REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.941
Visto el escrito de fecha veinte (20) de julio de 2018, presentado por la abogada en ejercicio MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.230.904, en su carácter de codemandada en el presente asunto, dentro del cual alega que entre las citaciones espontáneas ocurridas en la causa realizadas por los apoderados de los demás codemandados ciudadanos JOSE HUMBERTO PÁEZ PACHECO, HAYDE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO, NAYA JOSEFINA GUADARRAMA y LEOMAR LORENA VILLASMIL, y la citación de los ausentes ciudadanos ZEID ABDULHAY FERRER y GRENNY MONROY TALAVERA, por intermedio del defensor ad litem designado, han transcurrido más de sesenta (60) días, produciéndose en la causa la pérdida de estadía a derecho de los ya citados; y como consecuencia, el procedimiento instaurado debe suspenderse hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
Este Tribunal para resolver observa:
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se admitió mediante auto la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, incoaran las ciudadanas MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.517.820, V-4.993.717, V-3.371.021 y V-3.372.812, respectivamente, todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA BENILDA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 38, Tomo 23, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria fue por ante el mencionado Registro, en fecha 16 de septiembre de 20058, quedando anotada bajo el No. 36, Tomo 32, Protocolo Primero, representada en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, venezolano, mayor titular de la Cédula de Identidad No. V-10.175.687, quien además es codemandado en conjunto con la referida asociación y los ciudadanos HAYDE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CÁSTULO NESTOR FERRER BARROSO, MARIA CAROLINA PAEZ PACHECO, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSE ALBERTO CARMONA BADEL, ZEID ABDULHAY FERRER, GRENNY MONROY TALAVERA, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ELIBETH DE LOS ANGELES GARCIA SULBARÁN, ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES y NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.494.604, V-9.468.173, V-10.689.492, V-12.229.372, V-13.391.372, V-9.113.139, V-14.831.653, V-10.226.307, V-5.171.192, V-17.230.904, V-17.564.523 y V-5.852.918, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, el entonces alguacil natural de este Tribunal deja constancia de haber realizada de manera efectiva la citación de la ciudadana HAYDEE MARIA ALEGRE CASADO, y del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Villa Benilda”.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el antes mencionado alguacil deja constancia de la imposibilidad de efectuar la citación de los ciudadanos JOSE ALBERTO CARMONA BADEL, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ELIBETH DE LOS ANGELES GARCIA SULBARAN, ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES, NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, ASKEILYN SARCOS ZABALA y CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, todos previamente identificados como partes codemandadas del presente asunto.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, se deja igualmente constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos JUAN JOSÉ VILLAMIZAR y MARIA CAROLINA PAEZ PACHECO, antes identificados.
De igual forma, en fecha trece (13) de noviembre de 2015 consta en el presente expediente, exposición del referido alguacil mediante la cual manifiesta la imposibilidad de realizar la citación ordenada a la ciudadana GRENNY MONROY TALAVERA, previamente identificada. Tal situación ocurrió en los mismos términos con respecto al ciudadano ZEID ALDULHAY FERRER, según exposición de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, fueron nuevamente librados los recaudos de citación de los ciudadanos codemandados JUAN JOSE VILLAMIZAR y MARIA CAROLINA PAEZ. Sin embargo, en fecha siete (07) de diciembre del año 2015, fueron expuestas resultas del alguacil de este Tribunal respecto a la infructuosidad de la citación de los referidos ciudadanos.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Tribunal ordena sean librados los carteles respectivos para practicar las citaciones cartelarias de los codemandados restantes, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha siete (07) de enero de 2016 fueron consignados los ejemplares de los periódicos LA VERDAD y PANORAMA, donde constan las publicaciones del cartel librado en la presente causa, todo lo cual se hizo en fecha diecisiete (17) y veintiuno (21) de diciembre del año 2015, respectivamente; y de forma posterior, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en el domicilio de los ciudadanos codemandados restantes identificados con anterioridad.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, los ciudadanos codemandados JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, HAYDEE ALEGRE CASADO, JUAN JOSE VILLAMIZAR y CAROLINA PAEZ PACHECO, antes identificados, confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio CELIDA ZULETA, NAILA ANDRADE RAMIREZ y ALBA SANTELIZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 25.786, 12.463 y 46.694, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, este Tribunal procedió a designar al abogado en ejercicio CARLOS ATENCIO BLACKMAN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 184.906, en el cargo de Defensor Ad Litem de los ciudadanos CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES, NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, ELIZABETH DE LOS ANGELES GARCIA SULBARAN, ZEID ABDULHAY FERRER y GRENNY MONROY TALAVERA, previamente identificados como partes codemandadas en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, el ciudadano JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, previamente identificada.
