REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Agosto de 2018
208º y 159º
Expediente: 46.549
Causa: Interdicto Restitutorio
Motivo: sentencia Interlocutoria (admisión de pruebas)
Agregados como se encuentran los diversos escrito de promoción de pruebas presentados por la parte querellada ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.770.278, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las profesionales del derecho Daniela Rodríguez y Zulay Rodríguez, inscritas en el InpreAbogado bajo los Nros 191.104 y 125.577, respectivamente y el presentado por el profesional del derecho Juan Carlos Chacin Flores, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 28.988, en su condición de representante judicial de la parte querellante ciudadana Angélica Marcano Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.783.274, y de igual domicilio, en la presente causa de Interdicto Restitutorio, visto el auto de fecha 26 de Julio de 2018, siendo la oportunidad procesal establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 701 ejusdem, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 18 de julio de 2018, el abogado Juan Carlos Chacin Flores, con el carácter acreditado actas, presentó escrito de oposición a los siguientes medios de pruebas promovidos por la parte querellada en los siguientes términos: “a) Me opongo a la admisión de las documentales marcadas con las letras “e” y “f”, por cuanto las mismas son documentales emanadas de terceros que deben ratificarse en el juicio por la vía testimonial y al no haberse hecho en tal sentido la promoción, dichas documentales deben inadmitirse, b) Me opongo a la admisión de la documental marcada con la letra “o” debido a que dichas planillas de inscripción es impertinente ciudadana Juez, pues no tienden a demostrar los hechos controvertidos, que son la posesión de mi mandante y la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, c) Me opongo a la admisión de la documental marcada con la letra “r” consistente en un correo electrónico ya que el mismo fue indebidamente promovido, contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia y la ley de mensajes datos y firmas electrónicas, aunado al hecho que la documental hace mención a una mudanza a Carora y no guarda relación con los hechos controvertidos, d) Me opongo a la admisión de las documentales signadas con la letra “m” por cuanto son documentos emanados de terceros (banco BOD) que deben ser ratificados por vía testimonial. Por último me pongo a todas las pruebas informativas en las cuales la querellada pretende validar documentos emanados de terceros”.
Ahora bien, siendo que la oposición se hizo dentro de los diez (10) días establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la causa se encuentra abierta a pruebas, lo cual incluye: la promoción, oposición, admisión, evacuación e impugnación de las mismas, dicha oposición realizada por la parte querellante se considera tempestiva. Sin embargo, respecto a la procedencia o no de la misma, esta juzgadora se referirá a ella, en cada medio de prueba opuesto y en el dispositivo de la presente decisión. Así se acuerda.
Planteado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los medios de pruebas presentados por las partes.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLADA
DOCUMENTALES.
Promueve a su favor los siguientes instrumentos:
1.- Constancia de residencia expedida por la ciudadana BELKYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.857, vocera del Consejo Comunal “ Dr, LUENGO, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consigna marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil. Sobre este medio de prueba, la parte querellante se opuso a su admisión alegando que el mismo es un documento emanado de terceros que debe ser ratificado en juicio por quien lo suscribe a través de la prueba testimonial. Sin embargo, siendo que dicha documental conforma un documento administrativo que no necesita ser objeto de ratificación, se declara improcedente la oposición propuesta por la parte querellante.
2.- Constancia expedida por el Condominio del Edificio AGUALINDA, ubicado en la calle 66 entre Av. 8A y 8B, sector Tierra Negra, Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano RICARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.119, en su condición de Administrador del edificio AGUALINDA, la cual consigna marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil. Sobre este medio de prueba, la parte querellante se opuso a su admisión alegando que el mismo es un documento emanado de terceros que debe ser ratificado en juicio por quien lo suscribe a través de la prueba testimonial. Sin embargo, siendo que la parte querellada y promovente, efectivamente promovió como testigo al autor de dicha documental, tal oposición de la parte querellante debe ser declarada improcedente.
3.- Originales de los recibos de pago de las cuotas de condominio de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, de fechas 3/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018, respectivamente signados bajo los Nros 000430, 000435, 000440, 000441 y 000445, por la cantidad de Bolívares 400.000,oo, 400.000,oo, 400.000,oo, 700.000,oo y 2.858.000,oo, respectivamente correspondiente al apartamento B-3 del edificio AGUALINDA, los cuales consignan marcados con la letras “G”, “H”, “I” “J” y “K” constante de Cinco (05) folios útiles
4.-. Pagos, del servicio eléctrico del inmueble en objeto de litigio, a la empresa CORPOELEC, realizados de la cuenta N° 1160103180010383549, del Banco Occidental del Descuento, los cuales consignan marcados con la letras “M”, constante de Dos (02) folios útiles. Sobre dicho medio de prueba la parte querellante hizo oposición alegando que los mismos constituyen documentos emanados de terceros, lo cual no es cierto. Al ser dichas documentales, unas tarjas, las mismas no necesitan ratificación y por consiguiente se declara improcedente la oposición de la parte querellante sobre este medio de prueba.
5.- Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 29 de junio y 02 de julio de 2018, los cuales consignan marcados con la letra “N”, constante de Dos (02) folios útiles.
6.- Planilla de inscripción escolar periodo 2017-2018 del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, del centro de Educación Inicial KASIPOLIN, la cual consigna marcada con la letra “O”, constante de un (01) folio útil. Sobre este medio de prueba, la parte querellante se opuso a su admisión alegando que el mismo es un medio de prueba impertinente pues no tiende a demostrar los hechos controvertidos; tal oposición de la parte querellante debe ser declarada procedente.
7.- Denuncia suscrita ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y entrevista de testigo, de fecha 03 de mayo de 2018, rendida ante la fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales consignan marcados con la letra “P”, constante de Seis (06) folios útiles.
8- Copia simple del libro de accionistas donde riela el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil NOVARO, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil NOVARO, de fecha 17 de mayo de 2017, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil NOVARO, de fecha 29 de mayo de 2017, las cuales consignan marcados con la letra “Q”, constante de Doce (12) folios útiles.
9.- Constancia de mudanza, enviada a través del correo electrónico, gerencia@novarofoods.com" al correo: porziapmastropiero@gmail.com" los cuales consigna marcado con la letra “R”, constante de un (01) folio útil, mas seis (06) folios sus anexos. Sobre este medio de prueba, la parte querellante ejerció oposición ante el mismo alegando que no guarda relación con los hechos controvertidos. Al observar el contenido de dicha documental, esta jurisdicente considera que verdaderamente debe declararse procedente la oposición de la admisión de este medio de prueba, realizada por la parte querellante.
10.- Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil denominada NOVARO; S.A, de fecha 27 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 60, Tomo 121-A RM 4t0, Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Novaro, S.A, de fecha 29 de mayo de 2017, autenticada ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 01 de junio de 2017, anotada bajo el N° 51, Tomo 94, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018, bajo el N° 200, Tomo 2-A RM TO, las cuales consignan marcados con la letra “A”, constante de Dieciséis (16) folios útiles.
11.- Documento de propiedad del apartamento signado con el N° B-3, situado en el piso 2 del edificio AGUALINDA, ubicado en el N° 8-28, de la calle 66 entre las Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 2017.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8716, de los libros respectivos, el cual consignan marcados con la letra “B”, constante de Seis (06) folios útiles.
12.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los menores CAMILA VIRGINIA y SAMUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, signadas bajo los Nros 134 y 135, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Policlínica Amado, de fecha 17 de enero de 2000 y 15 de abril del año 2015, respectivamente, las cuales consignan marcados con las letras “C” y “D”, constante de Dos (02) folios útiles.
13.- Soporte de pago emitido por INTER; Corporación Telemic, C.A empresa de servicio de televisión por cable N° de abono 87809, los cuales consignan marcados con la letra “A” constante de Dos (02) folios útiles.
Ahora bien con relación a los medios de prueba enunciados en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, y 12, este Tribunal las declara Inadmisible, por cuanto los referidos medios de prueba nada tienen que ver con el thema decidendum de este proceso judicial y en consecuencia, los mismos resultan impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
En relación al resto de los medios de prueba documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la querellada de autos, aquellas enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 11 y 13, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió a su favor las testimoniales de los siguientes ciudadanos, RICARDO SOTO, JESUS BRICEÑO, ABIGAIL SALBADOR ARAMBULO, JOSE ANGEL TILLERO, MIGUEL ANGEL AÑEZ MORAN y DIVE GIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.518.119, 22.079.331, 14.658.929, 5.838.046, 12.440902 y 4.525.664, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que reconozcan en su contenido y firma la constancia expedida por el Condominio del Edificio AGUALINDA, y los recibos de pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, de fechas 3/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018, respectivamente signados bajo los Nros 000430, 000435, 000440, 000441 y 000445, por la cantidad de Bolívares 400.000,oo, 400.000,oo, 400.000,oo, 700.000,oo y 2.858.000,oo, respectivamente correspondiente al apartamento B-3 del edificio AGUALINDA, en su condición de administrador del referido condominio, esto es para el primero de los prenombrados y con relación a los ciudadanos JESUS BRICEÑO, ABIGAIL SALBADOR ARAMBULO, JOSE ANGEL TILLERO y MIGUIEL ANGEL AÑEZ MORAN, antes identificados, para que ratifiquen en su contenido y firma el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 29 de junio y 02 de julio de 2018, respectivamente, ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana DIVE GIMENEZ, antes identificada, este Tribunal declara la misma Inadmisible, por cuanto lo que se pretende probar no forma parte de los hechos debatidos, resultando impertinente e innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
En relación al testigo RICARDO SOTO, ya identificado, este Tribunal admite cuanto ha lugar a derecho dicho testigo por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se acuerda desglosar los documentos originales agregadas a las actas, previa consignación de la parte interesada de los fotostatos correspondientes para que sea acompañado al respectivo despacho de comisión, se insta a la parte a darle cumplimiento. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, RICARDO SOTO, JESUS BRICEÑO, ABIGAIL SALBADOR ARAMBULO, JOSE ANGEL TILLERO y MIGUIEL ANGEL AÑEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.518.119, 22.079.331, 14.658.929, 5.838.046, 12.440902, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Así mismo Promueve las testimoniales de los ciudadanos GLADYS DE JESUS RONDON, JOSE ANGEL TILLERO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL AÑEZ MORAN, MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, MANUEL ALEJANDRO MONTIEL CEPEDA, ANA RAQUELITA CONTRERAS DE BÁEZ, JOHANDRY JOSUÉ BARRUETA GONZALEZ, MARIBEL EMILIA NAVEDA RIVAS, YOANA YUDELIS MEDINA ROMERO, JAVIER ALONSO GARCIA BARRIOS, DIVE MARIA GIMENEZ MULASZO y RICARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.150.628, 5.838.046, 12.440.902, 14.833.997, 17.097.998, 10.894.715, 21.187.453, 7.973.500, 15.561.132, 12.694.849, 4.525.664 y 4.518.119, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos GLADYS DE JESUS RONDON, JOSE ANGEL TILLERO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL AÑEZ MORAN, MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, MANUEL ALEJANDRO MONTIEL CEPEDA, ANA RAQUELITA CONTRERAS DE BÁEZ, JOHANDRY JOSUÉ BARRUETA GONZALEZ, MARIBEL EMILIA NAVEDA RIVAS, YOANA YUDELIS MEDINA ROMERO, JAVIER ALONSO GARCIA BARRIOS y RICARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.150.628, 5.838.046, 12.440.902, 14.833.997, 17.097.998, 10.894.715, 21.187.453, 7.973.500, 15.561.132, 12.694.849, y 4.518.119, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión en conjunto con el anterior y remítase con oficio. Así se establece
PRUEBA DE INFORMES.
1.- Dirigida al Consejo Comunal Dr. LUENGO, de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que la ciudadana BELKYS GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.816.857, en su condición de vocera de dicho consejo comunal. Ratifique la constancia de residencia de fecha 29 de junio de 2018, e indique lo señalado en ella, solicitando que se acompañe copia certificada de dicha instrumental al oficio respectivo.
2.- Dirigida al Condominio del Edificio AGULINDA, ubicado en la calle 66 entre Av. 8A y 8B, sector Tierra Negra, Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen quién ocupa el inmueble objeto de esta causa, desde el mes de marzo de 2017, hasta el catorce de junio de 2018, y remita copia de los recibos de pago de cuotas de condominio de todos esos meses, correspondiente al apartamento B-3 del mencionado edificio, asimismo solicita que se le oficie en el sentido de que informen si aparecen en sus registros los recibos de pagos de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, de fechas 3/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018, respectivamente signados bajo los Nros 000430, 000435, 000440, 000441 y 000445, por la cantidad de Bolívares 400.000,oo, 400.000,oo, 400.000,oo, 700.000,oo y 2.858.000,oo, respectivamente correspondiente al apartamento B-3 del edificio AGUALINDA, solicitando que se remita copia certificada de los mismos.
3.- Dirigida al Banco Occidental de Descuento, sede principal ubicada en la calle 77 (5 de julio), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita información sobre los pagos se servicio públicos realizados a la compañía CORPOELEC, de la cuenta signada con el N° 1160103180010383549, desde el mes de marzo de 2017, hasta el mes de junio de 2018, ambos inclusive y remitan soportes de los mismos.
4.- Dirigida al Centro de Educación Inicial KASIPOLIN, a los fines de que informe si aparecen en sus registros la planilla de inscripción del niño SAMUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, correspondiente al período 2017-2018, y en caso afirmativo remita copia certificada de la misma.
5.- Dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, para que informe si fue librado cheque signado con el N° S 9138000537, girado contra el N° de cuenta 0102-0105-52-0000328847, de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.783.274, de fecha 12 de septiembre de 2017, y si el mismo fue pagado a la sociedad mercantil SUPPLY QUIMICOS, S.A, RIF J4062922737, solicitando que sea acompañado copia certificada de dicho instrumento cambiario
6.- Dirigida al SENIAT, a los fines de que informen si reposa en sus archivos la retenciones de impuesto al valor agregado (IVA), que sobre las ventas de los bienes muebles especificados en el documento suscrito ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 19 de marzo de 2018, anotado bajo el N° 8, Tomo 57, los cuales a decir de la parte su venta debió enterar el agente de retención SUPPLY QUIMICOS, S.A, RIF: J406292737, a dicho organismo, solicitando sea acompañado copia certificada del referido documento al oficio respectivo, esto a los fines de demostrar el delito de evasión fiscal.
7.- Dirigida al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con la finalidad de que indique a este Tribunal sobre el contenido en las actas de fechas 27 de octubre de 2015, anotada bajo el N 60, Tomo 121-A RM 4TO y la del 23 de enero de 2018, anotada bajo el N 200, Tomo: -2-A RM 4TO, solicitando que se remita copia certificada de dichas actas al oficio librado para tal efecto.
8.- Dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que indique al tribunal sobre el contenido en el documento protocolizado en fecha 06 de febrero de 2017, anotado bajo el N 2017.81, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 479.21.5.6.8716 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, solicitando que sea remita copia certificada de dicho documento, al oficio librado a tal efecto.
9.- Dirigido al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, con la finalidad de que se sirva indicar sobre el contenido del acta de nacimiento de la niña CAMILA VIRGINIA RODRIGUEZ PÉREZ, de fecha 17 de enero de año 2000, signada con el N 134, solicitando que se acompañe copia certificada al oficio librado a tal efecto
10.-Dirigida a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Policlínica Amado, con la finalidad de que se sirva indicar sobre el contenido del acta de nacimiento del niño SAMUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PÉREZ, de fecha 15 de Abril del año 2015, signada con el N 135, solicitando que se acompañe copia certificada al oficio librado a tal efecto.
11.- Dirigido a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, con la finalidad de indicar a este Tribunal sobre el contenido de la denuncia presentada por los ciudadanos Alfredo Elmin y Loanna Barrios, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.717 y 126.707, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, titular de la cédula de identidad N 16.770.278, de fecha 22 de marzo de 2018, solicitando que se acompañe copia certificada de la misma al oficio librado a tales efecto.
12.- Dirigido a la fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, para que indique al tribunal sobre el contenido de la denuncia presentada por los ciudadanos Alfredo Elmin y Loanna Barrios, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.717 y 126.707, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, titular de la cedula de identidad N 16.770.278, de fecha 22 de marzo de 2018, solicitando que se acompañe copia certificada de la misma al oficio librado a tales efecto y dicho organismo remita copia certificada de todas las actuaciones que cursan por ante dicho órgano fiscal.
13.- Dirigida a la Corporación Telemic, C.A ( INTER), con domicilio fiscal en la ciudad de Barquisimeto, Avenida Los Leones con Av. Cariño, C.E.C, Piso 3 Venezuela, con la finalidad de que informe a este Tribunal, si existe la cuenta de Abono N 87809, a nombre de Porzia Pérez Mastropiero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.278, para un apartamento signado con el N B-3, situado en el piso 2 del edificio AGUALINDA, ubicado en el N 8-28, de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de junio de 2018, ambos inclusive y remitan soportes de los mismos.
En relación a la prueba in comento, es menester para esta Operadora de justicia indicar que declara Inadmisible las contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 9, 10, 11 y 12, por considerar las mismas impertinentes e innecesarias con relación al objetivo debatido, pues no guardan relación alguna con los hechos controvertidos y así se decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al medio de prueba informativo, enunciado en el numeral 1, el mismo fue objeto de oposición por la parte querellante alegando que dicha documental no puede ser ratificada por medio de la prueba informativa. En consecuencia, esta Juzgadora la declara Inadmisible por cuanto: Refiriéndose la prueba informativa del numeral 1 a la ratificación de un documento administrativo, tal pedimento o promoción resulta ilegal o contrario a derecho, de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues aceptar la ratificación de un documento administrativo a través de la prueba informativa no está permitido por la legislación procesal venezolana ni por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues la ratificación de cualquier tipo de documento, y dentro de estos, los instrumentos, suscritos por las personas, solo pueden ser ratificados por vía testimonial. Sin embargo, también es importante destacar que en el caso de los documentos administrativos o documentos públicos-administrativos, los mismos no necesitan ser ratificados por quienes los suscriben, motivo por el cual resulta innecesario y contrario al principio de economía procesal admitir dicha prueba informativa. Así se decide.
Ahora bien, en relación al medio de prueba informativo, enunciado en el numeral 2, el mismo fue objeto de oposición por la parte querellante alegando que dicha documental no puede ser ratificada por medio de la prueba informativa. En consecuencia, esta Juzgadora la declara Inadmisible por cuanto: No puede la parte promovente, pretender obtener la ratificación de un documento privado emanado de un tercero por la vía de la prueba informativa, pues lo procedente en derecho es que un documento emanado de terceros debe ser ratificado por la vía testimonial, y tomando en cuenta lo anterior, aunado a que la parte querellada y promovente de la prueba efectivamente promovió una testimonial para ratificar el contenido del documento emanado del condominio del conjunto residencial AGUALINDA, dicha medio de prueba informativo enunciado supra en el numeral 2 no solo resulta ilegal sino innecesario y contrario al principio de economía procesal. Así se acuerda.
Por último, respecto a las pruebas informativas descritas en los numerales 3 y 13, las admite cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencia, se acuerda librar oficios dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con relación al Banco Occidental de Descuento, y a la Corporación Telemic, (INTER), Libresen Oficios en el sentido solicitado, asimismo provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia ordena expedir las copias certificadas de los instrumentos solicitados para ser acompañados a las informativas admitidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos correspondiente por la parte interesada para los requeridos, a lo cual se insta a darle cumplimiento. Libresen oficios, previo cumplimiento a lo ordenado. Ofíciese Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la practica de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- la dirección exacta del inmueble
2.- las condiciones y dependencias que presenta el referido inmueble.
3.- los servicios con que cuenta el inmueble, es decir, servicio eléctrico, agua, televisión por cable, y cualquier otro que puedan ser practicados por este Tribunal.
4.- los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble, con la determinación de su estado, señas, seriales y marcas.
5.- que se deje registro fotográfico del inmueble objeto de esta inspección y de todos los bienes muebles que se encuentren en el mismo, para lo cual solicitó sea designado perito para que asista en la práctica y evacuación de esta prueba.
En relación a dicha prueba esta jurisdicente la declara Inadmisible, por considerarla impertinente e innecesaria con el objeto de la controversia ya que los particulares objeto de inspección no guardan relación con el hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Así se acuerda.
PRUEBAS PROMIVIDAS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE.
La parte querellada, anticipadamente, pues en el escrito de contestación a la querella interdictal, expresó que se opone, desconoce e impugna todos los medios de prueba promovidos por la parte querellante. Ahora bien, debe tenerse dicha actuación procesal como tempestiva, aun cuando fue anticipada. Sin embargo, no puede referirse ésta juzgadora sobre la validez o no de la impugnación de los medios de prueba realizado por la querellada toda vez que tal acto del juez solo es posible al momento de valorar los mismos y tal actuación del juez solo ocurre cuando se dicta la sentencia definitiva.
Por otro lado, respecto al desconocimiento de los medios de prueba, ello consiste en un acto impugnativo que tal como se dijo anteriormente, solo es posible abalizarlo al momento de valorar los medios de prueba, momento que ocurre cuando se dicta la sentencia definitiva en este proceso judicial.
Por último, respecto a la oposición realizada por la parte querellada, la misma, resulta excesivamente genérica, con lo cual no puede determinar ésta jurisdicente, cuales son los motivos, razones o fundamentos por los cuales se opone a cada medio de prueba la parte querellada, lo cual, hace que sea forzoso para quien suscribe, declarar improcedente tal oposición; haciendo la salvedad que de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia desechará los medios de prueba de la parte querellante que resulten ilegales, impertinentes e innecesarios en este proceso judicial.
DOCUMENTALES.
La representación judicial de la parte querellante promueve y ratifica a favor de su representada las siguientes instrumentales:
A) Promovió y Ratificó el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2017, anotado bajo el N 2017.81, asiento Registral N 02, del inmueble matriculado con el N 479.21.5.6.8716, libro del folio real del año 2017, el cual fue consignado a las actas procesales marcado con la letra "A".
B) Promovió y Ratificó el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 21 de marzo de 2018, el cual fue consignado a las actas procesales marcado con la letra "B".
C)Promovió y Ratificó el documento autenticando ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 19 de marzo de 2018, anotado bajo el N 8, Tomo 57, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue consignado a las actas procesales marcado con la letra "C".
D) Promovió y Ratificó las tres (03) facturas donde constan los bienes muebles que se encuentran en el apartamento de la querellada a decir de la parte, el cual fue consignado a las actas procesales marcadas con la letra "D".
E) Promovió y Ratificó facturas del sistema de seguridad integrado por un DVD y 4 cámaras tipo DOMUS, las cuales a decir de la parte se encuentran en el apartamento objeto de debate, el cual fue consignado a las actas procesales marcado con la letra "E".
F) Promovió y Ratificó la factura y recibo de una nevera ejecutiva marca Luferca, la cual a decir de la parte se encuentran en el apartamento objeto de debate, el cual fue consignado a las actas procesales marcado con la letra "F".
G) Promovió Solvencia de pago del servicio CORPOELEC, de la cuenta contrato Nro. 1000001774303, a nombre de la ciudadana Angélica Marcano, la cual fue consignado a las actas procesales marcadas con la letra "G".
H) Promovió Recibos de pago del servicio de INTER, de la cuenta contrato Nro. 0600087809, a nombre de la ciudadana Angélica Marcano, con indicación a decir de la parte de la dirección del inmueble en discusión, así como de su respectivo pago por la plataforma virtual, las cuales fueron consignadas a las actas procesales marcado con la letra "H".
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la querellante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve a favor de su representada las testimoniales de los siguientes ciudadanos, KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, ESMELY JESUS GOTOPO DOMINGUEZ, CESAR URDANETA y DARWIN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 27.822.049, 25.196.307, 16.782.964, 10.453.621 y 11.866.276, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En relación a las prueba de testigos, promovidas por dicha parte, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, ESMELY JESUS GOTOPO DOMINGUEZ, CESAR URDANETA y DARWIN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 27.822.049, 25.196.307, 16.782.964, 10.453.621 y 11.866.276, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión en conjunto con el anterior y remítase con oficio. Así se establece
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó la parte querellante se oficie a la Sociedad Mercantil COPORACION TELEMIC.C.A, (INTER), ubicada en la Avenida Los Leones con Avenida Caroni, Edificio Centro Empresarial Caracas, Piso 3, Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de que informe a este despacho lo siguiente: a) si la cuenta cliente N 0600087809, se encuentra a nombre de la ciudadana Angélica María Marcano Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 16.783.274. b) Indique la dirección en la cual aparece registrado el servicio prestado. c) Remita copia de los recibos o comprobantes de servicio a nombre de la mencionada ciudadana
Vista la prueba de informes promovida por la representante judicial de la parte querellante, este Tribunal la admite cuanto lugar ha derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su valoración en la sentencia definitiva. A tal fin este Tribunal libra oficio a la Sociedad Mercantil COPORACION TELEMIC.C.A, (INTER), líbrese oficio en el sentido solicitado. Ofíciese.
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero Sin Lugar la oposición realizada por la parte querellada a los medios de pruebas presentados por la parte querellante, singularizada en el cuerpo del presente fallo.
Segundo: Con relación al desconocimiento e impugnación a los medios de pruebas ejercidos por la parte querellada, se procede conforme a lo establecido en la motivación del presente fallo.
Tercero: Parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte querellante.
Cuarto: se admiten los medios probatorios promovidos por las partes, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018} Años: 209 de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 12: 45 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 256 y se libraron oficios Nros. 448, 449 y 450 conjuntamente con el despacho de comisión.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mcm
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