBAS DE LAS PARTES

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y el artículo 1354 del Código Civil estatuye: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

La parte actora conjuntamente con su escrito de demanda, consignó:
- Copia certificada contentivo de dación de materiales de construcción realizado por POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A. a favor de la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA, y contrato de Comodato entre la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA (COMODANTE) y la ciudadana SOREYMA MARYELI ORTEGA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.866.592, de este domicilio, en su condición de Defensora de Salud de Barrio Adentro I (COMODATARIA), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el N° 60, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Copia certificada de denuncia efectuada por la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA, ante la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, en fecha 31 de marzo de 2017, constante de diecisiete (17) folios útiles.
- Original de Constancia de Residencia de la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 2017,
- Original de Constancia de Residencia de la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA, expedida por el Consejo Comunal “EL CACIQUE NIGALE” Santa Rosa de Agua-Tierra, Parroquia Coquivacoa Maracaibo-Estado Zulia, de fecha ocho (08) de mayo de 2017.
-
En la etapa probatoria solo la parte demandada presentó escrito de pruebas, puesto que el escrito presentado por la demandante en fecha 19 de septiembre de 2017, fue realizado de manera extemporánea por tardía, por lo que se tiene como no consignada.

La demandada promueve como prueba documental los siguientes instrumentos:

1. Copia fotostática de Constancia de residencia de la ciudadana YAMAURY JOSEFINA ARRIETA VASQUEZ, expedida por el Consejo Comunal “EL CACIQUE NIGALE” Santa Rosa de Agua-Tierra, Parroquia Coquivacoa Maracaibo-Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de 2017.

Que dicha prueba tiene como objeto demostrar su domicilio actual, que es el mismo del objeto del litigio.
2. Copia fotostática de acta de asamblea del Consejo Comunal “EL CACIQUE NIGALE”, celebrada en fecha siete (07) de junio de 2017, en relación a problemas con una vivienda. Que el objeto de la prueba es demostrar la relación de las partes en cuanto al inmueble objeto del litigio.
En relación a la prueba testifical, promovió como testigos a los ciudadanos LEDA MARGARITA MORAN, SUGEIDA RAMONA MORAN, ROSA ANA RIVERO MORAN, ALDRIN ADDENAGO MORAN, MARIA ALEJANDRA RIVERO, ELMA CAROLINA NAVA MORAN, BETHANIA JOHANA SULBARAN y LIZ ETILVIA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.832.365, 20.776.575, 24.955.084, 22.056.641, 27.030.036, 18.007.182, 24.255.589 y 14.822.518 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Conjuntamente con el escrito de demanda, la demandante consignó copia certificada contentivo de la donación de materiales de construcción realizado por POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A. a favor de la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA, y contrato de Comodato entre la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA (COMODANTE) y la ciudadana SOREYMA MARYELI ORTEGA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.592, de este domicilio, en su condición de Defensora de Salud de Barrio Adentro I (COMODATARIA), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 60, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se le tiene como documento autenticado, que tiene valor probatorio entre las partes. Así se declara.

En relación a la denuncia formulada por la demandante ante la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, en fecha 31 de marzo de 2017, inserta en el expediente desde el folio nueve (09) al folio veinticinco (25), aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, de la misma se desprende en su primera página (folio 9) que existen borrones y escritura sobrepuesta en lo concerniente a folios, nombres y números de cédulas, que en la segunda página (folio 10), se asienta como denunciada a la ciudadana DIANA VAZQUEZ, existiendo en el apellido borrón y el apellido sobrescrito, al igual que en la boleta de citación (folio 11) va dirigida a la ciudadana DIANA RODRIGUEZ, asimismo, en el folio 22 se asienta que el problema suscitado se refiere a problemas de convivencia, sin mencionar el inmueble o que está orientado a resolver problemas de posesión, en tal sentido esta Sentenciadora en observancia que dicho instrumento no aporta probanza alguna para dilucidar el caso concreto, desestima la misma. Así se declara.

