En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el abogado en ejercicio, ciudadano JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.760.049, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 2, Tomo 176, folios 5 hasta el 7, de los libros de autenticaciones; en su condición de concubino de la causante, ciudadana MARITZA PAULA SENDREA RANGEL; siendo admitida en fecha 01 de diciembre de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, y la citación de la ciudadana BENILDA CARRILLO RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.158.125, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 1 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por el actor, donde citó a la ciudadana BENILDA CARRILLO RANGEL, identificada ut supra; quien recibió y firmo la correspondiente boleta de citación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Argumenta el apoderado actor que su mandante desde el año 1.984, ha venido conviviendo con la ciudadana MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.986.322, y de este domicilio, con quien convivió permanente e ininterrumpida, en completa armonía y comprensión; y se trataban como esposos.
• Que dicha unión se inicio en el inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, en la calle 105, casa No. 60A-73, jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta su fallecimiento el día 17 de septiembre de 2016.
• Que durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre BENILDA SANDREA RANGEL, quien falleció al nacer, y no tuvieron más hijos, pero siempre vivieron juntos y nunca dejó de dormir en la misma casa, porque siempre la complació en todo, había una comprensión mutua entre ellos, siendo felices hasta el día de su muerte.
• Igualmente argumentó el apoderado judicial que su mandante y la ciudadana MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, vivieron juntos en concubinato en perfecta armonía y comprensión, como siempre vivieron, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones maritales, viviendo bajo el mismo techo sin interrupción alguna hasta el momento de su fallecimiento el día 17 de septiembre de 2016.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Habiendo la parte actora promovido pruebas, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar y la evacuadas durante el proceso.

1. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2016, en cuyas resultas se evidencia la declaración de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SOTO COY y ILDEFONSO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.792.153 y 18.230.052 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El referido justificativo fue ratificado en la etapa probatoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, la cual se analizará posteriormente.
2. Copia certificada del Acta de Defunción signada bajo el No. 1.655, de la ciudadana MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2016.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el No. 315, del N. N. Sandrea Rangel, asentada en fecha 13 de noviembre de 1985, expedida el prefecto del Municipio Chiquinquirá, hoy Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2016.
4. Constancia en original expedida en fecha 19 de marzo de 2004, por la Intendencia de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, donde los ciudadanos ERNESTO PORRAS y ADELFINA ARIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.274.813 y 9.733.535 respectivamente, manifestaron que conocen y que de ellos tienen, saben y les consta que los ciudadanos MANUEL UZCATEGUI PAZ y MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, viven en unión concubinaria.
5. Constancia en original de Unión Estable de Hecho, expedida en fecha 06 de octubre de 2016, por el Consejo Comunal Vencedores Unidos de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, en la cual se hace constar que la fallecida ciudadana: MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, titular de la cédula de identidad 8.986.322, de nacionalidad venezolana, y el ciudadano: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.760.049, convivieron juntos en UNIÓN ESTABLE DE HECHO, durante 32 años en la siguiente dirección: Barrio José G. Hernández, calle 105, casa No. 60-73, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. Constancia en original de Unión Estable de Hecho, expedida en fecha 31 de octubre de 2016, por el Consejo Comunal Vencedores Unidos, en la cual se hace constar que el ciudadano: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.760.049, esta residenciado en el Barrio: José G. Hernández, calle 105, casa No. 60A-73, quien tiene un lapso de 32 años de estar residenciado en esa comunidad.
7. Registro de Asegurado en original del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano UZCATEGUI B. MANUEL A.; donde aparece inscrita en la parte posterior. Donde se lee DECLARACION DE FAMILIARES. PARENTESCO: CONCUB. CEDULA DE DIENTIDAD: 8.986.322; APELLIDOS Y NOMBRES DE FAMILIAR: SENDREA R. MARITZA; FECHA DE NACIMIENTO: 10:10:62.
8. Constancia de Aceptación de Beneficiario, signada con el No. 059, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20-10-10, del ciudadano MANUEL UZCATEGUI.

Dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en la fase correspondiente, por lo que se tienen como válidos y hacen plena prueba de su contenido. Así se declara.

