Recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial signada con el No. TM-CM-13103-2016 la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoada por la ciudadana LINDA MARGARITA LEON ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.710, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los herederos desconocidos de la ciudadana MELIDA BOSCAN DE RINCON, quien en vida era mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.646.133 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en reconocimiento de la prescripción extintiva de la obligación y por consiguiente la extinción de la garantía hipotecaria de dicha obligación.

Admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2016, se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana MELIDA BOSCAN DE RINCON, para lo cual se ordenó el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó en actas los ejemplares de los edictos en los cuales aparecía la citación de los referidos codemandados.

En fecha 22 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicito fuera designado defensor ad-litem a los herederos desconocidos, por lo que en fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal designó al ciudadano JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de aceptación y juramentación en el cargo de defensor ad-litem, en fecha 07 de julio de 2017, fue citado el ciudadano JESUS CUPELLO, en su carácter de defensor de los herederos desconocidos de la ciudadana MELIDA BOSCAN DE RINCON.

En fecha 07 de agosto de 2017, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que con fecha 21 de julio de 1974 y 10 de junio de 2004, respectivamente, fallecieron ab-intetato CIRO ANGEL OQUENDO y RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEON, padres de su representada, quienes eran mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.085.751 y 1.068.326 respectivamente, quienes para el momento de su deceso el primero estaba domiciliado en el municipio Machiques y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que consta en documento de fecha 28 de septiembre de 1973, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de junio de 1981 anotado bajo el No. 30, Protocolo 1º, Tomo 18, que el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA RINCON ATENCIO, quien era mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 104. 763 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo dio en venta a plazos a la citada difunta RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEON, el inmueble apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. M-K-2, situado en el piso 10, del edificio Residencias de Lago, en la avenida 2 (antes el Milagro) esquina calle 76, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quedando constituida hipoteca de convencional de primer grado sobre dicho inmueble para garantizar el saldo deudor.
Que con fecha 02 de febrero de 1982, los abogados CLAUDIO CASILLA MARTINEZ y ATILIO URDANETA MORALES, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana MELIDA BOSCAN DE RINCON, ante el incumplimiento en el pago del precio convenido por la compraventa del inmueble arriba referido, proponen demanda de ejecución de Hipoteca en contra de la hoy difunta RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEON, ordenando el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con fecha 09 de febrero de 1962, su intimación para que pague las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.
Que en dicho libelo de demanda se evidencia que al fallecimiento del citado vendedor y acreedor hipotecario, ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA RINCON ATENCIO, ocurrida con fecha 29 de octubre de 1975, de los bienes quedantes a su deceso, conforme al documento de partición hereditaria, el referido crédito hipotecario le fue adjudicado a su viuda la ciudadana MELIDA BOSCAN DE RINCON.
Que con fecha 14 de marzo de 1985, el citado Juzgado Tercero dictó sentencia declarando con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la difunta madre de su representada y en consecuencia desechada y sin lugar la referida demanda de ejecución de hipoteca.
Que ante la apelación de la anterior sentencia, propuesta por el apoderado de la hoy difunta RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEON , el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 23 de abril de 1986, Repone dicha causa al estado de el Juez competente de Primera Instancia dicte nuevo fallo definitivo, el cual fue dictado por el mismo Juzgado Tercero en fecha 19 de diciembre de 1986 y con fecha 28 de septiembre de 1989 el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirma dicha decisión, declarando con lugar la oposición efectuada por la hoy difunta RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEON y en consecuencia inadmisible la Ejecución de Hipoteca intentada.
Que la obligación de pago contraída por la madre de su representada se originó en el citado documento de compra-venta de fecha 28 de septiembre de 1973, en el cual se acordó que la primera de dichas cuotas mensuales, se pagaría el día 30 de octubre de 1979.
Que dicha obligación garantizada con hipoteca legal o convencional, surgida por la negociación de compra-venta entre las partes, es un acto constitutivo de crédito o derecho personal (deuda) el cual prescribe por diez años.
Que en este caso opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley.
Que el documento de compra-venta acompañado, se evidencia que estamos en presencia de una venta a plazos, de un inmueble- apartamento en propiedad horizontal, cuyo precio por la cantidad de CENTO DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs.110.000,00) se obligó a pagarlo la compradora, RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEON, así la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) entregados al momento del otorgamiento del documento de compra-venta, esto es el día 28 de septiembre de 1973; y el resto, esto es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mediante cuotas mensuales consecutivas de un mil bolívares (Bs. 1000,00) cada una, la primera de ellas a pagar el día 30 de octubre de 1973, mas una cuota especial anual de cinco mil bolívares
Que es evidente la prescripción extintiva de la obligación contraída por la hoy difunta RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEON, al haber transcurrido más de diez (10) años de haberse constituido, por lo que se operó la extinción de la obligación, lo que conlleva como consecuencia la extinción de la hipoteca.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda el defensor ad-litem lo hizó en virtud de los siguientes terminos:

