Se inicia el presente juicio de TERCERIA seguido por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.666.232, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO LOPEZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.686, del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 01 de agosto de 2018, anotado bajo el N° 75, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos ERICK LEE SIU PEROZO y FRANCISCO MARTINEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.038.281 y 7.617.764 respectivamente, del mismo domicilio.

Alega el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, representado por el abogado FRANCISCO ANTONIO LOPEZ ALMAO, que en fecha 10 de septiembre del año 2009, adquirió un inmueble que es el mismo que se ventila ante este Tribunal en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORA contra el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, por una parte, al igual que la tercería propuesta por el ciudadano SANDY RAMON GUERRA, quien también pretende ser el propietario del mencionado inmueble identificado en actas; que ambas acciones cursa por ante este Tribunal signado con el N° 57.087.

Sigue alegando el tercerista que dicho inmueble lo adquirió por la venta que le hizo el ciudadano ERICK LEE SIU en el referido documento privado sin que hasta la presente fecha le haya entregado el inmueble tal cual como lo establecieron, libre de gravamen y totalmente desocupado, razón por la cual demandó al mencionado ciudadano ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para que reconociera el contenido y firma de dicho instrumento, consignando conjuntamente con este escrito de tercería en copia fotostática simple el libelo de demanda y el auto de admisión, así como copia fotostática simple del justificativo de testigos evacuada ante la Notaría Pública de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 07 de octubre de 2014. Que el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, para evadir la responsabilidad de hacer entrega del inmueble opta por hipotecarlo a favor del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORA, que posteriormente el referido ERICK LEE SIU PEROZO, da en dación en pago el inmueble ante una transacción o convenimiento celebrado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ante el juicio de Cobro de Bolívares que intentó el ciudadano SANDY RAMON GUERRA en su contra, acompañando al efecto copia fotostática simple de la homologación efectuada, venta a su decir, simulada que nunca se efectúo por no haberse cumplido el pago total de la cosa vendida, en tal sentido demanda a los antes mencionados ciudadanos para que admitan la falsedad de estas transacciones celebradas entre ellos, así como también desestime la tercería interpuesta por el ciudadano SANDY RAMON GUERRA por carecer de cualidad por no ser propietario del inmueble en mención.

Ante lo expuesto, este Tribunal para la admisión de la tercería propuesta, hace previas las siguientes consideraciones:

En relación a la intervención de terceros, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
…omissis…”
De igual manera, el artículo 371 eiusdem, indica:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”

Ahora bien, para admitir la demanda de tercería, el Tribunal debe proceder tal como lo señala el artículo 341 que a la letra indica:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Sobre la admisibilidad de tercería, es propicio traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2017, Exp. 2017-000140, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, que asienta: De la sentencia casacional parcialmente transcrita se colige que la demanda de tercería debe ser admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo puede ser inadmitida cuando el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros y por ello carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues representaría un claro e innecesario desgate para las partes.

“…omissis…Ahora bien, el señalado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, que sirvió de fundamento al ad quem para inadmitir la acción de tercería, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Visto lo anterior, la Sala considera necesario destacar cuales son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por el juzgado de cognición, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez sólo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, esta Sala ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras, expediente N° 05-207).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, esta Sala establece que tal y como fue delatado por la recurrente en casación, la ad quem violó el derecho a la defensa de la tercera interviniente, la cual quedó indefensa cuando se le infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, y de esa manera confirmar el fallo de primera instancia que también incurrió en el error procesal de declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta, y con ese proceder se le negó la eficacia erga omnes de los documentos autenticados con el cual la tercerista sustentó y fundamentó su demanda, pues estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula.
En tales circunstancias, la Sala ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).
No obstante a lo anterior, para la Sala es importante destacar como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal…omissis…”



De la sentencia casacional parcialmente transcrita se colige que la demanda de tercería debe ser admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo puede ser inadmitida cuando el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros y por ello carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal, así las cosas, esta Sustanciadora observa del escrito libelar que el actor menciona un inmueble sin determinar su ubicación, linderos y medidas, a parte de esto señala como instrumento fundante de la acción un documento privado suscrito a su decir por el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO y su persona, en el cual el mencionado ciudadano le vende el inmueble, sin que hasta la presente fecha le haya entregado el mismo tal cual como lo establecieron, libre de gravamen y totalmente desocupado, que en razón de ello demandó al mencionado ciudadano ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para que reconociera el contenido y firma de dicho instrumento, consignando conjuntamente con el escrito de tercería en copia fotostática simple el libelo de demanda y el auto de admisión, de fechas 29 de julio de 2014 y 04 de agosto de 2014 respectivamente, no constando en actas el instrumento privado a que hace referencia ni las resultas de la demanda de reconocimiento de firma, ante esta situación es menester destacar que la causa principal se refiere a una acción de ejecución de hipoteca fundada en instrumento registrado y que se encuentra en la fase ejecutiva, en tal sentido ante el hecho que el instrumento fundante del aquí accionante es un documento privado, el cual no es oponible a terceros y del cual alega solicitó su reconocimiento ante un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, sin traer a este juicio el reconocimiento del mismo que lo haría un título ejecutivo, oponible a terceros, ante tal circunstancia considera quien aquí juzga que con dichos antecedentes se inadmite la tercería propuesta. Así se decide.