REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.470
Visto la diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2018, presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.669, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ TADEO JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.449.533, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, mediante la cual indica que, visto el transcurso de más de sesenta (60) días entre las citaciones de los codemandados sin haberse practicado, solicita se libren nuevamente los recaudos para citar a los mismos, este Tribunal para resolver observa:
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, se admitió mediante auto la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano JOSÉ TADEO JIMENEZ MORALES, antes identificados, en contra de las Sociedades Mercantiles MADERY CUCINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 02 de octubre de 2009, bajo el No. 7, Tomo 97-A, Expediente No. 46.950; y LIDEMAR, MARMOL Y GRANITO, C.A., igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 30 de septiembre de 2013, bajo el No. 20, Tomo 121-A, Expediente No. 485-9986. En tal sentido, se ordenó dentro del mismo auto la citación de la primera de las sociedades mencionadas en la persona de los ciudadanos EVELIN RANGEL URDANETA o HECTOR ANDRES PUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.761.615 y V-20.205.859, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente; y con respecto a la segunda de las referidas sociedades, en la persona de sus directores ciudadanos MARJELYS RINCÓN RINCÓN y LIDER SANDOVAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.826.265 y V-11.661.410, respectivamente, o en la persona de los ciudadanos HECTOR ANDRÉS PUA y MARJELYS PUA RINCON, antes identificados, en su carácter de representantes de la misma.
En fecha siete (07) de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal expone resultas positivas de la citación efectuada al ciudadano HECTOR ANDRES PUA, antes identificado, en su presunto carácter de representante de la Sociedad Mercantil LIDEMAR, MARMOL Y GRANITO, C.A., y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MADERY CUCINE, C.A.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, el ciudadano HECTOR ANDRES PUA, previamente identificado con el carácter señalado, confiere en nombre de la referida Sociedad Mercantil MADERY CUCINE, C.A., Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONITLE y EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.997 y 202.791.
De igual forma, en la misma fecha, el referido ciudadano procede a presentar escrito de oposición de cuestiones previas, dentro de las cuales alegó la que se encuentra contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye”, en virtud de haber sido citado como representante de la Sociedad Mercantil LIDEMAR, MARMOL Y GRANITO, C.A., cualidad ésta que según su decir no posee.
En tal sentido, la parte demandante en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018 procedió mediante escrito a subsanar la cuestión previa opuesta, y a solicitar que la citación de la Sociedad Mercantil codemandada e identificada como MARMOLERÍA LIDEMAR, C.A., se hiciera únicamente en la persona de sus directores ciudadanos MARJERYS ANDRWS RINCON RINCON y/o LIKDER JESUS SANDOVAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.747.812 y V-11.661.410, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril de 2018 declaró CON LUGAR y SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere sido alegada por la parte codemandada en el presente asunto, y ordenándose además la citación de la Sociedad Mercantil MARMOLERÍA LIDEMAR, C.A., en la persona de sus directores, previamente identificados.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual deja constancia de proveer de los medios respectivos para que el Alguacil de este Tribunal se trasladara a practicar la citación ordenada y previamente indicada; y, posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2018, solicitó sean libradas nuevas boletas de citación, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones de los codemandados, tal y como se señaló con anterioridad.
Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de su artículo 26 el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que a su deber dispone:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el máximo Tribunal de la República a través de una de sus salas la cual resulta ser la Sala Constitucional, ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los reiterados criterios Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo entonces a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Finalmente, es sumamente necesario traer como fundamento al presente fallo lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido dispone lo que a continuación se transcribe:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demandada quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni serpa menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Así, la norma que previamente transcribe fue establecida por el legislador en virtud de la posibilidad de que un juicio pueda dilatarse en tal magnitud, aún en la fase de citación por existir multiplicidad de demandados, que se hace necesaria la citación de todos ellos nuevamente dada la falta de certeza jurídica en la que puede encontrarse sumido el primero de los codemandados citados con respecto al momento en el que este deba realizar su contestación a la demanda, y los actos subsiguientes del proceso.
En este sentido, y haciendo uso de las facultades atribuidas por la Constitución y la Ley, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la presente relación jurídico-procesal se encuentra constituida por un (01) demandante y dos (02) codemandados, siendo que éstos últimos, tal y como lo indicaba la norma precedente, debían ser citados en un lapso menor a sesenta (60) días so pena de ser declarada nula la primera si no se hubiere cumplido la segunda dentro de ese lapso.
De esta manera, percibe quien hoy decide que la primera de las codemandas citadas resultó ser la Sociedad Mercantil MADERY CUCINE, C.A. en la persona de su Vicepresidente HECTOR ANDRES PUA, todo lo cual se llevó a cabo de forma efectiva según exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2018. Sin embargo, a pesar de constar en las actas del expediente que el mismo ciudadano suscribió el recibo de citación dirigido a la Sociedad Mercantil MARMOLERÍA LIDEMAR, C.A., lo mismo no puede constituirse como una citación efectivamente realizada a esta sociedad codemandada, por cuanto el mismo no gozaba de la cualidad respectiva para poder fungir como representante de la misma, y por ello se ordenó en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril de 2018, la citación de la misma en la persona de sus verdaderos representantes.
A pesar de ello, de un estudio realizado a las actas del presente expediente exposición del Alguacil o diligencia alguna que pudiera a través de ella presumirse la citación a la sociedad codemandada cuya citación faltare. Además de esto, es indudable que desde la fecha siete (07) de febrero de 2018, en la cual se dejó constancia de la citación de la primera de las codemandadas, hasta la presente fecha han trascurrido más de sesenta (60) días continuos, trayendo esto consigo la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito en el presente fallo.Por ello, y en virtud de las consideraciones previamente presentadas, resulta imperioso para esta Juzgadora haciendo uso de las facultades que de forma constitucional y legal tiene atribuida como fiel garante del debido proceso, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la citación de las codemandadas en el presente asunto, ordenándose además librar las boletas respectivas en virtud de haber sido así solicitado por la parte actora en el juicio en curso. Así se decide.
Por lo razonamientos previamente expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la citación de las Sociedades Mercantiles MADERY CUCINE, C.A., en la persona de alguno de los ciudadanos EVELIN RANGEL URDANETA o HECTOR ANDRES PUA, en su condición de Presienta y Vicepresidente, respectivamente; y MARMOLERÍA LIDEMAR, C.A., en la persona de alguno de los ciudadanos MARJERYS ANDREWS RINCON RINCON o JESÚS SANDOVAL MARTÍNEZ, en su condición de directores, todos previamente identificados con anterioridad, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación de la última de las codemandadas comparezcan a dar contestación a la demanda formulada en su contra En consecuencia, se deja sin efecto la citación que hubiere sido efectuada a la Sociedad Mercantil MADERY CUCINE, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 261.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/JC