Que la parte actora manifiesta como consta en documento de fecha 28 de septiembre del año 1973, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 30, protocolo 1, Tomo 18, que el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA RINCON, dio en venta a plazos a la difunta Rubia Margarita Alvarado de León, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número M-K-2, situado en el piso 10, debajo del pent house del edificio Residencias del Lago, en la avenida 2 del Milagro, sobre el cual se constituyo una hipoteca de primer grado.
Que igualmente manifiesta la parte actora que como se esta en presencia de una venta a plazos, de un inmueble, cuyo precio era la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000, donde la ciudadana Rubia Margarita Alvarado se obligo a cancelar la mencionada cantidad al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA RINCON.
Que en fecha 29 de octubre de 1975 fallece el ciudadano JOSE RINCON, adjudicando el bien a la ciudadana MELIDA BOSCAN DE RINCON.
Que como el precio de la venta del inmueble fue de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000), debiendo cancelar Diez Mil (Bs. 10.000) al momento de suscribir el contrato y el resto de las cuotas mediante pagos consecutivos de Mil Bolívares (Bs. 1000), más una cuota especial de cinco mil (Bs. 5000).
Que la parte actora solicita en su pretensión una prescripción extintiva de la obligación basado a que desde el año 1979 hasta la fecha transcurrió más de diez años operando la liberación de la obligación de la obligación por la inercia del acreedor, hecho este que niega, rechaza y contradice.
Que existe un conjunto de acontecimientos que dan origen a una clara y absoluta interrupción de la prescripción, que en efecto cuando el acreedor interpone una demanda ante los Tribunales, pone en movimiento el derecho de crédito a través de una acción, dicha acción materializa una interrupción real de cualquier lapso de prescripción.
Que la misma parte actora manifiesta como desde el año 1982 los abogados de la ciudadana MELIDA BOSCAN, interpusieron formalmente una demanda de ejecución de hipoteca, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente 1364.
Que en fecha 14 de marzo de 1985, el citado Juzgado dicta sentencia donde declara con lugar la excepción de inadmisibilidad, de la mencionada sentencia el apoderado judicial de la difunta Rubia Margarita Alvarado, anuncia el Recurso de Apelación y el Tribunal Superior Repone la Causa al estado a que un nuevo juez, que resulta importante destacar que quien demanda es heredera de la ciudadana Rubia Margarita Alvarado, por lo que de los mismos alegatos y/o actuaciones, se desprende que si fue citada del procedimiento de ejecución de hipoteca, interrumpiendo la prescripción.
Que alega la parte actora en su libelo de demanda que el Juzgado Tercero en comento dictó nueva sentencia declarando con lugar la excepción de inadmisibilidad, sentencia que fu ratificada por el Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre 1989.
Que en fecha que no es capaz de precisar fallece Melida Boscan Rincon, a quien le sobrevive un indeterminado número de herederos, sobre estos hechos, se evidencia como la ciudadana MELIDA BOSCAN intentó la pretensión de ejecución de hipoteca, en donde fue citado la parte demandada, la hoy difunta Rubia Alvarado (madre de quien hoy es parte actora en este proceso), conducta esta clara y exacta que evidencia una interrupción de la prescripción, puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor.
Que la parte actora reconoce que la ciudadana MELIDA BOSCAN, ya falleció, sin embargo, no conoce el tiempo, modo y lugar de su fallecimiento, por lo cual evidencia como sus representados (herederos desconocidos), pudieron hacer perfectamente actos de interrupción de la prescripción, tales como envío de comunicaciones entre otros, por lo cual siendo que la parte actora narra de forma imprecisa su libelo de la demanda evidenciando esta conducta una clara improcedencia de la pretensión hoy reclamada.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Observa esta Juzgadora que junto con el libelo de la demanda fueron acompañadas las siguientes documentales:

1. Copia simple del acta de defunción No. 114 de fecha 31.10.1974 correspondiente al ciudadano CIRO ANGEL LEON OQUENDO, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador Distrito Perija del Estado Zulia.

La anterior documental constituye copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad de Ley correspondiente, es por lo que se considera como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le aprecia como un instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano CIRO ANGEL LEON OQUENDO, falleció el día 21 de julio de 1974, siendo su cónyuge la ciudadana RUBIA ALVARADO y aparece como hija la ciudadana LINDA LEON.

2. Copia certificada del acta de defunción No. 1129, correspondiente a la ciudadana RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEON de fecha 10 de junio de 2004, emitida por la Oficina de registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se evidencia de la anterior documental que se trata un documento público el cual no fue impugnado ni tachado, y por ende se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, de la cual se desprende que la ciudadana RUBIA MARGARITA ALVARADO suscribiente del contrato fundamento de la acción, asimismo, se aprecia de la referida acta que aparece como hija de la de cujus la ciudadana LINDA MARGARITA LEON ALVARADO. Y así se decide

3. Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Seniat -00668, correspondiente al causante CIRO LEON de fecha 20 de abril de 2005.
4. Copia Certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones No. 002804, correspondiente al causante CIRO LEON de fecha 21.07.1974.
5. Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Seniat -67075, correspondientes a la causante RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEON de fecha 30 de mayo de 2005.
6. Copia Certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones No.0064156, correspondiente a la causante RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEON de fecha 10.06.2004.

Las anteriores documentales constituyen públicos administrativos emitidos por autoridad competente, del cual se desprende el cumplimiento de las formalidades de declaración ante el fisco nacional posterior a la muerte de los ciudadanos RUBIA ALVARADO y CIRO LEON, asimismo, se desprende la cualidad y o legitimación de la parte actora para intentar la acción, y siendo que los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria en la oportunidad de ley correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

7. Copia simple del Documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos Jose Chiquinquira Rincon Atencio y la ciudadana Rubia Margarita Alvarado de León, mediante el cual el primero de los mencionados vende de forma pura y simple a la segunda un inmueble en Edificio “Residencias del Lago” de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, bien inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17 de junio de 1981, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 18.

La anterior documental constituye copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad de Ley correspondiente, es por lo que se considera como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se observa que corre inserto en actas en forma certificada en los folios desde el 33 hasta el 37 de la pieza No. 2, dicha instrumental se valora como un instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de la obligación contractual suscrita entre los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRA RINCON ATENCIO y la ciudadana RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEÓN, así como la constitución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado. Así se decide.

8. Copia simple del expediente No. 1364, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió la ciudadana MELIDA BOSCAN viuda de RINCON en contra de la ciudadana RUBIA MARGARITA ALVARADO DE LEÓN, contenidas en el expediente signado con el No. 1364.

Se observa de actas que la anterior prueba documental consta en copia simple, y como fue impugnada se le tiene como fidedigna, y se valora como un instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose la existencia de un juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por la ciudadana MELIDA BOSCAN, en contra de la causante de la hoy accionante ciudadana RUBIA MARGARITA ALVARADO, de las referidas copias se desprende que la ciudadana MELIDA BOSCAN, actuando por derecho de representación de su causante el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA RINCON ATENCIO intenta la referida acción de ejecución de hipoteca.

