Ocurre en fecha tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano RAYMUNDO ENRIQUE RINCON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.135, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YULY DEL CARMEN MALPICA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.629, del mismo domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.851, de igual domicilio; con quien contrajo matrimonio civil en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de abril de 2017, y se ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ, identificada ut supra; así como el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este Tribunal a los cuarenta y cinco días de Despacho después de constancia en actas el haber sido citada, para llevara efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, el ciudadano RAYMUNDO ENRIQUE RINCON HERNANDEZ, asistido de abogado, consigno las copia fotostáticas, la dirección y los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la demandada, dejando constancia de ello el Alguacil Natural de este Despacho. Asimismo el demandante, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, ANALY GONZALEZ y YULY MALPICA FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.112, 16.493.424 y 9.767.605 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.143, 125.785 y 133.629 respectivamente. Y en fecha cinco (05) de mayo de 2017, el mencionado funcionario notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fechas diez (10), dieciséis (16) y diecinueve de mayo de 2017, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a la ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ, quien no pudo ser localizada, por lo que la actora solicito solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenado por el Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2017; dichos carteles fueron publicados en los diarios Versión Final y La Verdad de fecha 13 y 17 de junio de 2017 respectivamente; consignados y agregados a las actas en fecha veintidós (22) de junio de 2017. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, el Tribunal designó defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.098.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, quien fue notificada y juramentada en fecha diez (10) de agosto de 2017; y posteriormente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha tres (03) de octubre de 2017.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha veinte (20) de noviembre de 2017 y diecinueve (19) de enero de 2018 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano RAYMUNDO ENRIQUE RINCON HERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.282, quien insistió en la continuación del proceso. Dejándose constancia que estuvo presente por la parte demandada la defensora Ad-Litem abogada YANMEL RAMIREZ, quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, la abogada YANMEL RAMIREZ, identificada ut supra, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo hechos expuestos en el libelo por el demandante.
Ahora bien, estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, y admitidas en fecha cinco (05) de marzo de 2018.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2018, la parte actora presentó escrito de Informes, el cual se analizará en la oportunidad correspondiente.
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación signada con el No. 97-162, en la avenida 61-B, sector San Miguel, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante ciudadano RAYMUNDO ENRIQUE RINCON HERNANDEZ, los siguientes hechos:
• Que en fecha 09 de diciembre del 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ, como se evidencia en acta de matrimonio N° 1.465, que consigna en copia certificada marcada con la letra “A”.
• Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación signada con el No. 97-162, en la avenida 61-B, sector San Miguel, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Alega el demandante, que en el domicilio conyugal cohabitaron en completa armonía, paz social y conyugal, donde procrearon una hija que lleva por nombre CLAUDIA CAROLINA RINCOPN PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 20.779.142, y de este domicilio; como se evidencia en acta de nacimiento No. 1.602, que consigna en copia certificada marcada con la letra “B”; quien creció dentro de la convivencia familiar en un ambiente armónico, lleno de amor, paz y cubriéndole todas sus necesidades físicas, alimentaria y estudiantiles hasta llegar a su mayoridad.
• Arguye el demandante, que por el transcurso de los años todo trascendió sin ningún tipo de adversidad que pudiera afectar su vinculo matrimonial, hasta que a partir de los primeros días del mes de enero del año 2014, comenzó a observar que su cónyuge ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ, empezó a mostrar una actitud apática hacia su persona, conllevando esto a no cumplir con sus obligaciones maritales y familiares, desatendiéndole totalmente, demostrando un abandono total de afecto hacia su persona.
• Que debido al incumplimiento de los deberes conyugales como los del hogar, también desatendía a nuestra hija, se vio en la necesidad de conversar con ella y tratar de hacerla entender por la situación que se encontraban atravesando, todo con la finalidad de lograr solventar la situación familiar producto de su abandono tanto físico como moral al cual le tenía sometido por el desafecto hacia su persona, quien hizo caso omiso de sus requerimientos, y por el contrario se acentuaba más en permanecer en silencio, conllevando con esto a mantener poca comunicación en su hogar, insistiendo conversar con ella para solventar la situación y lograr salvar su hogar junto con su hija, sin embargo no fue posible lograrlo ya que el día quince (15) de julio de 2014, llegó a su hogar encontrándose con la sorpresa que su cónyuge ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ, había recogido todos sus enseres personales, decidiendo ausentarse del hogar a sus espaldas, quien sin dar alguna explicación de su cambio de conducta procedió a abandonarlo, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la demanda, la abogada YANMEL RAMIREZ, en su condición de Defensora Ad-Litem, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
• Que en fecha 09 de diciembre del 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos RAYMUNDO ENRIQUE RINCON HERNANDEZ y NANCY ELENA PIÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.832.135 y 7.762.851 respectivamente, tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 1.465.
• Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación signada con el No. 97-162, en la avenida 61-B, sector San Miguel, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre CLAUDIA CAROLINA RINCON PIÑA, quien es mayor de edad, con cédula de identidad No. 20.779.142, tal y como consta en acta de nacimiento No. 1.602.
• Asimismo, niega, rechaza y contradice que a partir de los primeros días del mes de enero de 2014, su representada ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ, empezó a mostrar una actitud apática, conllevando a no cumplir con sus obligaciones maritales y familiares.
• Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ, desatendiera a su cónyuge totalmente, ya que no se esmeraba por mantener la ropa aseada de su cónyuge como tampoco las preparaciones de los alimentos, demostrando un abandono total de afecto hacia su cónyuge tomando una actitud de indiferencia y desafecto.
• De la misma manera, niega, rechaza y contradice que su representada no mostraba ningún afecto por mantener un ambiente lleno de atenciones hacia su cónyuge incumplimiento tanto con los deberes conyugales como los del hogar y que esta desatendiera a su hija, anteriormente identificada, y que esta tuviese un abandono tanto físico como moral.
• Y por último, niega, rechaza y contradice que el día quince (15) de julio de 2014, su representada abandonara el hogar, recogiendo todos sus enseres personales, y ausentándose a espalda de su cónyuge sin dar explicación alguna al cambio de conducta.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
• El demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
• Acompañó al escrito libelar copia certificada de Acta de matrimonio N° 1.465, de los ciudadanos RAYMUNDO ENRIQUE RINCON HERNANDEZ y NANCY ELENA PIÑA RUIZ, asentada el día nueve (09) de diciembre de 1.988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Igualmente acompaña copia certificada del acta de nacimiento No. 1.602, de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RINCON PIÑA, asentada en fecha tres (03) de septiembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Asimismo promovió las testimonial de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GOMEZ ACOSTA, LIGIA GARCIA SEMPRUN GARCIA y JAVIER SEGUNDO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.832.518, 5.169.637 y 5.171.727 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documentales consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Las testimoniales fueron evacuadas por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual declararon:
La ciudadana MAIRA JOSEFINA GOMEZ ACOSTA, identificada ut supra, a las preguntas señaladas CONTESTO: 1) que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAYMUNDO RINCON HERNANDEZ y a la ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ; 2) Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio EN EL AÑO 1988, porque estuvo presente en dicho acto; 3) Que es cierto y le constan que su domicilio conyugal fue en San Miguel donde vivía con su padre, que ellos se casaron y se quedaron viviendo ahí , y tuvieron una hija que se llama Claudia, y fueron felices, hasta que en el año 2014 ella se fue del hogar y abandono el hogar dejando a su esposo ciudadano Raymundo; 4) Que es cierto que la ciudadana NANCY PIÑA, abandono su hogar el día 14 de julio de 2014, porque ella iba pasando por su casa y se saludaron y me contó que se iba con su hija que consiguió trabajo en Mexico y dejo a su esposo solo y hasta la fecha no ha regresado; 5) Que es cierto que el ciudadano Raymundo Rincón, se quedó allí en su hogar, triste porque ella se fue, esperando el regreso de su cónyuge ciudadana Nancy Piña; 6) Que es cierto que la ciudadana Nancy Piña, abandono al ciudadano Raymundo Rincón, el día 15 de julio de 2014.
