REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46510
Motivo: Solicitud de medidas cautelares.

Vista la solicitud de medida, presentada por los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR y ANDRES MENA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.802 y 204.911 respectivamente actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos BERGIN GARBO DE SOTO, RICARDO SOTO GARBO y BERGIN SOTO GARBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.759.901, 18.497.572 y 23.863.783, respectivamente, parte demandada en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue en su contra el ciudadano VENANCIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.613.991. Se le da entrada y el curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779, 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 y 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro judicial del inmueble ubicado en la calle la Trinidad (hoy calle 60B) del sector las tarabas, signado con el No. 15-A-52, con todas sus adherencias y pertenencias, y su terreno propio que mide VEINTE METROS (20MTS) de frente en dirección Este Oeste, por VEINTICINCO METROS (25MTS) de longitud en direccion de NORTE a SUR, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de José Fuenmayor y otros; SUR: Su frente con la calle dicha intermedia con terrenos del hato la limpia; ESTE y OESTE: Con terrenos que también son o fueron de José Fuenmayor y otros. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 1967 el cual quedo anotado bajo el No. 50, protocolo 1, tomo 3.
En atención a la solicitud de medidas el articulo 779 del Código de procedimiento civil dispone lo siguiente.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el articulo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoria por los interesados y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
En torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión (Énfasis propio).


Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Rielan en actas procesales los siguientes recaudos:
1.- Copia Certificada del documento de compra venta del bien inmueble objeto del litigio y de la presente solicitud de medida suscrito por el ciudadano VENANCIO QUIJADA y los ciudadanos MARIA ANGELA DE SOTO, MARIA ISABEL SOTO, JOSE DEL CARMEN SOTO, y CIRILO SOTO, todos identificados en actas, autenticado por ante la Notaria Publica de Maracaibo en fecha 09 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 25, tomo 103
2.- Original de Documento de Propiedad del bien inmueble objeto del litigio y de la presente solicitud de medida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo Estado del Zulia en fecha 21 de diciembre de 1967 anotado bajo el No 50, protocolo primero, tomo 3
3.- Original de planilla de pago del impuesto sucesoral emitido por el SENIAT en fecha 16 de septiembre de 2008 signada con el No.634
4.- Acta de defunción del ciudadano CILINO SOTO, emitida por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila de fecha 26 de diciembre del año 2010, signada con el No. 293
Así las cosas, del cúmulo de medios probatorios consignados, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris
Asimismo, en cuanto a los requisitos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 407, de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expuso:
“Para decidir, la Sala observa:
En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que regula los presupuestos establecidos para el decreto de la medida.

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

(…Omississ…)

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
(…Omississ…)

Observa esta Jurisdicente, que de las actas procesales como del escrito de solicitud de medida no se evidencia elemento alguno que pudiera satisfacer el peligro en la mora (periculum in mora), y en atención a la jurisprudencia y doctrinas citadas se desprende que para el decreto de medidas cautelares se hace necesaria la existencia de dos requisitos concurrentes, el (fumus boni iuris) y el periculum in mora, por lo tanto, al no estar presente el segundo de ellos en el caso sub iudice, esta Sentenciadora acuerda negar las providencias cautelares solicitadas
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro solicitadas en la presente causa.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 09:30 a.m se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 264
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.


MEQ/MC/G