De igual manera, el demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SOTO COY y ILDEFONSO SALAS, identificados ut supra, quienes rindieron declaración ante el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

De las declaraciones rendidas, se tiene que el ciudadano ILDEFONSO SALAS, ratificó lo declarado en el justificativo en los términos siguientes: Que es cierto que conoce desde hace mas de 40 años a los ciudadanos MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ y a su concubina MARITZA PAULA SENDREA RANGEL; Que es cierto que los referido ciudadanos convivieron en el Barrio José Gregorio Hernández Parroquia Luis Hurtado Higuera en Maracaibo; Que es cierto que la ciudadana MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, murió el día 20 de septiembre de 2016; que es cierto y le consta que su estado civil era soltera y no tuvo más hijos; por lo que conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, porque tales dichos están adminiculadas al acta de defunción, a la declaración de convivencia, al registro de asegurado del IVSS; y al acta de defunción de su hija N.N. Sandrea Rangel, que murió al nacer, quedando demostrado la existencia de la relación concubinaria demandada y que la misma tuvo una duración de treinta y dos años.

Ahora bien, al abordar la existencia o no de la unión estable de hecho y sus consecuencias patrimoniales, se debe partir del análisis del artículo 767 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La anterior disposición establece una presunción de existencia de comunidad entre personas que conviven en unión no matrimonial, salvo prueba en contrario; por lo tanto es desvirtuable mediante elementos probatorios que demuestren la no existencia de la unión.
De igual manera el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De conformidad con lo citado, se desprende que los legitimados para intentar la acción son el hombre o la mujer que alegue haber vivido permanentemente en unión no matrimonial con otra persona, o sus respectivos herederos, bien sea una acción intentada por los herederos de uno contra los de otro, o también entre uno de ellos (hombre o mujer) y los herederos del otro.

En este orden de ideas, aplicando la norma invocada, al caso específico que nos ocupa, el demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con la causante ciudadana MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, y en este sentido, los únicos con cualidad pasiva para ser demandados son sus hijos a los efectos que reconozcan o no la existencia de la unión concubinaria ó los herederos del otro como lo prevee el artículo 767 del Código Civil, como el caso bajo estudio en el cual el ciudadano MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ, demanda a la ciudadana BENILDA CARRILLO RANGEL, madre de la causante MARITZA PAULA SENDREA RANGEL; en virtud de que la hija que procrearon durante la relación concubinaria N.N. SANDREA RANGEL nació muerta. Así pues, cualquier defensa que pretenda señalar, corresponde a ese abanico de posibilidades que deja abiertas el legislador cuando refiere “salvo prueba en contrario”, es decir, son defensas de fondo, que los demandados deben probar en el lapso correspondiente, para desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el Código Civil y alegada por el actor, siendo esta situación planteada y controvertida un elemento a analizar en las consideraciones de esta sentencia de mérito.

Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Con relación a este artículo el autor antes citado, expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes: 1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.
Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.

En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.” (Resaltado del Tribunal).


Así las cosas, analizadas las pruebas que soportan la pretensión de la parte demandante, se observa que la actora cuenta con varios indicios que positivamente demuestran la existencia de la relación concubinaria, en primer lugar, los dichos que constan en el justificativo de testigos, que fueron debidamente ratificados, quedando contestes y concordantes para probar la existencia de la unión concubinaria, aunado ello a dos pruebas indiciarias fundamentales como lo son, la constancia de convivencia y el hecho de haber procreado una (01) hija que murió al nacer.

En lo que respecta a las defensas y excepciones hechas valer por la parte demandada, se desprende que ésta solo se limitó a convenir en todas y cada una de las hechos expuestos en el libelo de demanda, no promoviendo ningún medio de prueba para desvirtuar la presunción iuris tamtun que invocó la demandante, por las razones expuestas en el párrafo anterior y la defensa asumida por el demandado conducen a esta Juzgadora a concluir que el conjunto de indicios demuestran la existencia de la relación concubinaria a partir del mes de febrero del año 1967, por cuanto todos los elementos probatorios arriban a tal conclusión y en actas procesales no existe prueba alguna que demuestre lo contrario. Así se decide.