Por otro lado la ciudadana LIGIA MARGARITA SEMPRUN, identificada ut supra, CONTESTO: 1) que conoce de vista a los ciudadanos RAYMUNDO RINCON HERNANDEZ y a la ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ; 2) Que es cierto que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en el año 1988 porque estuvo presente en dicho acto; 3) Que es cierto que se casaron en la casa de sus padres en la misma urbanización San Miguel; 4) Que es cierto que la ciudadana NANCY PIÑA, abandono al ciudadano RAYMUNDO RINCON, el día 14 de julio de 2014, porque ella pasaba por allí y me hizo el comentario que se iba de viaje con su hija, pero como otras veces me hizo el mismo comentario, no pensé mas nunca, pero el día 15 vi a un señor con unas maletas y me entere que era verdad que le ofrecieron un trabajo y que se había ido; 5) Que es cierto que el ciudadano Raymundo Rincón, se quedó allí en su hogar, por un tiempo y estaba preocupado, hasta que las hermanas de la señora Nancy le mandaron a desocupar la casa y ya no se pudo quedar; 6) Que es cierto que la ciudadana Nancy Piña, abandono al ciudadano Raymundo Rincón, el día 15 de julio de 2014, porque ella le refirió allí y fue ese día que la vio partir; 7) Que es cierto que tiene conocimiento de los hechos porque vive en la misma comunidad y se veían en reuniones de esa comunidad pero no tenían amistad; 8) Que es cierto que desde la fecha señalada del 2014, no ha sabido mas nada de eso porque la casa fue desocupada.
Por último el ciudadano JAVIER SEGUNDO GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificado, CONTESTO: 1) Que es cierto que conoce a los ciudadanos RAYMUNDO RINCON HERNANDEZ y NANCY ELENA PIÑA RUIZ, porque son vecinos de la urbanización y le hace carreritas cuando solicitan su servicio; 2) Que es cierto que se dio cuenta que se casaron pues el tiene 30 años viviendo por allí; 3) Que es cierto que ellos se casaron allí mismo y se quedaron a vivir en la casa de los padres de la señora Nancy; 4) Que es cierto que la ciudadana NANCY PIÑA, en el mes de julio coordino con el una carrerita para el día 15 a las 10 de la mañana, y le pregunte por el ingeniero en el camino porque no la iba a despedir y me salió con groserías; 5) Que es cierto que el día 15 de julio la llevo al aeropuerto con su hija y las dejo en vuelos internacionales le bajó las maletas y de ahí no supo nada mas de ellas; 6) Que es cierto que desde esa fecha no la ha visto más y eso hace aproximadamente 5 años; 7) Que es cierto que los ciudadanos RAYMUNDO RINCON HERNANDEZ y NANCY ELENA PIÑA RUIZ, tuvieron una hija de nombre Claudia Rincón.
De las anteriores pruebas testimoniales se observa que las mismas fueron cumplida por el Tribunal comisionado, constando en actas la deposición de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GOMEZ ACOSTA, LIGIA GARCIA SEMPRUN GARCIA y JAVIER SEGUNDO GOMEZ RODRIGUEZ, quienes en sus declaraciones afirmaron conocer a los ciudadanos RAYMUNDO RINCON HERNANDEZ y NANCY ELENA PIÑA RUIZ y saber de la situación que los conllevo a la separación, encontrándose contestes con lo señalado por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor probatorio que se desprende de las mismas. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
• La demandada invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
• Igualmente solicito al Tribunal que la presente promoción de pruebas sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al escrito de informe rendido por la parte actora, observa este Tribunal que el mismo fue presentado en tiempo hábil, ratificando en el mismo lo explanado en el escrito libelar y las pruebas presentadas.
Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En este sentido, procede este Juzgador a realizar las consideraciones pertinentes analizando la causal segunda del artículo 185 ejusdem. El autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:
“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis…se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano RAYMUNDO RINCON HERNANDEZ, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debiendo demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
En este sentido, se aprecia que la parte actora, en el lapso probatorio efectivamente promueve la prueba de testigos; compareciendo los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GOMEZ ACOSTA, LIGIA GARCIA SEMPRUN GARCIA y JAVIER SEGUNDO GOMEZ RODRIGUEZ, para declarar sobre el abandono físico o moral; al respecto de sus dichos se evidenció que saben que las partes son cónyuges, que cohabitaron en el domicilio que señalo el demandante; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Claudia Carolina Rincón Piña; que la ciudadana Nancy Piña Ruiz abandonó el hogar el día 15 de julio de 2014, y que hasta al presente fecha no ha regresado al hogar conyugal; lo cual refiere un abandono al deber de respeto y compresión que debe existir en un matrimonio.
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, en relación a dicha causal se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana NANCY ELENA PIÑA RUIZ, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por el ciudadano RAYMUNDO ENRIQUE RINCÓN HERNANDEZ, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.
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