9. Copia Certificada del Acta de Defunción No. 2158 de fecha 13 de diciembre de 2007 correspondiente a la ciudadana MELIDA BONCAN DE RINCON, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Estado Zulia

La anterior documental constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se desprende el fallecimiento de la ciudadana MELIDA BOSCAN DE RINCON.

En la oportunidad de ley correspondiente al lapso probatorio la parte actora solicito la siguiente probanza:

Prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual fue librado Oficio bajo el No.759 en fecha 16 de octubre de 2017, mediante la cual le fue solicitado que remitiera copia certificada del expediente No. 1.364, así pues, se observa de actas que en fecha 13 de noviembre de 2017, fue recibida las resultas de la prueba informativa mediante oficio de fecha 0792-2017, de las cual se aprecia que fue acompañada en copia certificada del libelo de la demanda de ejecución de hipoteca, copia certificada del contrato de compra- venta a plazos suscrito por los ciudadanos Jose Chiquinquira Rincon Atencio y la ciudadana Rubia Margarita Alvarado de León, mediante el cual el primero de los mencionados vende de forma pura y simple a la segunda un inmueble en Edificio “Residencias del Lago” de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, bien inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17 de junio de 1981, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 18, copia certificada del auto de admisión de la demanda; copias certificadas de las decisiones de fechas 14 de marzo de 1985 y de fecha 19 de diciembre de 1988 emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como copias certificadas de las decisiones de fechas 23 de abril de 1986 y de fecha 28 de septiembre de 1989, emitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo apreciada dicha copia certificada como un instrumento público. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los argumentos de ley expuestos por la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada y las pruebas analizadas, procede esta Juzgadora al estudio de la figura jurídica motivo de la acción, así pues, la prescripción es definida por el autor José Luis Aguilar Gorrondona como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 301 de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció en relación al tema:

“El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”


En el caso de autos, la parte actora invoca la prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación. Así el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, define a la Prescripción Extintiva como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.” (Página 358)

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 196 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:

“la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”


De lo antes expuesto, y considerando que la prescripción invocada por el demandante de autos es la extintiva, éste al pretender libertarse de la obligación tendrá que probar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.

En relación con el requisito de la inercia del acreedor, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (Páginas 360-363), expone lo siguiente:

“Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
…omissis…
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce…presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
…omissis…
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
…omissis…
…es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.”


En relación al anterior requisito doctrinal concerniente a la inercia del acreedor se desprende del libelo de la demanda y de la copia certificada del expediente 1364, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que en fecha 09 de febrero de 1982, se ordenó la Intimación de la ciudadana RUBIA MARGARITA ALVADO DE LEON, quien es causante de la hoy accionante de autos, en virtud del juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió la ciudadana MELIDA BOSCAN DE RINCON, heredera del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA RINCON ATENCIO, ocurrida en fecha 29 de octubre de 1975, y que de los bienes quedantes a su fallecimiento se efectuó la inclusión del referido crédito hipotecario según Planilla de Liquidación Fiscal No 498 de fecha 16 de agosto de 1977.

Asimismo, se aprecia de las copias que corren insertas en los folios 35, 36 y 37 de la pieza principal No. 1 del presente expediente, que en fecha 19 de febrero de 1988, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la ciudadana RUBIA MARGARITA ALVADO DE LEON, causante de la hoy demandante LINDA MARGARITA LEON ALVARADO, fallo que fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1989, sentencia que corre inserta en actas en los folios 38, 39, 40 y 41 de la pieza principal No. 1.

