REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.457
Causa: Cumplimiento de Contrato verbal.
Motivo: Sentencia Interlocutoria

I. Relación de las actas procesales:

Se inició el presente juicio con demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL intentada por el ciudadano GERARDO JOSE VALERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.365.084, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos GEORGES DAOUD KERBAJEP y JOUSEPH DAOUD KERBAJEP, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.182.307 y V-13.839.217, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente, fue reformada la referida demandada, siendo debidamente admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2017 determinándose como codemandado a la Sociedad Mercantil DAVID MOTOR’S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016 bajo el No. 85, del Tomo 12-A RM 4TO, y a los ciudadanos GEORGES DAUOD KERBAJEP Y JOUSEPH DAOUD KERBAJEP, antes identificado, e IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.149.286, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado de forma efectiva la citación personal de los codemandados en el presente asunto.
De seguido, la codemandada IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, antes identificada, asistida por la abogada MORELLA C. REINA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.058, dentro del lapso de emplazamiento concedido por este Juzgado y específicamente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, pues a su decir cursaba por ante el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expediente signado con la nomenclatura 1CV-Q-2018-01, formal Querella Penal interpuesta por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos IVAN JOSE VALERO OJEDA, GERARDO JOSE VALERO OJEDA, BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO y EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.100.779, V-16.365.084, V-24.725.336 y V-27.412.537, respectivamente. Así, alega la codemandada la existencia de una relación de parentesco con los referidos ciudadanos, puesto que los dos primeros presuntamente son sus cuñados y, los últimos dos, son sus “hijastros”, vínculo este que se desprende de la relación estable de hecho inscrita por ante el Registro Civil de Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual mantuvo con el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERO OJEDA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.1000.780, hermano de los dos ciudadanos primeramente mencionados y padre de los segundos, y cuyo fallecimiento ocurriera en fecha seis (06) de julio de 2017.
Ahora bien, continúa alegando en su correspondiente escrito de oposición de cuestiones previas que luego del fallecimiento de su concubino, los ciudadanos IVAN JOSE VALERO OJEDA, BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO, EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO y el demandante GERARDO JOSE VALERO OJEDA, todos antes identificados, presuntamente hurtaron los vehículos que les pertenecía a la codemandada y a su concubino, dentro de los cuales se encontraba el vehículo objeto de la presente demanda. Por ello, y al cursar formal Querella Penal en contra del demandante, y por tener este presuntamente la ilegítima posesión sobre el vehículo de su propiedad, arguye la codemandada que debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que hubiere sido promovida en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante procedió a presentar escrito en el que se oponen a la cuestión previa promovida por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, los abogados en ejercicio OVELIO DE JESUS SALON y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 199.319 y 50.218, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia abierta con ocasión a la cuestión previa promovida, de las cuales fueron debidamente admitidas según Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, las siguientes:
1. Prueba documental presentada en original de Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Capacidad de Carga: 500kgs, Placa: AB037W, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) No. 150101734595, en fecha 04 de agosto de 2015.
2. Prueba documental presentada en copia certificada de documento de compraventa de fecha diez (10) de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 36, Tomo 222, del libro de autenticaciones del año 2017, llevados por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia.
Por su parte, en fecha quince (15) de marzo de 2018, el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL BOTERO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 184.990 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada IDALY SERRANDO, presentó escrito de promoción de pruebas de las cuales fueron debidamente admitidas mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, las siguientes:
1. Prueba documental presentada en copia certificada de la Resolución No. 124-2018 contentiva de la admisión de la querella, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa signadas con el No. 1CV-Q-2018-0001.
2. Prueba de informes dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informe si cursa querella interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, previamente identificada, signada con el No. 1CV-Q-2018-0001, quienes son los querellantes y en que estadio procesal se encuentra la referida causa.
De esta manera, vista la relación de las actas procesales previamente esgrimida, resulta preciso para esta Juzgadora, proceder a determinar la procedencia o no de la cuestión previa promovida en la presente causa, lo cual se hará en los siguientes términos.
II. Consideraciones para decidir:
En efecto, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la codemandada YDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, para dilucidar la concurrencia de la misma, es preciso realizar una seria de precisiones respecto a la institución aducida, haciéndose esto sobre la base de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que a continuación se explana.
En un primer plano, se encuentra la opinión del Maestro Arminio Borjas, quien en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, explica lo que debe entenderse por prejudicialidad:
“…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Por su parte, el profesor Hernando Devis Echandía, hace lo suyo al definir la prejudicialidad de la siguiente forma Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha expresado:
“cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
En este mismo orden de ideas, el tratadista Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala lo siguiente:
“Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto, al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (…) Puede hacerse valer también en materia civil una cuestión prejudicial penal. Así, v. gr., conforme al Artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal, pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquélla no haya sido resuelta por sentencia firme”.
De igual forma sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha expresado:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Finalmente, en un hilo jurisprudencial, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha establecido:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Ahora bien, aun cuando han sido explanados los distintos criterios jurisprudenciales y legales presentados con la finalidad de dilucidar el fondo del presente fallo, es preciso señalar que en la presente causa ha existido por las partes la promoción y evacuación, resultando entonces necesario procederse a la valoración de los mismos para así determinar si pueden estos o no coadyuvar a la declaratoria con lugar o no de la cuestión previa promovida.
- De las pruebas de la parte demandante:
Con respecto a la prueba documental presentada en original de Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Capacidad de Carga: 500kgs, Placa: AB037W, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) No. 150101734595, en fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal que lo que corresponde probar en esta etapa del proceso es la posible existencia o no de un juicio en curso cuya resolución deba realizarse de forma previa al presente juicio, y por ello, nada aporta a resolver tal controversia el medio probatorio aportado, debiendo entonces esta Juzgadora desechar el mismo. Y así se decide.