En relación a las constancias de residencia expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquial Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 2017 y por el Consejo Comunal “EL CACIQUE NIGALE” Santa Rosa de Agua-Tierra, Parroquia Coquivacoa Maracaibo-Estado Zulia, de fecha ocho (08) de mayo de 2017, en los cuales se establece que la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12216770, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, Barrio Santa Rosa de Tierra, Calle 32, Casa 1-A 129; al respecto esta Sentenciadora en observancia que los referidos instrumentos fueron expedidos por un ente administrativo que tiene plena fe pública y siendo el mecanismo para enervar su validez la impugnación o la tacha de instrumento, los cuales no fueron ejercidos por la contraparte, los acoge en todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se declara.
En relación a las pruebas aportadas por la demandada en la etapa probatoria, se tiene:
De la copia fotostática de Constancia de residencia de la ciudadana YAMAURY JOSEFINA ARRIETA VASQUEZ, expedida por el Consejo Comunal “EL CACIQUE NIGALE” Santa Rosa de Agua-Tierra, Parroquia Coquivacoa Maracaibo-Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, en la cual se determina que la mencionada ciudadana tiene su vivienda fijada en la Avenida 6, Santa Rosa de Agua Casa S/N de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al igual que la anterior valoración al ser expedida por un ente administrativo que tiene fe pública, para desvirtuar la misma debe ser impugnada o tachada por el adversario, y al no constar dichos mecanismos de defensa, debe apreciarse en todo el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se declara.
En relación a la copia fotostática de acta de asamblea del Consejo Comunal “EL CACIQUE NIGALE”, celebrada en fecha siete (07) de junio de 2017, en relación a problemas con una vivienda, sin especificar la ubicación del inmueble, ante dicho instrumento esta Sentenciadora considera que la prueba bajo examen carece de valor probatorio, por lo cual se desecha la misma. Así se declara.
En relación a la prueba testifical, de actas se verifica que la misma correspondió para su evacuación al Tribunal SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2017, fijando oportunidad para tomar la declaración de los testigos, evidenciándose que llegada la oportunidad fijada por el Comisionado, esto es los días diecinueve (19) de octubre de 2017, veinte (20) de octubre de 2017 y veintitrés (23) de octubre de 2017, se declaró desierto dichos actos, dejando constancia de la presencia de la apoderada actora, por lo que la prueba in comento no es objeto de valoración. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:

La acción reivindicatoria se encuentra contenida en el Artículo 548 del Código Civil, que a la letra dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
En tal sentido el autor GertKummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
“…omissis…
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.
…omissis…
B) Caracteres
a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
...omissis…
b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.
c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…omissis…La inercia del propietario, el no uso de la cosa por veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si –por su parte-un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión…omissis…Requisitos de la acción Reivindicatoria. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…omissis…”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, determinó:

“…omissis…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria…omissis…”

Ahora bien, de las actas se infiere que por una parte la demandante ampara su derecho de reivindicar la cosa en un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 60, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la declaración de dación de materiales de construcción realizado por POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A. a favor de la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA, para la construcción de las bienhechurías antes determinadas y contrato de Comodato entre la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA (COMODANTE) y la ciudadana SOREYMA MARYELI ORTEGA GALUE, en su condición de Defensora de Salud de Barrio Adentro I (COMODATARIA), para el funcionamiento de un consultorio médico.

Por su parte, la demandada acepta que se encuentra en posesión del bien descrito por la accionante, pero no de manera ilegítima, sino que le asiste un derecho de propiedad por haber cancelado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), que la mencionada cantidad fue cancelada por su persona con una inicial de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), que es la verdadera propietaria del mismo por los hechos ya narrados y por las pruebas que aportara.

Planteada así la situación, es preciso señalar que las partes deben demostrar en el lapso probatorio la legitimación como propietario del bien reclamado, puesto que ambas alegan tener la titularidad sobre el mismo, creándose un conflicto en los medios probatorios, en tal sentido, cuando ambos contendientes alegan poseer la propiedad del bien, se debe verificar quien tiene el mejor título, tal como lo expresa la sentencia casacional antes citada, que indica:

“…omissis…Ahora bien, en sentencia de vieja data, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que: “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289) Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio CovaOrsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció: “…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: (...Omissis...) Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negrillas de la Sala). En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente: “...La recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onusprobandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negrillas de la Sala).8/6/2018 197840-RC.000229-27417-2017-16-626.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197840-RC.000229-27417-2017-16- 626.HTML 45/59 Entonces, se tiene que las normas ut supra transcritas, de acuerdo a su contenido y a la interpretación que le ha dado esta máxima instancia jurisdiccional, establecen cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al determinar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual, atañe al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…omissis…”.