En la misma fecha, veinticinco (25) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, antes identificado como parte codemandada en el presente asunto, consigna instrumento poder que le hubiere sido otorgado por el codemandado CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, y en el mismo acto sustituye parcialmente el referido poder, reservándose su ejercicio, en las abogadas CELIDA ZULETA NERY, NAILA ANDRADE RAMIREZ y ALBA SANTELIZ.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio CARLOS ATENCIO BLACKMAN en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos antes referidos, comparece a los fines de aceptar y juramentarse en el cargo que le hubiere sido designado por este Tribunal, previa notificación efectiva expuesta por el alguacil de este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2016.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el referido alguacil deja constancia de haber cumplido con la citación del abogado en ejercicio CARLOS ATENCIO BLACKMAN en su carácter de defensor ad litem.
En fecha trece (13) de abril de 2016, la abogada en ejercicio DUILIA DEL COROMOTO GARCIA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.938, consigna instrumento poder a los fines de acreditar su carácter y el de los abogados en ejercicio JAVIER ANGEL ROJAS MARQUINA, ANGEL ADONAY MARQUEZ GONZALEZ y MARINELA JOSEFINA ARANA DE URDANETA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 34.60, 53.588 y 51.640, respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, la ciudadana ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCÍA SULBARÁN confiere poder apud acta a los profesionales del derecho MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, DORTI COLINA YEPEZ y MARIA AGRIPINA GONZALEZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.639, 46.376 y 60.533, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, la abogada en ejercicio MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.331, consigna instrumento poder que le hubiere otorgado la ciudadana ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, antes identificada, a los fines de acreditar su carácter y el del profesional del derecho WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.830, como apoderados judiciales de la referida ciudadana codemandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, compareció ante este Tribunal a la ciudadana ANNY VERONICA NAVAS FLORES, antes identificada como codemandada del presente asunto, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, antes identificados.
En fecha siete (07) de junio de 2016, los abogados en ejercicio mencionados ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y ANNY VERÓNICA NAVA FLORES, antes identificadas, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, dentro del cual promovieron las contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha referida, los abogados en ejercicio DUILIA GARCIA y JAVIER ROJAS MARQUINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha siete (07) de junio de 2016, compareció la abogada en ejercicio CÉLIDA ZULETA NERY, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, HAYDEE MARIA ALEGRE CASADO, JUAN JOSE VILLAMIZAR, CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, MARIA CAROLINA PAEZ PACHECO y JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, previamente identificados, a los fines de proponer el llamamiento de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Con este mismo propósito, la abogada en ejercicio MAYOLA GONZÁLEZ FERNANDEZ, compareció en su carácter de ELIBETH DE LOS ANGELES GARCÍA SULBARÁN, a los fines de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de agosto de 2016, el profesional del derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, presentó escrito dentro del cual realizó en nombre sus representadas, las oposiciones, subsanaciones y contradicciones respecto a las cuestiones previas promovidas y alegadas por las partes codemandadas.