En relación a la prueba documental presentada en copia certificada de documento de compraventa de fecha diez (10) de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 36, Tomo 222, del libro de autenticaciones del año 2017, llevados por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, esta Jurisdicente se sirve a señalar que con este ocurre la misma situación que el medio probatorio previamente valorado, puesto que ambos se encuentran íntimamente relacionados con el fondo de la presente causa, y no aportan nada relevante para determinar la procedencia o no de la cuestión previa promovida, razón por la cual se hace necesario desechar igualmente el mencionado instrumento. Y así se establece.
- De las pruebas de la parte codemandada IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA:
En un primer lugar, se encuentra prueba documental presentada en copia certificada de la Resolución No. 124-2018 contentiva de la admisión de la querella, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa signadas con el No. 1CV-Q-2018-0001, el cual este Tribunal concierta en darle pleno valor probatorio por tratarse de un documento público por emanar del Juez respectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con el mismo se prueba que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del estado Zulia, la querella interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE VALERO OJEDA, IVAN JOSE VALERO OJEDA, BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO y EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO, todo lo cual se hizo en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018. Y así se decide.
Por último, se encuentra la prueba de informes dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informe si cursa querella interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, previamente identificada, signada con el No. 1CV-Q-2018-0001, quienes son los querellantes y en que estadio procesal se encuentra la referida causa. En tal sentido, las respuestas emanadas del referido órgano jurisdiccional se agregaron al presente expediente en fecha 04 de junio de 2018 y el diez (10) de julio de 2018, dentro de las cuales se informó lo siguiente:
En primero lugar tenemos la respuesta al oficio No.273-2018, de fecha 25 de abril del 2018 mediante el cual se indica lo siguiente: que la QUERELLA fue interpuesta por el apoderado abogado EROL EMSNULES en representación de la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE VALERO OJEDA, IVAN JOSE VALERO OJEDA, BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO y EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO por la presunta comision de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA.
En cuanto a la respuesta emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Circuito Judicial en Materia de Violencia, de fecha 26 de abril de 2018, signado con el numero 1553-2018, recibido por este órgano Judicial el 10 de Julio de 2018, mediante el cual se indica lo siguiente: se informa que en fecha 19-02-2018 mediante decisión 124-2018, este Juzgado decretó: PRIMERO: SE ADMITE la QUERELLA propuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, VENEZOLANA DE 34 AÑOS DE EDAD, CIVILMENTE HABIL, DE ESTADO CIVIL VIUDA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTDIAD No.16.149.286, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LA COROMOTO, AVENIDA 45, calle 166 y 167, VILLA FABIANA, CASA N° 11, PARROQYUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, en donde proponen QUERELLA en contra de los ciudadanos: 1.- GERARDO JOSE VALERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, ex cuñado, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia y residenciado en la Avenida 25 con calle 12, casa 25ª-60, barrio el Manzanillo del Municipio San Francisco. 2.- IVAN JOSE VALERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, quien es funcionario policial de la policía de San Francisco (POLISUR), ex cuñado, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia y residenciado en la Avenida 25 con calle 12, casa 25ª-60, barrio el Manzanillo del Municipio San Francisco. 3.- BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.725.336, ex hijastro, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia y residenciado en la Avenida 25 con calle 12, casa 25ª-60, barrio el Manzanillo del Municipio San Francisco. 4.- EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.412.537, ex hijastro, domiciliado en el barrio el Manzanillo del Municipio San Francisco Avenida 25A con calle 12, CASA 25ª-60, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, Estado Zulia. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, esta Juzgadora considera que la procedencia o no de las mismas van a quedar supeditadas a la investigación que será llevada por la fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE QUJERLLA a la Fiscalía Superior a fin de que la misma sea distribuida a la fiscalía que corresponda a fin de que se inicie la respectiva investigación.
En tal sentido, esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el mismo se comprueba simplemente los mismos hechos que hubieren sido demostrados con la instrumental previamente valorada, esto es, la admisión de las tantas veces mencionada querella, sin constar en la información suministrada el estado en el que se encuentra el mencionado juicio. Y así se establece.
De esta manera, valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente asunto, debe destacar esta Jurisdicente que el fondo del presente asunto se encuentra relacionada a la obligación que pudiere existir o no respecto a los codemandados para proceder a dar cumplimiento al contrato reclamado por la parte actora, el cual recae sobre el vehículo tantas veces descrito.
En virtud de esto, no resulta entonces para quien hoy decide procedente en derecho la cuestión previa promovida por la parte codemandada relativa a la presunta prejudicialidad, puesto que tal procedencia ameritaría la existencia de algún elemento en el juicio penal que deba ser resuelto sin lo cual no podría ser dilucidado el fondo del presente asunto. No obstante, la tramitación del juicio en materia penal traído a colación por la codemandada y sus resultas, en nada colaboraría a la consecución de tal fin, puesto que la procedencia o no de tales delitos, no eximiría de la presunta responsabilidad que pudieran tener o no los codemandados para dar cumplimiento al contrato que es objeto del presente asunto.
Así, en virtud de tales consideraciones, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte codemandada ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, todo lo cual será explanado en la parte dispositiva del presente asunto. Así se decide.
II. Decisión:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano GERARDO JOSE VALERO OJEDA en contra de la Sociedad Mercantil DAVID MOTOR’S C.A., y los ciudadanos GEORGES DAUOD KERBAJEP e IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, previamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 12:00m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 269.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/JC