Se inicia el presente juicio de juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSE ANTONIO AULAR MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 19.216.175 y 19.215.212 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.692.324, 7.939.933, 11.290.019, 12.695.787 y 14.026.643 respectivamente, de este domicilio, siendo admitida por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoció inicialmente de la presente demanda, el día cinco (05) de febrero de 2016, ordenando la notificación de los demandados para la contestación a la demanda, el libramiento de edicto conforme lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes, solicita al Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA se decrete medida de embargo preventivo sobre las acciones que poseen los demandados en la Sociedad Mercantil WALO FINOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1989, anotada bajo el N° 24, Tomo 3-A., en dicho escrito la representación judicial de los demandantes argumenta:
“…omissis…como quiera que en el presente expediente existen documentales suficientes que demuestran la existencia del fumus bonis iuris, junto con las diferentes actuaciones extrajudiciales en las que se fundamenta la presente acción, de las cuales se desprende el fundado temor o fumus periculum in mora, en virtud del tiempo transcurrido sin que los demandados reconozcan el derecho constitucional de nuestros representados, atendiendo al principio de la tutela cautelar que establece que las Medidas Cautelares no pueden producir más daño del que pretenden evitar, con la finalidad de garantizar los efectos prácticos-hereditarios que producirá la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente causa, solicito a este Tribunal que de conformidad con la norma citada y en base a los fundamentos de hecho y constitucionales expuestos en la demanda, con el fin de evitar que la tutela judicial efectiva sea vulnerada, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las acciones que poseen los demandados en la Sociedad Mercantil WALO FINOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1989, anotada bajo el N° 24, Tomo 3-A., según documento que acompaño a la presente solicitud, y que fue constituida con la única finalidad de burlar nuestros legítimos derechos hereditarios. Asimismo, de conformidad con la garantía a la tutela judicial efectiva solicito que se libre el oficio correspondiente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole lo conducente”.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALA RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, antes identificados, presentó escrito oponiéndose al decreto de la medida cautelar solicitada por los demandantes en los siguientes términos:
“…omissis…En atención al escrito de medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la parte actora abogado Andrés Alberto Virla Villalobos, donde le solicita al este Tribunal decrete medida cautelar de embargo sobre las acciones nominativas propiedad de los hoy demandados solicito de este Tribunal se abstenga de proveer lo solicitado por las razones siguientes: 1) No emergen de las actas procesales uno de los requisitos fundamentales para el decreto de la mismas, como lo es el Fumus Boni Iure y el Periculum In Mora…omissis…En relación con el Primer requisito, o sea el fumus boni iuris, es menester por parte del Juzgador un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza…omissis…el recurrente o solicitante de la cautelar tiene que esgrimir una argumentación fáctico jurídica, consistente desde el punto de vista lógico, que conduzca al Juzgador a la convicción de que la acción principal puede prosperar con riesgo de que su ejecución se haga ilusoria, y acompañar la prueba o las pruebas en esta primera fase que constituyan una presunción grave del derecho que se reclama …omissis…por lo que debe indicar o señalar los instrumentos o medios probatorios acompañados con su libelo y solicitud cautelar, para que de esa manera el Juzgador pueda en esa fase sumaria realizar ese juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva solicitada va a cumplir su función instrumentalizada…omissis…como podrá observarse de actas, esta prueba para demostrar el fumus boni iuris nunca fue ofrecida por la solicitante de la cautelar al momento de hacer la petición cautelar que no se observa prueba auténtica alguna que lleve al ánimo de este Juzgador la plena convicción, lo que es decir, que ha debido de probar con prueba auténtica el fumus boni iuris. En relación a la Verosimilitud del Buen Derecho o Periculum Fomus Bonis Iure, esto es, el humo a buen derecho, se decanta de los autos, que el mismo No existen elementos de juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, ya que la acción interpuesta esta Caduca, lo cual conlleva a que el actor, no detentan legitimario ad causam…omissis…”
De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia ratificando su oposición al decreto de la medida solicitada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dictó sentencia interlocutoria decretando la medida solicitada en los siguientes términos:
“…omissis…Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora, el mismo solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las acciones que poseen los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.692.324, V-7.939.933, V-11.290.019, V-12.695.787 y V-14.026.643 respectivamente, codemandados del presente litigio, en la Sociedad Mercantil WALO FINOL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1989, anotada bajo el N° 24, Tomo 3-A, todo de conformidad con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 585 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de la causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama…omissis…Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”, en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONI IURIS, la parte actora consignó junto al escrito libelar los siguientes documentos:
-Copia certificada del acta de defunción No. 1029, de fecha 09 de noviembre de 1987 llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el año 1987, libro 03 y correspondiente a la ciudadana YASMEIRA DEL CARMEN MAGADALENO DE AULAR, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.742.722.