En ese mismo orden de ideas, se aprecia del escrito de contestación de la demanda que el defensor ad-litem de la parte demandada alega textualmente lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos en el segundo supuesto, ya que la misma parte actora reconoce la existencia de una demanda de ejecución de hipoteca, y también reconoce que la ciudadana Rubia Margarita Alvarado, intento el recurso de apelación en este proceso, por lo que tubo obligatoriamente que estar citada y/o notificada, razón por la cual se materializo la interrupción de la prescripción solicitada por la parte actora”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de lo anteriormente transcrito que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa en que contra la ciudadana RUBIA MARGARITA ALVADO DE LEON, causante de la hoy demandante LINDA MARGARITA LEON ALVARADO, operó la interrupción de la prescripción al ser citada su causante en el juicio que por Ejecución de Hipoteca se siguió la ciudadana MELIDA BOSCAN.

Al respecto considera esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil que establece:

“Artículo 1.972

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.”


Así pues, del estudio efectuado a los medios probáticas que rielan en actas se observa del resultado de la prueba informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante Oficio No. 759-17 de fecha 16 de octubre de 2017, que en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual remiten copia certificada del expediente contentivo del juicio de ejecución de hipoteca, que certifica la existencia de un juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguió la ciudadana MELIDA BOSCAN en contra de la ciudadana RUBIA ALVARADO; asimismo de las referidas documentales públicas se aprecia que en fecha 19 de diciembre de 1988, fue dictado fallo por el Juzgado Tercero en comento mediante el cual es declarada Con Lugar la Excepción de Inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, ciudadana RUBIA ALVARADO contenida en el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil derogado, sentencia está que fue confirmada mediante fallo de fecha 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, De Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien declaró Con Lugar la oposición formulada y por consiguiente Inadmisible el juicio de Ejecución de Hipoteca.

Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 1972 del Código Civil, al ser declarada Inadmisible la demanda quedo extinto el juicio con relación a dicha instancia, por tal razón la citación que pudo configurarse se tiene como no hecha y por tanto no causa la interrupción de la prescripción, asimismo el despliegue de la actividad que se discute está referida a una conducta positiva que debió realizar la demandada de autos dentro del transcurso del lapso legal, constituyendo así un hecho afirmativo para la demandada y hecho negativo para la demandante; en consecuencia, al no probar el defensor ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente sus representados hayan cumplido con su deber de exigir el pago de la obligación por cualquier otro medio legal e idóneo a fin de que no se configure el requisito de la inercia del acreedor, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido tal requisito antes desarrollado. Así se determina.

En relación con el requisito del transcurso del tiempo fijado por la ley, a fin de verificar el mismo, el Tribunal de una revisión minuciosa de las actas procesales, evidencia del Contrato de Venta a Plazos contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 1981 registrado bajo el No. 30, Tomo 18, que han transcurrido más de treinta y siete (37) años, contados desde la fecha del último pago de cuota total del saldo deudor que debió efectuarse el 30 de octubre de 1979, sin que se haya materializado legítimamente por parte de la demandada de autos el cobro de la deuda a su favor. En este orden de ideas, los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”


Así entonces, siendo la obligación plasmada en el contrato de compra-venta contentivo de hipoteca convencional de primer grado, una obligación de carácter personal garantizada con una hipoteca convencional de primer grado, y estimando que ha transcurrido el lapso legal establecido en la ley, esto es, el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1977 del Código Civil, esta Juzgadora declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN, y por consiguiente la extinción de LA GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, esto es, de la garantía de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que consta el documento sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. M-K-2, situado en el piso 10, de los que conforman el edificio “Residencias del Lago”, situado en la Avenida 2 antes El Milagro, esquina de la calle 76, antes Marvez de esta ciudad de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia. Edificio que se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio que tiene los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Héctor Ferrer Valbuena: SUR: calle 76 antes Marvez, ESTE: Su Frente con la Avenida 2 antes El Milagro; y OESTE; con propiedades que son o fueron de Héctor Ferrer Valbuena, Noemí León y María Villalobos Fereira, según consta de documento el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 12 de noviembre de 1971, quedando anotado bajo el No. 52,, protocolo primero, tomo primero (1º). Asimismo, se ordena expedir copia certificada mecanografiada del fallo una vez quede definitivamente firme a los fines de su ejecución.