REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.383
Esta Juzgadora, en el ejercicio de sus funciones inherentes como directora del proceso, y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo que el impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
Inició el presente juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana HAYDEE LUISA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.848.655, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESTELA MARGARITA LOZANO HUERTA, ALEXANDER DE JESUS LOZANO HUERTA, YUSBELLY MARGARITA LOZANO HUERTA y JOENI ANTONIO LOZANO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.757.587, V-8.702.262, V-8.702.261 y V-16.213.329, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de herederos del de cujus ANTONIO JESÚS LOZANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.045.251, y estuviere domiciliado en este mismo Municipio del estado Zulia.
En fecha diez (10) de julio de 2017, fue debidamente admitida la referida demanda mediante auto dictado por este Tribunal, ordenándose además la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la publicación del Edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y la correspondiente citación de las partes codemandadas en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana HAYDEE LUISA HUERTA, antes identificada, a los fines de conferir Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ROLANDO BALASSONE MELEÁN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.086, y solicitó además la citación de los ciudadanos codemandados. Sin embargo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2017 este Tribunal negó lo peticionado por cuanto no constaba en actas la notificación al Fiscal del Ministerio Público respectivo.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 158.424, consignó mediante diligencia Poder Especial que le hubiere sido otorgado por los ciudadanos ESTELA MARGARITA LOZANO HUERTA, ALEXANDER DE JESUS LOZANO HUERTA, YUSBELLY MARGARITA LOZANO HUERTA y JOENI ANTONIO LOZANO HUERTA, antes identificado, y en nombre de ellos darse por citado para los actos subsiguientes del presente proceso.
En feche trece(13) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio ROLANDO BALASSONE MELEAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hace saber al Tribunal que el diario LA VERDAD, dentro del cual se hubiere ordenado la publicación del Edicto, no posee los medios materiales para salir en circulación y en tal sentido, solicita sea ordenada la publicación del mismo en otro periódico de la localidad, todo lo cual fue proveído en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, cuando se ordenó librar nuevamente el Edicto a los fines de citar a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que fuese publicado en el diario QUE PASA.
En virtud de lo anterior, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó un (01) ejemplar del periódico mencionado en el que consta la publicación realizada del referido edicto en fecha diez (10) de noviembre de 2017.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, presenta la diligencia mediante la cual se da por notificado.
En fecha veinte (20) de julio de 2018, la ciudadana HAYDEE LUISA HUERTA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROLANDO BALASSONE MELEAN, presenta diligencia mediante la cual solicita que, precluidas todas las etapas del presente juicio se proceda a dictar la Sentencia Definitiva acorde a su acción en la presente causa.
Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de su artículo 26 el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que a su deber dispone:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el máximo Tribunal de la República a través de una de sus salas la cual resulta ser la Sala Constitucional, ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los reiterados criterios Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo entonces a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Aunado a lo anterior, debe mencionarse lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 225 de fecha 20 de mayo de 2003 respecto a la reposición de la causa cuando se ve involucrado el orden público, estableciéndose lo siguiente:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…)
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes (sic) deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueden subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Énfasis de este Tribunal).
En este sentido, y haciendo uso de las facultades atribuidas por la Constitución y la Ley, esta Juzgadora se percata que en la presente causa consta de forma en un primer momento, y de forma cronológica, la diligencia mediante la cual el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ mediante la cual consigna el poder que le hubieren otorgado las partes codemandadas en conjunto con la declaración de darse por citado en nombre de estos para los correspondientes actos del proceso, todo lo cual ocurrió en fecha diez (10) de agosto de 2017, y posteriormente se dejó constancia en fecha quince (15) de noviembre de 2017 de la notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público.
A tal efecto, resulta ser sumamente necesario traer a colación lo que disponen los artículos 132 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan las consecuencias que traen consigo las irregularidades respecto a la notificación del mencionado funcionario en las causas que el mismo haya promovido, divorcio, separación de cuerpos contenciosa, rectificación de los actos del estado civil y filiación, tacha de instrumentos, y en los demás casos previstos en la ley. Tales normas jurídicas disponen lo que a continuación se transcribe de forma íntegra:
“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
(…)
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” (Negrillas del Tribunal)
Así, de las normas transcritas se desprende lo trascendental que resulta ser la participación del Fiscal del Ministerio Público, al punto de contemplar el legislador la necesidad de que el mismo sea notificado previo a cualquier otra actuación dentro de alguno de los juicios mencionados, todo en virtud de la función como guardián del orden público que el mismo tiene dentro de tales procesos. De allí que se haya estipulado la nulidad de los actos procesales sucesivos, cuando se hubiere omitido dicha notificación o cuando la misma no se hubiere hecho conforme a lo dispuesto en la normativa correspondiente, esto es, de forma inmediata a la admisión de la demanda.
En virtud de esto, es innegable para esta Juzgadora que en el presente caso se ha incumplido con lo descrito al haberse dado por citado el apoderado judicial de las partes codemandante de forma anterior a la notificación del fiscal, siendo entonces prudente y pertinente, en aras de salvaguardar el orden público constitucional y el debido proceso como máximo principio y derecho que rige la completa actividad jurisdiccional, ordenar la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda efectuada en fecha diez (10) de julio de 2017. Así se decide.
Ahora bien, es preciso destacar que dentro de las actuaciones que se ven envueltas en la declaratoria de nulidad antes mencionada se encuentra la publicación del Edicto ordenada en la presente causa. Sin embargo, teniéndose como fundamento el principio de economía procesal que a su deber permite evitar repetición de algún acto procesal sin que esto traiga consigo ningún beneficio para las partes, sino que por el contrario represente una disminución económica para las mismas e incluso para el propio Órgano Jurisdiccional, considera prudente quien hoy decide dejar a salvo el Edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el cual fue debidamente publicado en la presente causa, todo lo cual será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de efectuar nuevamente la notificación al Fiscal del Ministerio Público previa a cualquier actuación del proceso, y en consecuencia, NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de demanda dictado en fecha diez (10) de julio de 2017, dejando a salvo el Edicto publicado en el diario Qué Pasa en fecha diez (10) de noviembre de 2017 y agregado a las actas del expediente en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 11:45 a,m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 262.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.



MEQ/JC