– Copia certificada del acta de defunción No. 086, de fecha 11 de noviembre de 1990 llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el folio 86 del libro I del año 1990 correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO WALO BAEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.728.603.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONI IURIS). Así se declara.
PERICULUM IN MORA. DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTACION DE LA PRETENSION POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL
La urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se fruste o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
… en virtud del tiempo transcurrido sin que los demandados reconozcan el derecho constitucional de nuestros representados, atendiendo al principio de la tutela cautelar que establece que las Medidas Cautelares no pueden producir más daño del que pretenden evitar, con la finalidad de garantizar los efectos prácticos-hereditarios que producirá la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente causa, solicito a este Tribunal que de conformidad con la norma citada y en base a los fundamentos de hecho y constitucionales expuestos en la demanda, con el fin de evitar que la tutela judicial efectiva sea vulnerada, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las acciones que poseen los demandados en la Sociedad Mercantil WALO FINOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1989, anotada bajo el N° 24, Tomo 3-A., según documento que acompaño a la presente solicitud, y que fue constituida con la única finalidad de burlar nuestros legítimos derechos hereditarios…´
Asimismo, a los fines de sustentar el requisito procesal correspondiente a la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental allega a las actas el siguiente documento: - Copia simple del Acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil WALO FINOL, C.A., previamente identificada, inscripta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1989, anotada bajo el No. 24, Tomo 3-A.
En ese sentido y analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada. Así se decide.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las acciones que poseen los ciudadanos MARELIS JOSEFINA FINOL DE WALO, ALEXANDER JOSE WALO FINOL, ALEXIS JOSE WALO FINOL, ARELIS FRANCISCA WALO FINOL y ALFONSO JOSE WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.692.324, V.-7.939.933, V.-11.290.019, V.-14.026.643 Y v.-12.695.787 respectivamente, codemandados del presente litigio, en la sociedad mercantil WALO FINOL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1989, anotado bajo el No. 24, Tomo 3-A. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al Registro Mercantil respectivo a los fines que estampe la nota marginal correspondiente en el expediente correspondiente Sociedad Mercantil previamente identificada. Ofíciese.

Ahora bien, en el procedimiento referido a las medidas preventivas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, se determina que las medidas cautelares decretadas inaudita altera pars, están sujetas nuevamente a revisión una vez haya sido citada la contraparte o que ésta tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, correspondiendo al Juez que la dictó valorar las pruebas aportadas haya habido oposición o no, en tal sentido, aplicando la norma referida al caso bajo estudio, se evidencia del análisis efectuado a las actas procesales, se observa que en fecha anterior al decreto de la medida la parte demandada a través de su apoderado judicial se encontraba a derecho, por tanto su oposición a la medida la realiza de manera tempestiva. Así se declara.
En cuanto al lapso de evacuación de pruebas, se verifica del cómputo realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, habían transcurrido los días 14, 15, 16, 17 y 20 de noviembre, totalizando cinco (05) días de despacho; observándose que este Juzgado recibió y dio entrada al presente expediente el día 28 de junio de 2018, reiniciándose el proceso al siguiente día, esto es 29 de junio de 2018, habiendo transcurrido según el calendario judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal, para complementar los días de la articulación probatoria, los días 29 de junio de 2018, 02 y 03 de julio de 2018, evidenciándose que los demandantes no ratificaron ante este Organo Jurisdiccional el mencionado escrito de pruebas, ni otras probanzas para tal fin, igualmente se denota que la parte demandada no promovió probanza alguna, por tanto se considera fenecido dicho lapso. Así se declara.
Encontrándose la causa para dictar sentencia sobre la medida decretada, este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
Según el Procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la teoría de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso…omissis…”
Sobre los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento procesal para el decreto de las medidas típicas tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En el caso de autos, en cuanto al requisito del buen derecho, la jurisprudencia enfoca que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud y lógica jurídica, excluye la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, así del estudio realizado a las actas procesales se observa que la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar consignó: Copia certificada del Acta de defunción N° 1.040 de la ciudadana YASMEIRA DEL CARMEN MAGDALENO DE AULAR, (madre de los actores), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del Acta de defunción N° 86 del ciudadano JOSE ANTONIO WALO BAEZ, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano sobre quien se solicita se le reconozca la afinidad alegada, en tal sentido, esta Juzgadora considera que dichos instrumentos no llevan a su juicio el buen derecho alegado, por tanto no llena el primer requisito contenido en el Artículo 585. Así se declara.
En relación al segundo requisito, fumus periculum in mora, esta Sentenciadora no entra a determinar la procedencia del mismo puesto que al declararse el incumplimiento del primer requisito, los cuales son concurrentes, no se hace necesario examinar las pruebas aportadas para tal fin. Así se declara.
Determinado como ha sido que en la presente causa en sede cautelar no se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva, se declara improcedente la medida de embargo solicitada y en consecuencia se ordena la suspensión de la misma y participar al Registro Mercantil correspondiente. Así se decide.