Así las cosas, el demandante para demostrar la propiedad alegada sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda, conjuntamente con el escrito libelar consignó un documento autenticado en el cual se le otorga materiales para la construcción de unas mejoras a su nombre, edificadas sobre un terreno que a su decir son ejidos, en tal sentido nos encontramos que el documento presentado no se trata de instrumento oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1924 del Código Civil, que indica:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”


Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000757 de fecha 16 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asienta:

“…omissis…
Para decidir, la Sala observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 320, 509 y 510 de nuestro código adjetivo y 1920 y 1924 ambos del Código Civil.
En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: M.H., C.A. contra R.N.N. y Otra, ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).
Establecido lo anterior, se evidencia que el recurrente nada explica sobre la infracción de las normas contenidas en los artículos 320, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha esta parte de la denuncia, asimismo y con respecto a los artículos 1920 y 1924 ambos del Código Civil, la Sala estima pertinente transcribir las normas denunciadas y los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido tenemos:
Los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, sostienen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
El ad quem, en su sentencia de mérito, expresó lo siguiente:
“…En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se evidencia, que la ciudadana J. delV.S.M. pretende demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar con documento inserto en los libros llevados por el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del estado F., de fecha 14 de diciembre de 1992, bajo los 15 vto., Nº 18. Tomo I, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, concluye que la demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda como documento fundamental, necesariamente tiene que estar registrado, por lo que el referido documento, no es prueba suficiente de la propiedad alegada. Y así se decide. (Resaltado de la Sala)
De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, cuando sostuvo que: “…la demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda como documento fundamental, necesariamente tiene que estar registrado…” siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa-, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece.
Al respecto también cabe señalar, que esta S. en su sentencia N° RC-737, de fecha 9 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-431, caso: S.Z.S. De Contreras y otro, contra Mercedes Rojas Eugenio, dispuso que el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las mejoras y bienhechurías en una acción reivindicatoria, lo constituye un justo título registrado, siendo dicho pronunciamiento del tenor siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 548 del Código Civil, debido a “...que el primer requisito que establece dicho artículo es que el demandante debe ser propietario de la cosa, lo cual, a criterio de la Juez Superior, podía ser acreditado mediante un documento notariado...”; ya que, “...ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia en exigir como requisito para reivindicar un bien inmueble que la acreditación de la propiedad, a saber, el JUSTO TÍTULO debe ser REGISTRADO (Sic)...”.
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio I.B.B. de Marrero, contra P.C., expediente N° 2004-000205, (…), cuando señaló que:
...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta S., en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra C. de los Ángeles C.C., expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
...Por su parte, ha podido constatar esta S. que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta S. manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta S. casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante…omissis…”


De la norma sustantiva y del extracto de la sentencia casacional antes transcrita, se delimita que en los juicios donde se pretenda hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, el documento que debe prevalecer es aquel que llene los requisitos exigidos por el artículo 1924 del Código Civil, así, aplicando lo antes dicho al caso bajo análisis se verifica que la parte actora no cumple con lo dispuesto en la norma in comento, por cuanto fundamenta su derecho de propiedad en un documento autenticado, que solo es oponible entre las partes y no contra terceros tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, es preciso asentar que la demandante no cumplió con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es no demostró a lo largo del proceso su derecho de propiedad sobre las tantas veces mencionadas mejoras, a través de un título registrado, previa autorización de la Alcaldía de Maracaibo, puesto que éstas fueron edificadas sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6, calle 30, número de nomenclatura Municipal Nº 1A-129, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los restantes requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esta Sentenciadora se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre los mismos por considerarlo inoficioso, puesto que los supuestos de procedibilidad deben ser concurrentes y al declararse incumplido uno solo de ellos, los restantes no harán prueba alguna. Así se decide.

Declarado como ha sido el incumplimiento de la demandante en relación a la demostración de su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente causa, es determinante declarar sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana KATY ANDREINA MORAN ORTEGA. Así se decide.