REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.574

Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida presentada, por la abogada en ejercicio SINDI GALICIA TOBINSON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 239.314 en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.689.849, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, parte actora en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue contra el ciudadano ALBERTO PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.678.489 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese. El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR un bien inmueble identificado con el numero de nomenclatura municipal 96F-50 dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la cale 98G, SUR: Con terrenos que dicen ejidos y mejoras de auxilio Pérez; ESTE: Con terrenos que dicen ser ejidos, mejoras de la familia tapia; OESTE: Con avenida 47, formada de porche, sala, un dormitorio con su baño interno, todo esto construido con paredes de bloque, techo de platabanda abarca una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CON SEIS (98,7Mts CUADRADOS.
Dicho inmueble figura a nombre del comprador – demandado según consta de documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo de fecha 17 de julio del 2007, anotado bajo el No. 80, tomo 105 de los libros de autenticaciones.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta sentenciadora que de la cadena documental que riela en actas no se desprende que los mismos se encuentren protocolizados, es decir el mencionado documento no se encuentra inscrito en el Registro Publico por tal motivo no seria posible estampar la nota marginal correspondiente es por ello que en virtud de la omisión de tal formalidad considera quien hoy decide que decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente causa seria de naturaleza inejecutable y además de ser contraria al principio de publicidad consagrado en la Ley Orgánica del Registro Publico y Notariado en su Titulo I articulo 9.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente causa.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 9:00am se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 267

La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova