REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.46.561
Causa: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana JORGRE MARIBEL ÁLVAREZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.414.688 y domiciliada en el Barrio Brisas del Sur, Avenida 3, casa N° 127-167, en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por sus apoderados judiciales, ALVARO GUEVARA BARROSO y CAROLINA DEL CARMEN LINARES URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.604.628 y V-16.170.518, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.714 y 120.823 respectivamente con domicilio procesal en el Sector de Sabaneta, calle 100A, N° 19-146, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de poder Autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco, con fecha nueve (09) de Marzo de 2018, dejándolo inserto bajo el N° 27, Tomo 60 de los libros respectivos, interponiendo demanda en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO PULIDO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.937.618, domiciliado en la Urbanización Alto Alegre, calle 127, casa N° 127.73, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con el N° 14643-18, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, la demanda interpuesta por la ciudadana JORGRE MARIBEL ÁLVAREZ VILLALOBOS, ya identificada en autos, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO PULIDO ZARRAGA, ya identificado en autos, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en tal sentido en fecha 05 de junio del presente año, mediante auto este juzgado instó a la parte actora a consignar las copias certificadas u originales de todos los bienes muebles a liquidar, así como también, subsanar la cantidad expresada en unidades tributarias, la cual no corresponde al monto estipulado en el libelo de la demanda, apercibiendo que de no realizar lo indicado se declarará inadmisible la acción, para lo que otorga un plazo de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en actas del presente auto.
Así las cosas en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, visto el cumplimiento por la parte actora al auto emitido por este tribunal, observando que la presente causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, se admite la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano RAFAEL ALBERTO PULIDO ZARRAGA, parte demandada ya identificada en autos y se acuerda su emplazamiento, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a constancia en actas de su citación, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 31 de julio del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALVARO GUEVARA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 53.714, presentó diligencia mediante la cual expone desistir del Procedimiento, solicitando la devolución de las facturas y documentos originales consignados.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa, que riela en actas a los folios Nros 31 al 33 del expediente respectivo, documento Poder otorgado por la ciudadana MARIBEL ALVAREZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.414.688, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en la presente causa, mediante el cual confiere poder a los abogados ALVARO GUEVARA BARROSO y CAROLINA LINARES URRIBARRI, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros 53.714 y 120.823, respectivamente, y del estudio realizado al mismo se evidencia que dichos profesionales del derecho no cuentan con la facultad de Desistir, actuación está que debe estar expresada en el poder otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “ El poder faculta al apoderado para cumplir todas los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. En tal sentido
Después del estudio exhaustivo de las actas, antes de entrar a resolver el presente caso, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde, se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencia de fecha seis (6) de julio del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado; observando que el presente caso, la demanda fue admitida, el veinticinco (25) de junio de 2018, es decir, luego de publicada la sentencia que parcialmente se transcribió con anterioridad, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, que eran, consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada, además indicar la dirección de la parte demandada y entregar los medios y recursos necesarios al alguacil para que practicara la notificación y la citación; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que la ley le impone a la parte actora, como carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaria la perención, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la fecha 31 de julio de 2018, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso.
En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, a contar desde la admisión de la demanda, sin impulso de la parte demandante para practicar la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL instauró la ciudadana JORGRE MARIBEL ÁLVAREZ VILLALOBOS, ya identificada en autos, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO PULIDO ZARRAGA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se dictó, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 260, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.561. Lo certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes de agosto de 2018. La Secretaria,
MEQ/mcm- ar
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