Con respecto a lo anterior, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha dos (02) de noviembre de 2016 declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 8° y 10°, SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, procedió a realizar la subsanación ordenada por este Tribunal en el fallo antes referido, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa mencionada.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el alguacil de este Tribunal procede a exponer resultas positivas de la notificación efectuada a los abogados en ejercicio CARLOS ATENCIO BLACKMAN, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos ZEID FERRER y GRENNY TALAVERA; MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y ANNY VERONICA NAVAS FLORES; asimismo, en la misma fecha fueron debidamente realizadas las exposiciones por el antes referido funcionario, dentro de las cuales se dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones a los abogados en ejercicio JAVIER ROJAS, ANGEL MARQUEZ, DUILIA GARCIA y MARINELA ARANA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER; MAYOLA GONZÁLEZ FERNANDEZ, DORTI COLINA YEPEZ y MARIA AGRIPINA GONZALEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELIBETH DE LOS ANGELES GARCIA SULBARA; y CELIDA ZULETA NERY, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos JOSE PAEZ PACHECO, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLAMIZAR, CASTULO FERRER, MARIA PAEZ y JOSE CARMONA. Tales notificaciones fueron ordenadas a los fines de informar sobre el fallo antes referido y mediante el cual se dilucidaron las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, mediante auto se ordenó, previa solicitud de parte, librar la boleta de notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que la misma fuese publicada en la cartelera de este mismo Juzgado, todo lo cual fue debidamente cumplido por la Secretaria adscrita a este órgano de administración de justicia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, compareció la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, previamente identificadas, a los fines de solicitar la reposición de la causa por no haber comparecido el defensor ad litem designado en la presente causa a dar contestación a la demanda. Además de ello, procedió en fecha treinta (30) de enero de 2017 a presentar recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha dos (02) de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los abogados en ejercicio MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y ANNY VERÓNICA NAVA FLORES; y MAYOLA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIBETH DE LOS ANGELES GARCÍA SULBARÁN, igualmente apelaron del antes referido fallo dictado en fecha dos (02) de noviembre de 2016, mediante escritos presentados en fechas treinta y uno (31) de enero, y dos (02) de febrero de 2017, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria revocó la designación del defensor ad litem CARLOS ATENCIO BLACKMAN, ordenó la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, y designó para dicho cargo a la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.943; y seguido a esto, en fecha primero (1°) de marzo de 2017, amplió la referida decisión ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, y librándose en la misma fecha las respectivas boletas.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, previa solicitud de parte, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de informar a este Tribunal el movimiento migratorio de los ciudadanos GRENNY MONROY TALAVERA y ZEID ABDULHAY FERRER, previamente identificados.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, fueron expuestas por el Alguacil de este Juzgado, resultas positivas de la notificación efectuada a la abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIBETH DE LOS ANGELES GARCIA, respecto al fallo dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017. Tal notificación, fue igualmente cumplida de forma efectiva con respecto a la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE PAEZ, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLAMIZAR, CASTULO FERRER, MARIA PEZ y JOSE CARMONA, según exposición realizada por el funcionario mencionado ut supra de fecha veinticinco (25) de abril de 2017.
No obstante lo anterior, según exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, fue imposible efectuar la notificación respectiva a los abogados en ejercicio DUILIA GARCIA, en el carácter previamente identificado, y MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y ANNY VERONICA NAVAS FLORES.
En tal sentido, y previa solicitud de parte, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2017, la publicación del Cartel de Notificación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, HAYDEE MARIA ALEGRE CASADO, JUAN JOSE VILLAMIZAR y CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, en su carácter de miembros de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA BENILDA, como Presidente, y en su propio nombre, secretaria de actas y en su propio nombre, vocal y en su propio nombre, tesorero y en nombre propio, respectivamente, y a los ciudadanos MARIA CAROLINA PAEZ PACHECO, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ANNY VERONICA NAVAS FLORES, NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, ELIBETH DE LOS ANGELES GARCIA SULBARAN, ZEID ABDULHAY y GRENNY MONROY TALAVER, todos previamente identificados.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2017, se ordena agregar a las actas del expediente el ejemplar del periódico LA VERDAD de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, en el cual consta la publicación del cartel librado y previamente identificado.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna respuesta emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde constan los movimientos migratorios registrados por los ciudadanos GRENNY MONRROY y ZEID ABDULHAY FERRER.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, previa solicitud de parte y en atención a los movimientos migratorios previamente mencionados, este Tribunal ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de los carteles recitación correspondientes en los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, a los fines de emplazar a los codemandados GRENNY MONRROY TALAVER y ZEID ABDULHAY FERRER para comparecer ante Tribunal dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la última de las publicaciones.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, se ordenan desglosar los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación, realizadas en los diarios LA VERDAD y VERSIÓN, dentro de las fechas veintisiete (27) de junio, primero (1°), cuatro (04), seis (06), once (11), doce (12) y dieciocho (18) de julio de 2017.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, previo vencimiento del lapso de comparecencia otorgado a las partes mencionadas y sin haber constado en actas la presencia de las mismas, este Tribunal procedió a designar como Defensor Ad Litem de los mismos a la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, antes identificada, la cual fue debidamente notificada según exposición de fecha nueve (09) de enero de 2018.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, fue presentada por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, diligencia mediante la cual solicita la recusación de la abogada MARTHA ELENA QUIVERA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal. Sin embargo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018 fue debidamente declarada SIN LUGAR la misma, según decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer previa distribución realizada.
En fecha cuatro (04) de abril de 2018, el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, previamente identificadas como partes codemandantes en el presente asunto, a los fines de presentar escrito de reforma de demanda, el cual fue debidamente admitida en fecha once (11) de abril de 2018, ordenándose la citación de las partes codemandadas y, además, designándose al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor ad litem de los ciudadanos GRENNY MONRROY TALAVERA y ZEID ABDULHAY FERRER, el cual fue debidamente notificado, según exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2018.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, el antes referido defensor ad litem procede a aceptar el cargo que le hubiere sido designado y a juramentarse en el mismo. Seguido a esto, fue practicada su respectiva citación según exposición realizada por el antes mencionado alguacil de fecha veintiséis (26) de junio de 2018.
Finalmente, en fecha veinte (20) de julio de 2018, la abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ, con el carácter previamente descrito, solicitó la correspondiente reposición de la causa en los términos previamente establecidos.
Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de su artículo 26 el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que a su deber dispone:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el máximo Tribunal de la República a través de una de sus salas la cual resulta ser la Sala Constitucional, ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los reiterados criterios Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo entonces a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Aunado a lo anterior, debe mencionarse lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 225 de fecha 20 de mayo de 2003 respecto a la reposición de la causa cuando se ve involucrado el orden público, estableciéndose lo siguiente:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…)
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes (sic) deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueden subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Énfasis de este Tribunal).
Finalmente, es sumamente necesario traer como fundamento al presente fallo lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido dispone lo que a continuación se transcribe:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demandada quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni serpa menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Así, la norma que previamente transcribe fue establecida por el legislador en virtud de la posibilidad de que un juicio pueda dilatarse en tal magnitud, aún en la fase de citación por existir multiplicidad de demandados, que se hace necesaria la citación de todos ellos nuevamente dada la falta de certeza jurídica en la que puede encontrarse sumido el primero de los codemandados citados con respecto al momento en el que este deba realizar su contestación a la demanda, y los actos subsiguientes del proceso.
En este sentido, y haciendo uso de las facultades atribuidas por la Constitución y la Ley, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la primera de las citaciones practicadas en la presente causa fue la realizada a la ciudadana HAYDEE MARIA ALEGRE CASADO y al ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN “VILLA BENILDA”, según exposición realizada por el entonces alguacil de este Tribunal de fecha seis (06) de noviembre de 2015, debiendo entonces computarse desde el día hábil siguiente, esto fue, desde el día once (11) de noviembre de 2015, el transcurrir de los sesenta días a los que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra.
Como consecuencia de ello, debe traer a colación esta Juzgadora que la última de las citaciones efectuadas en la presente causa fue la realizada al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos GRENNY MONRROY TALAVERA y ZEID ABDULHAY FERRER, según exposición efectuada por el alguacil de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, verificándose entonces que desde la primera de las citaciones efectuadas en la presente causa hasta la mencionada fecha en la que ocurrió la última, han transcurrido más de de sesenta (60) días continuos, en específico novecientos sesenta y tres (963) días continuos y cuatrocientos treinta y seis (436) días de despacho, según cómputo realizado por la Secretaria de este Juzgado en fecha seis (06) de agosto de 2018, superándose así, con creces, el límite establecido en el mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, habiéndose suscitado en la presente causa la figura de la citación por carteles de una parte de los codemandados, debe entonces corroborarse si la publicación del primero de ellos ocurrió dentro del lapso de los sesenta (60) días tantas veces mencionado, puesto que de ser así se encontraría esta Jurisdicente ante la imposibilidad de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la mencionada norma jurídica. A tal efecto, se percibe que la primera de las citaciones ocurrió, como ya se ha indicado previamente, en fecha seis (06) de noviembre de 2015 y la primera publicación del cartel librado en la presente causa aconteció en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2017, es decir, cuatrocientos siete (407) días continuos y ciento sesenta y tres días (163) de despacho después, no pudiéndose entonces considerar la publicación de este cartel como un impedimento para la aplicación del referido artículo 228 ejusdem.
Por ello, y en virtud de las consideraciones previamente presentadas, resulta imperioso para esta Juzgadora haciendo uso de las facultades que de forma constitucional y legal tiene atribuida como fiel garante del debido proceso, declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el que sean realizadas nuevamente las citaciones de todos los codemandados intervinientes en la presente causa, previa solicitud realizada por las partes codemandantes del presente asunto, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo razonamientos previamente expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que sean practicadas nuevamente las citaciones de todos los codemandados intervinientes en la presente causa, previa solicitud realizada por las partes codemandantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se deja SIN EFECTO las citaciones que hubieren sido practicadas hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 266.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/JC
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